SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados los derechos de sus hijos menores de edad al Juez natural en su vertiente de Juez competente, al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada y al juzgamiento en plazo razonable, por cuanto los Consejeros del Consejo de la Magistratura, ahora accionados, mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2020, decidieron diferir el cumplimiento de la sanción de suspensión de funciones impuesta al Juez de la causa, quien a partir de su suspensión ya no se constituía en la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido contra sus hijos adolescentes el cual se encontraba en la etapa de juicio oral; sin embargo, con dicha determinación la señalada autoridad judicial reasumió el conocimiento de la causa, sin considerar que en aplicación del art. 68 de la LOJ, lo que correspondía era que el Juez suplente tome el conocimiento del proceso; respecto al Juez coaccionado reclaman que, con la emisión del decreto de 4 de enero de 2021, por el cual reasumió el conocimiento de la causa igualmente vulneró su derecho al Juez natural; asimismo, sostienen que ninguna de estas dos determinaciones contiene el sustento legal de su decisión; y, finalmente, denuncian que no se dio cumplimiento al plazo establecido en el art. 311.V del CNNA para que se desarrolle el juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho al Juez natural

Al respecto la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, manifestó: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: “El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por ‘un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley’. Esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’ razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc” (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

Asimismo, en otro caso, sostuvo que: “El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores” (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).

Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de
la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la
SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…
el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son ilustrativas).

III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En cuanto a este presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 2525/2012 de 14 de diciembre, citada por la SCP 1511/2014 de 16 de julio, señaló que: “…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto)”.

En esa línea de razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, indicó sobre la legitimación pasiva que: “ (…) la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”. (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0648/2015-S3 de 25 de junio, indicó que: “El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ´…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia.

(…)

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes” (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre) (criterio asumido por la SCP 0112/2015-S3 de 20 de febrero).

De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción(las negrillas fueron añadidas).

III.4. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:

‘La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’.

De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (negrillas añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

De lo descrito en la presente acción tutelar, el objeto procesal del caso se encuentra definido a partir de la actuación de las autoridades accionadas traducidas en la emisión de la Resolución de 22 de diciembre de 2020, -pronunciada por los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora accionados- y el decreto de 4 de enero de 2021 -emitido por el Juez coaccionado-, a partir de los cuales los accionantes en representación de sus hijos menores de edad denuncian cuatro aspectos concretos: i) La incompetencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -coaccionado- para conocer el proceso penal seguido contra sus hijos adolescentes sustentada a partir de la suspensión de sus funciones dispuesta en proceso disciplinario; por lo que, consideran que la decisión de los Consejeros de la Magistratura de diferir el cumplimiento de esa sanción y disponer que la señalada autoridad judicial reasuma el conocimiento del caso, vulnera su derecho al Juez natural, pues a su criterio a partir de la suspensión de la autoridad judicial, la misma ya no tenía competencia para conocer el proceso; ii) La inobservancia o falta de aplicación del art. 68 de la LOJ, por cuanto a criterio de los impetrantes de tutela lo que correspondía era que el Juez suplente conozca y tramite la causa; iii) La falta de motivación de ambas determinaciones, por cuanto ninguna de ellas a criterio de los accionantes cuenta con la base legal para haber determinado el diferimiento de la sanción disciplinaria del Juez coaccionado; y, iv) El incumplimiento del plazo para el desarrollo del juicio oral establecido en el art. 311.V del CNNA, en atención al cual se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Con carácter previo corresponde referirnos a las observaciones realizadas por la parte accionada en relación a la improcedencia de la presente acción tutelar sustentada a partir del incumplimiento al principio de subsidiariedad y la concurrencia de actos consentidos.

Respecto al principio de subsidiariedad, si bien en función al mismo se establece que la acción de amparo constitucional no puede activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona afectada; no obstante, es preciso, para el presente caso considerar la línea jurisprudencial sentada respecto a la excepcionalidad de abstraerse del cumplimiento de este principio cuando se demanden la vulneración de derechos de grupos identificados como vulnerables que por su especial condición requieren un tratamiento preferente y de atención prioritaria por parte del Estado, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, como ocurre en el caso en cuestión donde los accionantes representan los derechos e intereses de sus hijos adolescentes, aspecto en el cual justamente solicitaron abstraerse de la consideración de este principio; por otra parte, cabe referir que la postulación de la parte accionada tampoco fue debidamente sustentada, ya que sostuvieron el incumplimiento de este principio a partir de que los accionantes no impugnaron el decreto de 4 de enero de 2021 emitido por el Juez coaccionado, cuando de la problemática planteada se advierte que esta no fue la única determinación cuestionada sino que el reclamo constitucional también se circunscribió a la Resolución emitida por los Consejeros accionados; de otro lado, también se sustentó el incumplimiento del principio de subsidiaridad a partir de que la parte accionante no formuló el mecanismo idóneo para reclamar la vulneración del derecho al Juez natural como es el instituto de la recusación; al respecto, cabe referir que si bien dicho instrumento es pertinente cuando se denuncia la vulneración del derecho al Juez natural en su vertiente del derecho a un juez imparcial, lo referido no corresponde a la denuncia formulada en la oportunidad que se refiere más bien a la incompetencia del juez, por lo que la referencia de la parte accionada tampoco resulta del todo correcta, más allá de lo ahora manifestado, como se tiene indicado anteriormente, este Tribunal estableció vía jurisprudencial la abstracción del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables de atención prioritaria.

En cuanto a la concurrencia de actos consentidos, la parte accionada refiere que los accionantes reconocieron tácitamente la competencia del Juez al presentar ante el mismo dentro del juicio oral la prueba de descargo; al respecto cabe referir que además de que dicho aspecto no fue debidamente acreditado, habiendo señalado la parte contraria que recién se produjo la prueba de cargo, el asumir conocimiento y participar de la realización del juicio oral, de modo alguno puede constituirse en acto consentido, pues de otro modo se estaría atentando contra su derecho a la defensa, el cual también se vería afectado si al efecto no se le permitiera a la parte accionante activar los mecanismos que cree pertinente para el ejercicio y protección de sus derechos considerados vulnerados; por lo que, en ese sentido, y a partir de las consideraciones expuestas se ingresará al análisis de la problemática planteada.

A fin de la contextualización de lo acontecido en el caso en cuestión, y conforme se advierte de los datos adjuntos al expediente, se tiene que los hijos adolescentes de los ahora accionantes fueron acusados formalmente por el secuestro y feminicidio de una menor de edad (Conclusión II.1) encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral (Conclusión II.2), oportunidad en la que la Encargada de RR.HH. de la Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura hizo conocer al Juez coaccionado la suspensión de sus funciones debido a la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el lapso de un mes, misma que debía ser cumplida desde el 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2020, a lo que la señalada autoridad judicial el 30 de noviembre de 2020, solicitó a la Encargada Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura la postergación de la sanción haciendo conocer el proceso penal desarrollado contra los adolescentes cuyo juicio oral había iniciado el 18 de noviembre de ese año, y que a ese entonces se encontraba produciéndose prueba de cargo; por lo que, en ocasión del levantamiento de las pericias se determinó la suspensión temporal del juicio hasta la presentación de los dictámenes periciales -4 de diciembre de igual año-, razón por la cual y estimando que el juicio podría concluir a mediados de diciembre, impetró que la sanción se postergue hasta enero de 2021 (Conclusión II.3). Sin recibir respuesta alguna al respecto, el 7 y 8 de diciembre de 2020, se le hizo conocer la suspensión de sus funciones que debía ser cumplida del 9 de dicho mes y año al 8 de febrero de 2021 (Conclusión II.4), aspecto que fue dado a conocer por el Juez coaccionado a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a fin de deslindar responsabilidad considerando que tenía a su cargo el desarrollo del indicado juicio oral (Conclusión II.5); no obstante, la Presidenta del señalado Tribunal, designó como Juez suplente al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo de dicho departamento (Conclusión II.6), quien, el 14 de diciembre de 2020, considerando las solicitudes realizadas por la parte víctima y el Ministerio Público ante el Consejo de la Magistratura respecto a la sanción disciplinaria del Juez coaccionado, decidió estar a la espera de la determinación a ser asumida por dicha instancia teniendo en cuenta en función a los principios de continuidad e inmediación que si su autoridad conocía el proceso debía empezar nuevamente el mismo generando dilación y perjuicio a las partes (Conclusión II.7), pese a ello la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dejando sin efecto el decreto por el cual designó como Juez suplente al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo, designó como nuevo Juez suplente al Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo de ese mismo municipio (Conclusión II.8), quien remitió actuados ante el Juez Público de Familia Primero de Bermejo, considerando que su autoridad no era la competente para conocer el mismo de acuerdo a la secuencia legal de suplencias (Conclusión II.9). Por otra parte, en función al informe remitido por la representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura que dio a conocer las circunstancias particulares del caso y las solicitudes de la parte víctima y el Ministerio Público, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó dar lugar a la pretensión suscitada respecto al diferimiento de la sanción disciplinaria impuesta al Juez coaccionado hasta que concluyera el juicio oral sustanciado (Conclusión II.10), aspecto que fue dado a conocer a la Encargada Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.11) y que a su vez fue dado a conocer al Juez coaccionado señalándole que debía incorporarse a sus funciones impostergablemente a partir del 4 de enero de 2021, bajo apercibimiento de la imposición de sanciones de acuerdo a Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.12), es en función a lo descrito precedentemente que la señalada autoridad judicial coaccionada emitió el decreto de 4 de enero de 2021, determinando la reinstalación de la audiencia de juicio oral a partir del 7 de dicho mes y año (Conclusión II.13).

Teniendo presente lo suscitado en el caso, corresponde abordar las temáticas identificadas.

Sobre la incompetencia alegada

Al respecto, la parte impetrante de tutela cuestiona la competencia del Juez coaccionado a partir de la decisión de los Consejeros del Consejo de la Magistratura de diferir la ejecución de la sanción disciplinaria de la señalada autoridad judicial hasta la culminación del proceso penal seguido contra los menores adolescentes, pues considera que a partir la indicada suspensión el Juez coaccionado ya no tenía competencia para conocer el asunto, lesionando así su derecho al Juez natural.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que el derecho al Juez natural es el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, estableciéndose entre sus elementos esenciales las vertientes del derecho al Juez competente, al Juez independiente y al Juez imparcial, debiendo entenderse por Juez competente -que es el parámetro que nos ocupa a partir de la denuncia realizada por la parte accionante- aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.

Asimismo, el art. 12 de la LOJ establece que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

En ese marco, el art. 198.I del CNNA establece que la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, ejerce jurisdicción para resolver las acciones establecidas por el citado Código, siendo competente en el ámbito territorial al que fue designada o designado. Por su parte el art. 199 de la misma norma define las reglas de competencia de la siguiente manera:

“I. La competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al siguiente orden:

a) El lugar donde se produjo la vulneración de los derechos de la niña, niño o adolescente; o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito;

b) El domicilio de la niña, niño o adolescente;

c) La residencia circunstancial donde se encuentre la niña, niño o adolescente; y

d) El domicilio del padre o madre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o representante de éste.

II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa”.

Por su parte el art. 261 del CNNA, respecto a la responsabilidad penal del adolescente establece que la o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto y que la diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga; en ese marco, el art. 262.I inc. a) de la misma norma, identifica como uno de los derechos y garantías de los adolescentes con responsabilidad penal al elemento de la especialidad determinando al respecto que: “La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social”.

En ese marco, en lo que concierne a la competencia y las atribuciones del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, el art. 273 del CNNA establece que le corresponde a la indicada autoridad “…el conocimiento exclusivo de todos los casos en los que se atribuya a la persona adolescente mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad, la comisión de un hecho delictivo, así como la ejecución y control de sus decisiones. En cumplimiento de esta competencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer el control de la investigación;

(…)

h) Dirigir la preparación del juicio oral, conocer su substanciación y dictar sentencia;

(…)

II. No podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas” (negrillas añadidas).

De lo que se extrae que es el Juez Público de la Niñez y Adolescencia quien dentro del marco legal y en función al derecho y garantía de especialidad establecida dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, es el llamado a conocer las causas que involucren la investigación y enjuiciamiento de toda persona adolescente mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad, cuando se le atribuya la comisión de un hecho delictivo, recayendo dicha competencia en el presente caso en función al ámbito territorial en el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, por cuanto conforme consta de la acusación formal y los datos del proceso se advierte que el lugar donde supuestamente los adolescentes cometieron el delito de secuestro y feminicidio es precisamente en la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, siendo el lugar en que la citada autoridad judicial fue previamente designada, habiendo conocido el proceso y aperturado el inicio del juicio oral a partir del 18 de noviembre de 2020 y conforme consta de lo informado a través de esta acción tutelar la que también recibió la prueba de cargo respectiva, resultando de lo manifestado que el Juez coaccionado se constituye en la autoridad competente para conocer el proceso sustanciado contra los hijos adolescentes de los ahora accionantes.

Ahora bien, resulta evidente que la suspensión de funciones como Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija producto del proceso disciplinario desarrollado en su contra, repercutió en un impedimento para continuar con el conocimiento de la causa, pues a partir de la misma y considerando las fechas dispuestas para el cumplimiento de la sanción, la autoridad judicial no tuvo más alternativa que sujetarse a lo dispuesto por la autoridad administrativa, dejando de lado sus funciones y por ende el desarrollo del juicio, aspecto que de modo alguno implica la pérdida de su competencia, por cuanto conforme se vio la misma recae en la señalada autoridad al ser la llamada por ley a conocer y resolver el proceso no solo de acuerdo a la materia y al ámbito territorial de su actuación sino también considerando el derecho y garantía dispuesto en el sistema penal para adolescentes sobre quienes se debe impartir justicia a través de un sistema penal diferenciado lo que refiere al elemento de la especialidad, evidenciando nuevamente que la autoridad llamada por ley para definir el juzgamiento de los adolescentes es sin duda el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a su especialidad.

En ese marco, y considerando asimismo las atribuciones otorgadas al Consejo de la Magistratura, tal como las autoridades accionadas lo refirieron a través de su informe, del art. 182.1 de la LOJ modificado por la Ley 929 se desprende que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura tiene atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a los regímenes disciplinarios, de control y de fiscalización, políticas de gestión y recursos humanos, directriz a partir de la cual les permitió considerar y ponderar el caso en análisis haciendo especial énfasis en el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad en el interés superior de la niña, niño o adolescente lo que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección, así como el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, dando lugar en ese sentido a la solicitud realizada por la parte víctima y el Ministerio Público dada a conocer a partir del informe realizado por la Distrital Tarija del Consejo de la Magistratura respecto a permitir al Juez coaccionado conocer y resolver el proceso penal sustanciado contra los adolescentes hasta la conclusión del juicio oral cuya etapa ya había iniciado y se encontraba en plena producción de prueba, siendo por ello y a fin de evitar mayor perjuicio a las partes, que definieron el diferimiento de la ejecución de la sanción hasta la finalización del proceso, desapareciendo con ello el motivo que impedía al Juez de la causa continuar con el desarrollo de la misma.

En ese sentido, una vez que la causa de impedimento desapareció y siendo que la competencia de la autoridad judicial de manera alguna fue afectada con la suspensión de sus funciones por cuanto esta solamente se constituye en una sanción disciplinara que no se relaciona en lo absoluto con el caso en cuestión, no se advierte lesión alguna al derecho al Juez natural alegado, pues conforme se tiene establecido anteriormente la competencia del Juez de la causa se encuentra predeterminada por ley recayendo en el Juez de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo, aspecto que impide considerar favorablemente el reclamo de la parte accionante, correspondiendo simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la inobservancia del art. 68 de la LOJ

Relacionado con el punto anterior se encuentra la denuncia referida a la supuesta inobservancia del señalado artículo, cuando a criterio de los impetrantes de tutela es el Juez suplente quien debía conocer y tramitar la causa.

Al respecto, si bien no se advierte respecto a qué autoridad realiza dicho reclamo, de los datos del proceso se constata que justamente en consideración al mencionado artículo, la Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija designó como Juez suplente de la autoridad coaccionada al Juez de Familia de Bermejo, quien en ejercicio de la suplencia determinó estar a la espera de la decisión a ser asumida por el Consejo de la Magistratura en relación a las solicitudes de la parte víctima y el Ministerio Público en cuanto al aplazamiento de la ejecución de la sanción disciplinara impuesta al Juez de la causa, y no obstante de que posteriormente dicha designación fue dejada sin efecto por parte de la indicada Presidente, se advierte que la decisión asumida por el Juez suplente fue establecida cuando la suplencia legal estaba vigente, no advirtiéndose ninguna otra actuación dentro del proceso, pues si bien se designó a otra autoridad para conocer la causa por los fundamentos que en su oportunidad refirió, finalmente no tomó conocimiento de la causa, quedando claro en función también al informe remitido por la Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura ante los Consejeros ahora accionados, que el proceso permanecía suspendido, lo que a su vez da cuenta del cumplimiento u observancia del artículo 68 de la LOJ referido al régimen de las suplencias, habiéndose en su oportunidad designado a la autoridad suplente.

Por otra parte, y considerando lo establecido en el punto anterior debe tenerse en cuenta que la suplencia fue determinada en atención justamente a la suspensión de las funciones del Juez coaccionado, sujetando este aspecto al impedimento de la indicada autoridad para continuar conociendo el caso, no obstante, dicho impedimento a partir de la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, ya no se configuró en tal, pues se estableció que dicha sanción disciplinara iba a ser ejecutada con carácter posterior a la culminación del proceso quedando el Juez coaccionado plenamente habilitado para proceder con el desarrollo del mismo, por lo que en función a lo precedentemente señalado no se advierte que en el caso se haya inobservado el régimen de las suplencias establecidas en el art. 68 de la LOJ a partir de la denuncia realizada por la parte accionante, reiterando que habiendo desaparecido el impedimento de la autoridad judicial para conocer la causa, el régimen de las suplencias legales ya no tiene porqué ser considerado, entendimiento a partir del cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Sobre la falta de motivación de las resoluciones

En cuanto a este punto la parte accionante sostiene que ni la Resolución de 22 de diciembre de 2020 ni el decreto de 4 de enero de 2021, cuentan con la suficiente motivación toda vez que ninguna de ellas cuenta con la base legal para haber determinado el diferimiento de la sanción disciplinaria del Juez coaccionado.

Respecto a la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura inmersa en el Acta 34 de la sesión ordinaria desarrollada el 22 de diciembre de 2020, se advierte que la misma, refiriéndose al diferimiento de una sanción impuesta, fue emitida justamente respecto de un proceso disciplinario donde los accionantes no formaron parte del mismo, a fin de que sus personas puedan cuestionar la labor de fundamentación y/o motivación efectuada por los Consejeros accionados en el marco de la vulneración del derecho al debido proceso.

En función a ello, corresponde referir que de acuerdo a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, uno de los aspectos que determinan la procedencia de la acción de amparo constitucional es sin duda el cumplimiento de la legitimación activa entendida esta como la capacidad de solicitar al Estado la protección y restitución de un derecho del cual se es titular, en ese entendido el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho fundamental suyo lo que implica la correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca.

En atención a dicho entendimiento, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, la parte accionante reclama como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, cuando la decisión asumida por los Consejeros accionados incumbe a la ejecución de una sanción dispuesta dentro de un proceso disciplinario seguido contra el coaccionado en su calidad de autoridad judicial, siendo el mismo y en su caso la parte denunciante en función al cual se inició y desarrolló el proceso disciplinario contra el Juez de la causa, los legitimados para cuestionar la labor de motivación y/o fundamentación asumida por los Consejeros accionados, pues como se tiene dicho lo determinado por las citadas autoridades únicamente se refiere a un aplazamiento en el cumplimiento de la sanción dispuesta dentro de este proceso disciplinario donde los accionantes no se constituían en parte del proceso, y si bien la suspensión de funciones del Juez accionado en su momento se tradujo en un impedimento para que dicha autoridad continúe con el desarrollo del juicio iniciado contra los adolescentes, ello no implicó la vulneración de su derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, pues su competencia no se vio afectada con la determinación del diferimiento de la sanción, advirtiéndose de este modo que ello no incidió de forma directa en lesión alguna de los derechos de los adolescentes por el contrario determinó la continuación del juicio a fin de que los mismos cuenten con el acceso a una justicia pronta y oportuna, y siendo así menos aún podría establecerse que lo decidido por los Consejeros accionados derivó en la vulneración del derecho a una resolución motivada de la parte accionante, cuando como se tiene dicho ellos no formaron parte del proceso disciplinario en el cual el diferimiento de la sanción tendría alguna significancia; por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela.

En relación al decreto de 4 de enero de 2021, emitido por el Juez coaccionado, cabe manifestar que el mismo solo se circunscribió a dar cumplimiento a lo determinado por los Consejeros accionados respecto a la postergación del cumplimiento de su sanción administrativa hasta la culminación del juicio desarrollado contra los adolescentes, decisión que fue dada a conocer a su persona por la Encargada de RR.HH. de la Distrital Tarija del Consejo de la Magistratura incluso bajo apercibimiento de asumirse sanciones en caso de incumplimiento respecto a la reincorporación de sus funciones dispuesta desde la fecha indicada, por lo que a partir de ello, a lo único que se limita la autoridad judicial es a brindar un panorama de lo acontecido en el proceso refiriéndose a los motivos de la suspensión del juicio y en especial a la decisión del Pleno del Consejo de la Magistratura, disponiendo en función a ello la reinstalación de la audiencia de juicio oral; en ese sentido, y siendo que la señalada autoridad judicial no fue la que asumió la determinación de suspender el cumplimiento de su sanción y disponer la reincorporación a sus funciones a partir del 4 de enero de 2021, tampoco recae en la misma la obligación de otorgar la base legal de una decisión que no fue asumida por su persona, lo que da cuenta en su caso de la falta de legitimación pasiva, entendida esta como la falta de coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos respecto a aquella contra quien se dirige la acción de defensa, esto relacionado a la denuncia de la falta de motivación alegada, misma que a propósito, conforme a la diferencia establecida en la jurisprudencia entre los elementos de fundamentación y motivación, da cuenta que el elemento extrañado por los accionantes se refiere más a la falta de fundamentación que a la motivación toda vez que lo que se cuestionó fue la supuesta carente base legal de la determinación.

Más allá de lo referido precedentemente, en el presente caso, resulta evidente que la autoridad judicial no cuenta con la legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción tutelar, toda vez que el cuestionamiento formulado gira en torno a una decisión que no fue asumida por su autoridad, quien únicamente se circunscribió a dar cumplimiento a la misma, a partir de lo cual corresponde respecto a esta autoridad igualmente denegar la tutela solicitada.

Sobre la vulneración de su derecho a ser juzgado en plazo razonable

Al respecto la parte accionante reclama que no se dio cumplimiento al plazo dispuesto en el art. 311.V del CNNA respecto al tiempo de duración de la audiencia del juicio oral.

De conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se tiene que si bien la relación entre hechos, derecho y petitorio no constituye un requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar; no obstante, debe tenerse en cuenta que la coherencia entre ellos, determina el resultado de la misma, pues únicamente corresponde otorgar lo específicamente solicitado, no siendo coherente disponer algo que no responda a los hechos que motivaron la acción, evidenciando ello la importancia de la correspondencia entre estos tres elementos de la demanda.

En ese marco, de lo manifestado en la presente acción tutelar, se tiene que el hecho a partir del cual la parte accionante reclama la vulneración de sus derechos se refiere a la postergación en la ejecución de la sanción disciplinaria del Juez coaccionado y la consecuente reincorporación del mismo a sus funciones como Juez de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo lo que en el caso implicó la reinstalación de la audiencia del juicio oral dando continuidad al proceso, a partir de lo cual no se advierte la correspondencia entre este hecho denunciado, la vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y la pretensión efectuada en la presente acción tutelar concerniente a la anulación de los actos de la señalada autoridad judicial y la prosecución del proceso a cargo del Juez suplente, que en los hechos implicaría aún más demora en la sustanciación del juicio y la emisión de la respectiva sentencia, advirtiéndose de toda la formulación realizada, una evidente contradicción entre el derecho alegado como vulnerado y la pretensión de la demanda constitucional, no existiendo la necesaria correspondencia entre los hechos alegados, la identificación del derecho vulnerado y pretensión de la demanda, aspecto que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.