SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 12 ambos de enero de 2021, cursantes de fs. 84 a 90, y 117 a 120, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus hijos menores de edad por la presunta comisión de los delitos de secuestro y feminicidio, y estando en desarrollo del juicio oral, y que debía ser reinstalado el 14 de diciembre de 2020, se les informó que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora coaccionado- había sido suspendido de sus funciones debido a una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de la Magistratura de la Distrital Tarija, difiriendo el juicio hasta un nuevo señalamiento por el Juez suplente designado.
Una vez nombrada la autoridad judicial suplente, la misma labró el acta de suspensión de 14 de diciembre de 2020, en la que se informó sobre la suspensión del Juez de la causa por dos meses; sin embargo, la nueva autoridad designada no señaló audiencia de juicio y se estuvo a la espera de pronunciamiento por parte del Consejo de la Magistratura a memoriales presentados por la víctima y el Ministerio Público.
Posteriormente, el 4 de enero de 2021, se les notificó con el decreto de la misma fecha emitido por el Juez suspendido, en el que el prenombrado puso a su conocimiento que evidentemente fue suspendido de sus funciones por el lapso de dos meses debido a una sanción disciplinaria emitida por el Consejo de la Magistratura de la Distrital Tarija mediante Memorando CM/E.J/TJA 05/2020 de 7 de diciembre; y, CM/E.J/TJA 06/2020 de 8 de diciembre, sanción que debía ser cumplida del 9 de diciembre de 2020 al 8 de febrero de 2021; sin embargo, manifestó que su persona presentó una solicitud de diferimiento de cumplimiento de su sanción, la cual fue rechazada por el Consejo de la Magistratura de la Regional Tarija; no obstante, a protesta de la víctima, el Consejo de la Magistratura de Sucre por Resolución de 22 de diciembre de 2020, de manera ilegal y arbitraria dispuso suspender la sanción del Juez coaccionado hasta que concluya el juicio, determinando que la referida autoridad judicial asuma nuevamente el proceso y se reincorpore a partir del 4 de enero de 2021, oportunidad en la que se emitió el decreto al que se hace referencia.
Lo manifestado vulnera el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, toda vez que el Juez competente para continuar con la causa es Jorge Marcelo Sandoval Reyes; sin embargo, las autoridades accionadas arrogándose la facultad legislativa omitieron aplicar el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y crearon una nueva norma vulnerando el derecho a un juez competente, cuya competencia emerja de la ley.
En ese sentido, Jorge Marcelo Sandoval Reyes no es competente para continuar con el juicio porque está suspendido de sus funciones y por ende su competencia cesó momentáneamente, a partir de lo cual debe respetarse la ley concreta que regula estos casos aplicándose la institución de la suplencia legal.
Tanto la Resolución de 22 de diciembre de 2020 como el decreto de 4 de enero de 2021, no se respaldan en ninguna norma legal. Por otra parte, en el presente caso el plazo de juicio establecido en el art. 311.V del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) se encuentra vencido incluso hasta su ampliación, “…consecuentemente el hecho de haber realizado la suspensión de la sanción del juez de origen que está llevando el juicio lo único que género es que se vulnere el derecho a una resolución motivada, debido proceso y juzgamiento en plazo razonable. Ya que las autoridades accionadas están actuando sin un marco legal concreto bajo criterio subjetivo…” (sic), cuando lo lógico era aplicar el régimen de la suplencia legal al juez de turno, sin embargo, las autoridades accionadas crearon una norma paralela al art. 68 de la LOJ omitiendo la aplicación de la suplencia legal, lo que demuestra que las señaladas autoridades se excedieron en sus facultades, generando decisiones subjetivas alejadas de los principios de legalidad y reserva legal como elementos del debido proceso, generando zozobra e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran vulnerados los derechos de sus hijos menores de edad al Juez natural en su vertiente de Juez competente, al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada y al juzgamiento en plazo razonable, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de 22 de diciembre de 2020 y el decreto de 4 de enero de 2021; b) Se disponga que el juicio continúe con el Juez en suplencia legal; y, c) El establecimiento de costas; añadiendo en audiencia que se determine la nulidad de todas las actuaciones del Juez coaccionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 227 a 229 vta., mediante el sistema virtual CISCO WEBEX, en presencia de los peticionantes de tutela ambos asistidos de sus abogados, el representante de los Consejeros del Consejo de la Magistratura y la tercera interesada Graciela Noemí Rivera; ausentes el Juez coaccionado y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda constitucional, ampliando en audiencia respecto a la intervención de las autoridades accionadas que no resulta evidente que el proceso se encuentre en un 90% toda vez que la prueba de cargo todavía no fue concluida; asimismo, se manifestó que los acusados al ser menores de edad también tienen la protección reforzada del Estado y en esa circunstancia solicitaron dejar sin efecto la Resolución de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y en consecuencia se anule todas las actuaciones realizadas por el Juez suspendido, continuando el juicio con el Juez suplente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través del informe escrito cursante de fs. 220 a 226 vta., y leído en audiencia a través de su representante legal, manifestaron: 1) El Consejo de la Magistratura a través de sus instancias pertinentes tienen la facultad de imponer sanciones disciplinarias dentro de un debido proceso como lo describe el art. 182.1 de la LOJ modificado por la Ley de modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral -Ley 929 de 27 de abril de 2017-, el cual establece su atribución y competencia para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a los regímenes disciplinarios, como es el caso del Juez Jorge Marcelo Sandoval Reyes -coaccionado- , oportunidad en la que se tomó en cuenta lo establecido en el art. 60 de la CPE, que determina que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente; por lo que, lo único que se hizo es dar prevalencia a los derechos y garantías de los adolescentes a efectos de que tengan acceso a la justicia de manera pronta y oportuna en concordancia con lo establecido en el art. 115 de la Norma Suprema, lo que dio lugar a que se emitiera la Resolución CM-PLENO 1381/2020 de 22 de diciembre, por la que, por decisión unánime, se determinó suspender la ejecución de la sanción disciplinaria del Juez accionado hasta que culmine el juicio de los menores involucrados, decisión que se enmarca en lo establecido en los arts. 60, 115 y 180 de la CPE, en concordancia con el art. 334 del CNNA, siendo que contrariamente a lo alegado por los impetrantes de tutela, con su actuación únicamente se está haciendo prevalecer los derechos y garantías constitucionales de las partes; 2) En relación al decreto de 4 de enero de 2021 emitido por la autoridad coaccionada, los impetrantes de tutela tenían la posibilidad de impugnar el mismo, y al no haberlo hecho, además de consentir el acto, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; por lo que, la acción tutelar presentada debió ser rechazada en función a lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o declarada improcedente a partir de lo previsto en el art. 54.1 de la misma norma; 3) El decreto del Juez accionado lo único que pretende es dar continuidad al proceso judicial tal como lo establece el Código de Procedimiento Penal, pues el mismo debe desarrollarse de manera continua, toda vez que no se está ante una recusación o excusa para aplicar la suplencia legal establecida en el art. 68 de la LOJ, siendo que la autoridad judicial accionada es el titular del Tribunal donde se viene ventilando el proceso, y al no existir ningún impedimento para volver a sus funciones lo que corresponde es seguir llevando el juicio que está a su cargo, peor aun cuando existe una determinación de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, lo contrario sería que el Juez incurra en posibles responsabilidades; y, 4) Si lo que los accionantes pretenden es apartar del proceso al Juez de la causa debieron activar el instituto pertinente como es la recusación en base a las causales establecidas en la norma procedimental y no mediante una acción de amparo constitucional.
Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, por informe cursante de fs. 141 a 142, manifestó lo siguiente: i) En el Juzgado a su cargo se sustancia el juicio de responsabilidad penal contra los adolescentes AA y BB hijos de los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de secuestro y feminicidio contra una menor, el cual se instaló el 18 de noviembre de 2020, pero tuvo que paralizarse por trabajos de pericia a efectuar, consistentes en Biología Forense que se realizó en Tarija con base a la cual se practicó la pericia en Genética Forense llevada a cabo en la ciudad Cochabamba y otra pericia de Informática Forense desarrollada en la ciudad de La Paz, a cuyo efecto se decretó receso del 4 al 14 de diciembre de 2020, misma que debía reinstalarse esta última fecha, empero no se pudo continuar con el juicio debido a que fue suspendido de sus funciones para cumplir dos sanciones disciplinarias a partir del 9 de diciembre de 2020 al 8 de febrero de 2021; ii) Mediante Resolución de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de 10 de diciembre de 2020 se designó suplente legal a Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo, autoridad que no continuó con la secuencia procesal por la razón que expuso en el acta de suspensión de audiencia de juicio de 14 de diciembre de 2020; iii) Posteriormente se volvió a designar a un Juez suplente recayendo en Javier Montalvo Flores, Juez Público de Sentencia Penal Primero de Bermejo, quien tampoco asumió el conocimiento del juicio con la justificación contenida en la Resolución de 23 de diciembre de 2020; iv) Cuando cumplía la sanción dispuesta desde el 9 de diciembre de 2020, fue notificado vía WhatsApp el 30 de ese mes y año, por la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura con el Oficio de suspensión de sanción por decisión unánime de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, disponiéndose que debía incorporarse a cumplir con sus oficios a partir del 4 de enero de 2021 bajo apercibimiento de sanciones, fecha en la que reasumió funciones, instalando el juicio contra los adolescentes el 7 de dicho mes y año, habiéndose producido y agotado la prueba de cargo recién el 15 de enero de 2021, decretándose receso hasta el 18 de ese mes y año; v) Debido a la naturaleza del hecho que involucra menores de edad (víctima y acusados de 14 años de edad), la complejidad del caso, la repercusión social que causó y el daño material ocasionados al edificio judicial en la audiencia cautelar, es que mediante oficio de 30 de noviembre de 2020 hizo conocer a Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, el estado del proceso y la prolongación del mismo hasta mediados o fines de diciembre con el objeto que se postergue el cumplimiento de las sanciones; sin embargo, no tuvo respuesta alguna, hasta que el 8 de diciembre de 2020 lo notificaron con los dos Memorandos de suspensión de funciones consecutivas a partir del 9 de diciembre de 2020 al 8 de febrero de 2021; y, vi) Considerando la Resolución de suspensión de sanción del Consejo de la Magistratura, así como el tiempo de celebración del juicio oral (doce días) mismo que estaba concluyendo con la prueba de cargo, no era posible que continúe con un Juez suplente por desconocer el caso, teniendo que comenzar un nuevo juicio; asimismo, tomando en cuenta la competencia establecida en el art. 273 inc. a) y h) del CNNA que determina que el Juez de la Niñez y Adolescencia debe conocer tanto la etapa de investigación como la etapa de juicio, el derecho y garantía de especialidad prevista en los arts. 12 inc. k) y 262 inc. a) del referido Código y el principio procesal de inmediación, entre otros, se reincorporó en sus funciones el 4 de enero de 2021.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Graciela Noemí Rivera, denunciante dentro del proceso penal de referencia, en audiencia a través de su abogado, refirió: a) No existe ninguna vulneración a derecho alguno, ni tampoco se evidencia ninguna ilegalidad, pues si bien se ha analizado la suspensión del Juez coaccionado, lo que se ha solicitado por parte de la víctima es que se deje sin efecto los Memorandos de suspensión para que el juicio tenga continuidad y no exista perjuicio tanto para la parte víctima como para los acusados, pues ellos mismos tienen derecho a ser juzgados en tiempo oportuno como establece el Código Niña, Niño y Adolescente, la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; b) Lo que hizo el Consejo de la Magistratura es corregir el error cometido por los funcionarios de la Distrital Tarija de esa misma institución, pues teniendo conocimiento de que el Juez coaccionado se encontraba en pleno desarrollo de un juicio con responsabilidad penal de adolescentes, emitieron el Memorando de “suspensión”, prácticamente cuando el Ministerio Público estaba por concluir la prueba de cargo; c) Con la interposición de la presente acción tutelar, los impetrantes de tutela contradicen sus pretensiones, pues por una parte solicitan que se suspenda el juicio y por otra que se garantice su acceso a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso; d) Actualmente el juicio prácticamente está culminando con la prueba de descargo de los acusados, a partir de lo cual se evidencia que ellos tácitamente reconocieron la competencia del Juez coaccionado, con lo cual la presente acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser; e) Lo único que hizo el Consejo de la Magistratura es dar preeminencia a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por encima de una Resolución Administrativa considerando los principios de inmediación, celeridad y oportunidad, pretendiendo los accionantes que un nuevo Juez suplente ingrese a conocer el proceso cuando el juicio ya tiene un avance del 80%, sin que dicha autoridad tenga la inmediación directa con las partes, los testigos y las pruebas, aspecto que sí vulneraría los principios consagrados en la norma procesal penal y la Constitución Política del Estado; y, f) El Juez accionado con el decreto emitido de su parte en el que nuevamente da inicio al juicio, lo único que está haciendo es cumplir con el mandato dispuesto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura donde se lo restituyó a sus funciones, por lo que a partir de ese momento dicha autoridad es competente para conocer el proceso y en ese marco su determinación no es carente de valor legal.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni presentó ningún escrito pese a su citación cursante a fs. 125 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 230 a 236 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se entiende que la autoridad judicial coaccionada titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija a tiempo de la designación de su cargo cumplió con todos los requisitos legales y procedimentales para asumir su función, encontrándose investido de la jurisdicción y competencia conferida por ley; 2) El proceso penal debe estar munido de una serie de garantías y principios como los de oralidad, continuidad e inmediación que es aquel por el cual la prueba es recibida por la autoridad judicial de manera directa para que a través de la percepción de sus sentidos pueda lograr el descubrimiento de la verdad histórica del hecho delictivo y tener una relación directa con las partes de manera que le permita tener un mayor discernimiento de la realidad, en el presente caso, si el Juez coaccionado no hubiera sido restituido al conocimiento de la causa, el suplente legal que conociera el proceso tendría que retrotraer la causa de manera que se garantice el cumplimiento de los citados principios que hacen al proceso penal público, continuo y contradictorio, que como se tiene dicho debe respetar el principio de inmediación, aspecto que hubiera generado un mayor perjuicio para el proceso penal, por consiguiente, bajo ningún punto de vista puede considerarse que la determinación de los Consejeros del Consejo de la Magistratura vulnera las previsiones y garantías que deben respetarse en el sistema procesal penal a objeto del juzgamiento, máxime cuando se trata de menores de edad con responsabilidad penal; 3) En consideración al art. 60 de la CPE, se establece que el criterio imprimido por los Consejeros accionados fue correcto, pues si se determinaba continuar con la sanción, el proceso iba a retrotraerse no solo en perjuicio de los intereses de la familia de la menor víctima, sino también de los adolescentes que están sujetos al proceso penal, teniendo estos el derecho de que su situación jurídica sea definida a la brevedad posible; 4) Si bien a partir del art. 68 de la LOJ, es evidente que la ley determina la aplicación del régimen de las suplencias cuando exista un impedimento temporal de alguna autoridad jurisdiccional, en el momento en que el Consejo de la Magistratura restablece la competencia al Juez hoy accionado y difiere el cumplimiento de la sanción, este impedimento temporal desaparece, por consiguiente ya no es necesaria la suplencia; 5) Debe considerarse que una norma de carácter netamente administrativo de ninguna manera puede primar sobre el conjunto de mandatos constitucionales que protegen el desarrollo secuencial, oportuno y pronto de un proceso penal; por lo que, el haber suspendido la sanción del Juez disciplinado fue precisamente para evitar que el proceso se retrotraiga y más bien concluya con la mayor celeridad posible; 6) No se advierte que la actuación de los Consejeros del Consejo de la Magistratura y del Juez de la causa hoy accionados, vulnere algún derecho, máxime si se considera que conforme a las normas de la Ley del Órgano Judicial modificada por la Ley 929 y de la Constitución Política del Estado, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias y además tiene jurisdicción y competencia para resolver y decidir todos los aspectos del régimen disciplinario; y, 7) El hecho que se haya diferido el cumplimiento de la sanción, bajo ningún punto de vista vulnera el derecho al Juez natural, pues como se dijo, cuando se suspendió la sanción, el Juez de la causa fue restituido a su competencia siendo el Juez coaccionando el titular del juzgado; tampoco se evidencia la carencia de fundamentación, debido a que las Resoluciones cuestionadas explican de manera clara cuáles son los motivos por los que se asumió la decisión, menos vulnera el juzgamiento en un plazo razonable, pues por el contrario la pretensión de los accionantes en sentido de que sea el Juez suplente quien conozca la causa, es lo que generaría una mayor dilación en la tramitación del proceso.