SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades accionadas a tiempo de resolver su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Definitiva JD 2° 047/2018 de 19 de septiembre, que declaró probada la denuncia formulada en su contra por la comisión de la falta disciplinaria grave inserta en el art. 187.14 del LOJ, omitieron pronunciarse adecuadamente respecto a cada uno de los agravios planteados, lo que repercutió en la falta de fundamentación y motivación de la RSP-AP 26/2019 de 16 de enero, pues, simplemente reiteraron lo manifestado por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Tarija, otorgando argumentos evasivos y tangenciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

Sobre el tópico aludido, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, considerando líneas jurisprudenciales reiteradas respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional y a la flexibilización excepcional del mismo, estableció el siguiente entendimiento: “…si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: ‘…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa’.

Concordante con dicho criterio, y justamente a tiempo de abordar la problemática referida en específico a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 a causa de los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció que: ‘En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras’.

En esa línea de análisis a tiempo de aplicar dicho entendimiento al caso concreto el señalado Auto Constitucional estableció que: ‘En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada…’.

Asimismo, la SCP 0854/2020-S3 de 4 de diciembre, a tiempo de aplicar los criterios para la observancia del principio de inmediatez, en relación igualmente a la consideración de la suspensión de plazos dispuesto por la justicia ordinaria estableció que: ‘…en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización del principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo’.

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.

En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción tutelar es extendida solo en algunos días y en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para dicho efecto, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales(negrillas añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Del planteamiento formulado en la presente acción tutelar, se tiene que el objeto procesal de la misma se centra en la denuncia de la falta de congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución RSP-AP 26/2019 de 16 de enero, emitida por los Consejeros accionados que en apelación confirmaron la determinación de la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Tarija, que sancionó a la hoy accionante en su calidad de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento, con la suspensión de sus funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, reclamando esencialmente la incongruencia omisiva al no obtener un pronunciamiento adecuado respecto a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, lo que repercutió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, en la que las indicadas autoridades accionadas simplemente reiteraron lo manifestado por la Jueza inferior, otorgando argumentos evasivos y tangenciales.

Identificada la problemática constitucional, corresponde previamente referirnos al cumplimiento en la presente acción tutelar del principio de inmediatez, entendido este como el presupuesto imperativo para su activación, el que hace alusión a la interposición de la acción de defensa en un plazo determinado, siendo este conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, término luego del cual el derecho de activar dicho mecanismo de defensa caduca, mismo que se sustenta en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales, pero también por otra parte, en el entendido de que la justicia constitucional no puede esperar de forma indefinida a efecto de la tutela de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados.

Asimismo, es importante puntualizar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que en determinadas circunstancias no resulta posible cumplir con carácter estricto el plazo de inmediatez establecido para la acción de amparo constitucional, en función a ello según las particularidades del caso puede con carácter excepcional aplicarse la flexibilización del indicado principio en los términos que fue determinado por la línea jurisprudencial fijada; es decir, extendiendo el plazo final en algunos días y siempre que se perciba la lesión grosera de derechos fundamentales; sin embargo, dicha flexibilización no puede ser confundida con la aplicación indistinta de la suspensión de plazos procesales, que de acuerdo a lo señalado resultan ser dos aspectos totalmente distintos, el cual de manera alguna se encuentra establecida legalmente para la jurisdicción constitucional, quedando claramente instituido que ante cualquier tipo de situación en la que se sustente imponderables para cumplir con el plazo de la inmediatez, debe aplicarse de forma excepcional la flexibilización de este principio más no la suspensión de plazos procesales.

Bajo ese contexto y de los actuados inmersos en el expediente, se advierte que en el presente caso el último fallo emitido en el proceso es la Resolución RSP-AP 26/2019, que fue notificada a la impetrante de tutela el 30 de septiembre de 2019, conforme consta de la diligencia practicada cursante a fs. 40 y corroborada por la propia peticionante de tutela, fecha a partir del que corresponde iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez, mismo que fenecía el 30 de marzo de 2020; no obstante, la presente acción tutelar fue interpuesta a través del Buzón Judicial el 13 de julio de dicho año, es decir, luego de más de dos meses de fenecido el plazo de los seis meses, frente a ello, la accionante manifestó en su demanda constitucional que debido a la declaratoria de la cuarentena por el COVID-19, vigente desde el 22 de marzo de 2020, se determinó la suspensión de plazos en todas la materias, el cual se habría restablecido a partir del 6 de julio de igual año, en cuyo mérito a su criterio el plazo vencería el 14 de igual mes y año, haciendo procedente la acción de defensa interpuesta.

Al respecto, cabe manifestar que si bien resulta evidente que por la emergencia sanitaria que vivía el país, mediante el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se determinó la aplicación de la cuarentena rígida a partir del 22 de ese mes y año hasta el 4 de abril del mismo año, y que posteriormente por DS 4200 de 25 de dicho mes y año, fue ampliado desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 15 de abril de igual año, siendo este término nuevamente ampliado hasta el 30 del referido mes y año por el DS 4214 de 14 de abril de 2020; no obstante, es importante considerar que por DS 4229 de 29 de similar mes y año, se determinó en todo el país la vigencia de la cuarentena dinámica a partir del 1 al 31 de mayo de 2020, estableciéndose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta, que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, estipularan el horario y la modalidad de atención al público, considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento, bajo ese entendimiento, teniendo presente que en el caso el plazo de la inmediatez fenecía el 30 de marzo de 2020, lo que le correspondía a la hoy accionante bajo la aplicación excepcional de la flexibilización del cómputo de la inmediatez, era interponer su acción una vez que la cuarentena dinámica fue implantada, presentando su demanda incluso utilizando el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia, pero de manera inmediata, es decir, en la primera oportunidad que tuvo.

Ahora, si bien en cada departamento según la condición de riesgo que presentaba se dispusieron determinadas medidas a fin de evitar la propagación de la enfermedad; no obstante, ello debió ser debidamente justificado por la ahora impetrante de tutela a fin de demostrar la imposibilidad de presentar su acción tutelar, sin embargo, la prenombrada no refirió argumento alguno que dé cuenta de la especial situación en la que se encontraba el departamento de Tarija y que hicieron imposible la interposición de su demanda constitucional en el periodo de la cuarentena dinámica, limitándose únicamente a señalar que los plazos fueron restablecidos a partir del 6 de julio de 2020, sin establecer bajo qué normativa o instructivo considera esa fecha para el cómputo de su plazo, haciéndose hincapié en esta parte que como se refirió anteriormente la figura de la suspensión de plazos no es susceptible de aplicación para la justicia constitucional y que cualquier situación de fuerza mayor o de otra índole que hagan imposible cumplir con el termino dispuesto en la norma, debe ser considerada a la luz de la flexibilización excepcional del cómputo de la inmediatez más no bajo la figura de la suspensión de plazos procesales.

En ese marco, incluso tomando en cuenta que en el departamento de Tarija se presentaron circunstancias particulares en función a las cuales se haya establecido que la atención al público o la presentación de causas recién serían factibles a partir del 6 de julio de 2020 -aspecto que se resalta no fue demostrado-, fecha que la parte peticionante de tutela indica como la reanudación de plazos, bajo el mismo entendimiento antes referido, la prenombrada debió haber interpuesto la acción de amparo constitucional de inmediato en la primera oportunidad que tuvo, en este caso el 7 de ese mes y año, pues como se tiene dicho cualquier tipo de imponderable para la presentación dentro de plazo de las acciones tutelares debe ser dilucidada a partir de la flexibilización del principio de inmediatez, lo que implica que la demanda debe ser interpuesta de manera inmediata una vez que la circunstancia que determinaba su imposibilidad desapareció, y no como equivocadamente creyó la accionante al computar desde esa fecha los días que supuestamente le restaban en consideración a la suspensión de los plazos procesales, figura que se reitera no se encuentra prevista para la acciones de defensa.

En el marco de lo expuesto, y considerando que la impetrante de tutela no justificó debidamente las particularidades de su caso que hicieron imposible la presentación de su demanda constitucional una vez que la cuarentena dinámica fue implantada, estableciéndose en la oportunidad incluso la posibilidad de fijar horarios de atención en los Tribunales de Justicia de acuerdo a cada departamento, o como se dijo a través del Buzón Judicial a partir del 1 de mayo de 2020, o en su caso justificando las circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba el departamento de Tarija y que impidió la presentación de la acción de defensa dentro de este periodo de la cuarentena dinámica e incluso luego del 6 de julio de 2020, fecha a la que la peticionante de tutela hace referencia, se advierte que la interposición de la presente acción tutelar realizada mediante Buzón Judicial el 13 de ese mes y año, fue extemporánea, no habiéndose justificado debida y suficientemente el retraso en su presentación a fin de la aplicación de la flexibilización del principio de inmediatez, considerando erradamente el criterio de la suspensión de plazos procesales, que como se sostuvo y se viene reiterando para la jurisdicción constitucional no resulta aplicable al no estar previsto legalmente, imposibilitando advertir de lo manifestado en su demanda constitucional una lesión grosera a los derechos fundamentales, correspondiendo en ese marco denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, al no observar el principio de inmediatez, presupuesto inexcusable para las acciones de amparo constitucional.

III.3. Otras consideraciones

En cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, corresponde referir que una vez admitida la acción de defensa por Auto interlocutorio 099/2020 de 17 de julio, se determinó que la audiencia tomaría lugar luego de las cuarenta y ocho horas de la última notificación a ser practicada, aspecto que no se encuentra acorde con lo establecido en el art. 56 del CPCo, que estipula que dicho actuado procesal debe desarrollarse a las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso, la audiencia debió ser programada para luego de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción tutelar, considerando las observaciones que se realizaron a la demanda constitucional, es decir, para el 21 de julio de 2020, y si bien, las diligencias debían ser practicadas fuera del asiento judicial, debe tenerse en cuenta que la fecha a definirse debe encontrarse en el marco de la ley, siendo necesario e ineludible estipular una fecha exacta y concreta para el desarrollo de la audiencia, pues de otro modo la misma sería dejada en el tiempo hasta la realización de las diligencias sin que exista un límite para efectuarlas con la consecuente retardación del desarrollo del acto procesal, lo que en efecto ocurrió en el presente caso, que al no haber determinado una fecha precisa y exacta de la realización de la audiencia la misma tuvo lugar recién el 5 de noviembre de 2020, es decir, luego de más de tres meses de admitida la acción de defensa, lo que en definitiva no se encuentra acorde con la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, cuyo trámite debe ser rápido y sumario a fin de la protección inmediata de los derechos fundamentales; correspondiendo en ese marco exhortar a los miembros de la indicada Sala, que para futuras actuaciones establezcan un plazo determinado para la realización de la audiencia, mismo que debe estar acorde y en el marco del art. 56 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.