SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31623-2019-64-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Aranibar Castro y Roberto Jaimes Vilela Sanjinez, atribuýendose la representación legal de Jockey Club de La Paz Sociedad Anónima (S.A.) contra Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2019 y 4 de junio de 2021, cursantes de fs. 59 a 60 y 78 a 79, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Jockey Club de La Paz S.A. “en liquidación” es un organismo deportivo cultural sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Suprema (RS) 17925 de 30 de marzo de 1946 de acuerdo a normativa entonces vigente. Resulta que esa institución fue notificada con la Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz sobre cargos impositivos, estos fueron debidamente impugnados a través de Recurso de Alzada arguyendo serias anomalías y el hecho de que el ente municipal, de forma irregular pretende –el cobro– de impuestos, pero por otro lado llegó a confiscar su propiedad en la región rural denominada Auquisamaña al decretar la virtual inmovilización económica y uso social como área de preservación y de reserva sin ser expropiado para no pagar indemnización.
A tiempo de presentar su recurso, en el “Otrosí 2º” del mismo, señalaron que no podían acompañar los documentos referentes a su personería jurídica porque estos se encontraban en distintos juzgados de la ciudad de La Paz, no pudiendo tener acceso a los mismos en razón a la vacación judicial; no obstante, por el Auto de Observación Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 12 de diciembre –la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz–, obligó a que, en el plazo de cinco días se subsane la referida documentación concerniente a su personería jurídica, pero sin tomar en cuenta el indicado impedimento. Pese a que agotaron los recursos intraprocesales, la autoridad tributaria no concedió el recurso jerárquico, rechazando el mismo, motivándolos a interponer el proceso contencioso administrativo.
Pese a la interposición del antedicho proceso, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionados, les negó su acceso a la justicia causándoles un daño irreparable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalan como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; citando al efecto los arts. 115, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene que se admita su demanda –contenciosa administrativa– y se les permita probar los extremos de la misma, a objeto de que se pronuncie un fallo final de manera positiva o negativa, honrándose los principios de celeridad y simplificación al causárseles dos años y medio de perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 21/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 62 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente la parte peticionante de tutela, por memorial presentado el 23 de octubre de 2019, impugnó dicha determinación.
I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional 0354/2019-RCA de 28 de noviembre, cursante de fs. 68 a 73, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la indicada Resolución 21/2019 disponiendo en consecuencia que la referida Sala Constitucional otorgue a la parte accionante el plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar cualquier posible incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, en el marco de lo previsto por el art. 30 de la misma normativa.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 100, encontrándose presentes la parte impetrante de tutela y ausente las autoridades accionadas pese a sus legales citaciones cursante a fs. 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándolo precisó que: a) El plazo de cinco días dispuesto por la ARIT La Paz, a través de la Resolución Determinativa 440 resultaba injusta en razón a su legítimo impedimento protegido por el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC), y por contradecir al art. 507 y 1164 del Código Civil (CC), habiéndoseles impuesto una condición de imposible cumplimiento; motivo por el que, interpusieron recurso jerárquico que también fue rechazado por la autoridad administrativa, con el fundamento de que solo se interpone contra “…resoluciones y resuelve el recurso de alzada, situación que ha torcido el fondo y la intención del recurso que hemos interpuesto…” (sic), sin considerar la normativa civil alegada, permitida por disposición del art. 72.II del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, insistieron en la aplicación del art. 95 del CPC el cual dispone que al impedido con justa causa, no le corre término ni le repara perjuicio como respuesta; b) Las autoridades accionadas, no consideraron ni reflexionaron en su recurso jerárquico, sino que lo rechazaron sin argumentos por Auto 11/2019 SSA-III de 15 de abril, tampoco se pronunciaron sobre las disposiciones que invocaron a su favor; por lo cual, a su insistencia se produjo el Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio que con consideraciones generales, abstractas y enfatizando el término “taxativo” pero sin cumplir con su deber de analizar donde esta esa característica; no admitieron el proceso contencioso administrativo para que se enfrenten las situaciones controvertidas, siendo aquello un anticipo de sentencia sin proceso analítico ni material acompañando, menos las particularidades del caso que importa a su vez un prejuzgamiento con bases falsas al sostener que no agotaron todas las formalidades; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional aceptó los argumentos otorgados de su parte, en cuanto todo rechazo es un acto de soberbia, situación que no se admite en este proceso; d) Si no hubieran cumplido con las formalidades administrativas debían indicarles cuales habrían incumplido en vez de hablar en abstracto; mientras tanto sigue vigente su derecho; y, e) Indicaron donde se encuentran los documentos que no podían obtener en razón de la vacación judicial.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: 1) Se ampararon en disposiciones concretas en cuanto a los motivos por los que no podían presentar documentos en razón a que se encontraban en el órgano judicial que a su vez se encontraba en vacación judicial, ámbito en el cual no podían accionar absolutamente nada, en especial cuando la autoridad tributaria solamente les había otorgado un plazo de cinco días; pese a ello, la norma procesal civil les permitía postergar la presentación de esos documentos; 2) Su pretensión radica en que, en razón del error incurrido por la administración tributaria, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aperture el proceso contencioso para que puedan probar que toda la acción tributaria fue arbitraria y burlando normas expresas de orden civil que no tienen por qué desconocerse; y, 3) La omisión indebida radica en que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los derechos que invocaron; por lo que, quieren probar que fueron víctimas de una injusticia por no habérseles permitido la presentación de sus documentos, así como el hecho de probar que en esos momentos se encontraba vigente la vacación judicial.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe cursante de fs. 106 a 107 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) No existe vulneración alguna del derecho de acceso a la justicia en referencia a los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, los cuales contienen fundamentación y motivación que responde a la demanda contencioso administrativa incoada por los impetrantes de tutela, siendo que, de los antecedentes del proceso y contenido de la demanda, los prenombrados fueron notificados con la Resolución Determinativa 440 emitida el 5 de noviembre de 2018 por el GAM de La Paz por incumplimiento en el pago de una deuda tributaria correspondiente a las gestiones 2009-2015 por un terreno rural ubicado en la Ex Hacienda Calacoto, paraje Auquisamaña, cuyo total asciende a Bs68 528.- (sesenta y ocho mil quinientos veintiocho bolivianos); ii) Contra la indicada resolución interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz quien emitido el Auto de 12 de diciembre de 2018, otorgándole el plazo de cinco días para subsanar la documentación relativa a su personería jurídica, y ante el impedimento de contar con la documentación requerida por no encontrarse en su poder, pero adjuntando diferentes acciones legales y ante el inicio de vacaciones judiciales, no pudo realizar el desglose de esos documentos y adjuntarlos a su recurso; por lo que, la ARIT La Paz emitió el Auto de 20 del mismo mes y año disponiendo el rechazo del recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Valdivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A.; determinación contra la cual, la parte peticionante de tutela planteó recurso jerárquico mediante memorial de 10 del citado mes y año, que a su vez fue rechazado por la misma Autoridad administrativa tributaria por proveído de 16 de enero de 2019, hecho que motivó la interposición de la demanda contenciosa administrativa solicitándose que se declare probada la misma y se reconozca su derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso y se anule todo lo obrado hasta que se admita la apelación interpuesta por encontrarse subsanada; iii) Se emitió los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, disponiendo rechazar la demanda en consideración a la “…Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, el art. 143 del Código Tributario…” (sic), que señala los actos administrativos contra los cuales será admisible el recurso de alzada; y respecto al Auto de 20 de diciembre de 2018 emitido por la ARIT La Paz; toda vez que, la parte accionante no subsanó las observaciones en el plazo y condiciones solicitadas por la referida autoridad tributaria en sede administrativa en correspondencia a la normativa señalada, teniéndose así que, ante dicho incumplimiento de los ahora impetrantes de tutela, su demanda no prosperó por no agotar la vías que establece la normativa, máxime si no se apertura la vía del recurso de alzada dentro del proceso administrativo conforme dispone el art. 147 del CTB, contexto en el cual no se advierte vulneración del acceso a la justicia, y; iv) Hizo presente que Lourdes Martha Nuñez Flores concluyó con sus funciones de vocalía.
Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó informe; no obstante, cabe señalar que no cursa diligencia de notificación a la misma con la referida acción de defensa o con relación a la actual autoridad que ostente actualmente el indicado cargo.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) En su oportunidad, dicha Sala Constitucional declaró la improcedencia de la referida acción de amparo constitucional por la ausencia de identificación de petitorio el cual se constituye en el objeto de la pretensión que tiene una relación sustancial con los antecedentes del fundamento de derecho que hace al nexo causal, debiendo recaer sobre un acto o una omisión; sin embargo, en el caso particular, la parte peticionante de tutela no observó ese presupuesto el cual resultaba vital para la pretensión; b) Respecto a la omisión, a decir de la parte accionante, considerando los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, esta no es una falta, sino un acto emitido por autoridad jurisdiccional; c) Estos dos Autos no fueron identificados por la parte accionante como actos lesivos, sino que se pretendió asimilar una omisión con el referido acto, siendo este un error del cual se considera que no tiene mérito en una pretensión de fondo; d) El contencioso administrativo está dirigido a controvertir la actividad de la administración trasuntada en actos administrativos; en ese sentido, de la acción de defensa se entiende que la administración tributaria en principio emitió un acto determinativo en contra de Jockey Club La Paz S.A., quien impugnó el mismo ante la ARIT La Paz, la que a su vez otorgó a éste un plazo de cinco días para adjuntar personería suficiente, considerando que se trataba de una persona jurídica; por lo que, sus actuaciones debían ser en ese estatus; sin embargo, al cabo de ese término no existió enmienda por lo cual se habría rechazado esa pretensión, es decir el mismo surgió por ausencia de requisitos que hacían a la posibilidad de estar en procedimiento administrativo, pero no con respecto al fondo, siendo que se observó la legitimidad dentro del proceso la cual no existió; dicho acto, fue controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa; e) Sorteada la demanda ante las autoridades hoy accionadas, rechazaron de inicio la misma por no agotarse los recursos señalados por ley, decisión que fue reeditada luego de una serie de memoriales presentados a la misma Sala, disponiéndose nuevamente el rechazo de la demanda interpuesta por no agotarse los recursos señalados por ley; f) La pretensión vía demanda contenciosa administrativa por parte de los impetrantes de tutela consistía en que en sentencia se reconozca su derecho de presentar papeles que serán, con posterioridad al recurso dado el legítimo impedimento del recurrente, y en su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta la admisión de la apelación interpuesta; siendo esta una pretensión oscura porque no se comprendió a que papeles se hacía referencia, entendiéndose que se mencionaba al jerárquico relacionado a la personaría cuestionada; g) En la jurisdicción constitucional se efectuaron observaciones, sin embargo la parte peticionante de tutela en su subsanación, presenta un petitorio que no tiene sentido procesal el cual, en el mejor de los casos, debió ser que se deje sin efecto el Auto 20/2019 SSA-III y se emita uno nuevo; h) El amparo constitucional, como cualquier institución, debe recaer sobre una pretensión, pero lo pretendido por la parte accionante que consiste en disponer que las autoridades accionadas ingresen a tramitar la causa cuando los actos de la administración tributaria no versaron sobre el fondo de lo resuelto sino sobre una cuestión previa que tiene que ver con su acreditación de estarse a procedimiento, siendo esta una improcedencia que fue cuestionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que no implica un rechazo in limine sino una cuestión de ausencia de relación entre lo sucedido en etapa administrativa y lo solicitado en etapa jurisdiccional así como lo impetrado ante la justicia constitucional; al respecto, lo sucedido en etapa administrativa se tiene que resultar claro que no se adjuntó documentación, situación que motivó al rechazo de la cuestión ante la ARIT La Paz, y pese a presentarse el recurso jerárquico éste fue rechazado por no haberse enmendado el asunto; por lo que, se acudió al proceso contencioso administrativo para que se admita ese recurso, y; i) En la presente causa, no solo la pretensión es improponible, porque el petitorio no es claro, sino porque, inclusive haciendo el ejercicio “de ser ultractivos” escudriñando la petición de la parte impetrante de tutela, aun así la pretensión sería imposible debido a que la justicia constitucional no podría ordenar a la jurisdicción ordinaria a realizar determinada actividad en razón a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 emitida por el GAM de La Paz, por la cual se establece una obligación impositiva al contribuyente Jockey Club de La Paz S.A. por las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondiente a los inmuebles con registros tributarios 267763, 267765, 267766 y 267767, con un importe total de
Bs46 149.- (cuarenta y seis mil ciento cuarenta y nueve bolivianos); asimismo, se impone una multa de Bs22 379.- (veintidós mil trescientos setenta y nueve bolivianos) entre otros, disponiéndose el pago de la deuda tributaria y sanciones determinadas (fs. 3 a 7).
II.2. Por memorial de 7 de diciembre de 2018, Jockey Club La Paz S.A. (en liquidación), mediante Rogelio Miranda Baldivia, presentándose como Presidente de su Directorio, interpuso recurso de alzada contra la precitada Resolución Determinativa 440, pidiendo se declare su invalidez (fs. 8 a 9).
II.3. Por Auto de Observación Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 12 de diciembre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, estableció que el recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A. no cumplió con los incisos b) y e) del art. 198 del CTB, es decir lo concerniente a la presentación del original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder de Representación de Jockey Club de La Paz S.A. con mandato legal expreso para la interposición de recurso de alzada y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente; así como indicarse con precisión lo que se pide conforme al
art. 212 del referido Código, además que, a objeto de computar los plazos establecidos en el art. 143 de la referida norma legal, se adjunte diligencia de notificación donde se evidencie la fecha de esa actuación con el acto que se impugna; otorgándose el plazo de cinco días para subsanar lo observado bajo alternativa de rechazo (fs. 10); disposición notificada el 12 de diciembre de 2018 a Jockey Club La Paz S.A. (fs. 11).
II.4. Cursa Auto de Rechazo Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 20 de diciembre; por el cual, el Sub Director Regional I/Sub Dirección Tributaria de la ARIT La Paz, determinó que, al no encontrarse subsanada las observaciones dentro del plazo y condiciones establecidas por ley señalada en el Auto de 12 de diciembre de 2018 respecto al recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A.; determinó el rechazo del indicado recurso de alzada (fs. 12); disposición notificada el 26 de diciembre de 2018 al prenombrado (fs. 13).
II.5. A través de memorial de 31 de diciembre de 2018, Rogelio Miranda Baldivia, en representación de Jockey Club de La Paz S.A., presentó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 20 de diciembre de 2018 (fs. 14 a 16); recurso que mereció como respuesta el PROVEIDO – SUJETO PASIVO de 16 de enero de 2019, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por el que, considerando que dicho recurso no se planteó contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente, se estableció que los arts. 144 y 195 del CTB disponen que el referido recurso solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el Recurso de Alzada; sin embargo, en el caso particular, esa Autoridad Regional no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo dicho recurso; por lo que, determinó el rechazo del recurso jerárquico interpuesto (fs. 17); determinación que a su vez fue notificada el 16 de enero de 2019 (fs. 18).
II.6. Consta memorial de 28 de enero de 2019, por el que Jockey Club de La Paz S.A. “en liquidación”, representado por Raúl Cerezo Ordoñez y Jaime Aranibar Castro plantea ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz, peticionando se reconozca su “…pleno derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso, dado el legítimo impedimento del recurrente. En su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta el estado en que la autoridad demandada, admita la apelación interpuesta por encontrarse legalmente subsanado el vacío inicial” (sic [fs. 34 a 37]).
II.7. Por Auto 11/2019 SSA-III de 15 de abril, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la referida demanda contenciosa administrativa, se estableció que si bien el demandante interpuso recurso de alzada ante autoridad competente; sin embargo, el Auto de Rechazo de 20 de diciembre de 2018 dispuso rechazar el recurso al no haber sido subsanadas las observaciones en el plazo y condiciones solicitadas por la autoridad de impugnación Tributaria, es decir, que ante ese incumplimiento la demanda no prosperó, no agotándose las vías establecidas por la norma, citando el art. 778 el Código de Procedimiento Civil (CPC abrog), determinación notificada el 24 de abril de 2019 (fs. 39 y 40).
II.8. Cursa memorial de 22 de mayo de 2019, presentado por Jaime Aranibar Castro y Raúl Cerezo Ordoñez, por el cual solicitan a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la admisión de su demanda contenciosa administrativa (fs. 42 a 44 vta.); asimismo, por memorial presentado el 22 de julio del mismo año ante dichas autoridades hoy accionadas, los prenombrados solicitan pronunciamiento concreto, expreso y motivado respecto a negativa de admisión de su demanda (fs. 49).
II.9. Por Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consideró que, el proceso administrativo no fue agotado; toda vez que, el recurso de alzada debe ser presentado conforme al art. 193 del CTB, a cuyo efecto la demanda puede ser observada otorgando el plazo de cinco días para subsanar las observaciones, teniendo la ARIT La Paz la competencia de rechazar el recurso si no fuere subsanado; por su parte, en el caso particular, se tiene que, si bien se interpuso recurso de alzada ante la autoridad competente, por Auto de 20 de diciembre de 2018, se dispuso rechazar ese recurso al no ser subsanadas las observaciones establecidas en el plazo y condiciones solicitadas por la ARIT, incumplimiento por el cual no se agotaron las vías establecidas por normativa; toda vez que, ni siquiera se abrió la vía del recurso de alzada por incumplimiento de la parte recurrente; en cuyos fundamentos, las autoridades hoy accionadas dispusieron el rechazo de la demanda interpuesta por Jockey Club de La Paz S.A. por no agotarse los recursos señalados por ley (fs. 50); determinación notificada el 30 de julio de 2019 (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; debido a que, habiendo planteado demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no permitírseles presentar documentación luego de la interposición de un recurso de impugnación, el mismo fue rechazado sin considerarse el fondo de su pretensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” …
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” …
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; debido a que, habiendo planteado demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no permitírseles presentar documentación luego de la interposición de un recurso de impugnación, el mismo fue rechazado sin considerarse el fondo de su pretensión.
En el caso examinado cabe referir que, declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías e impugnada dicha determinación, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0354/2019-RCA de 28 de noviembre, por el cual se determinó revocar la indicada improcedencia y disponer que la Sala Constitucional otorgue a la parte impetrante de tutela el plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar cualquier posible incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, en el marco de lo previsto por el art. 30 de esa normativa; en lo consecuente, el Tribunal de garantías, por decreto de 4 de mayo de 2021 otorgó a la parte peticionante de tutela un plazo de tres días para enmendar su acción tutelar, la cual siendo subsanada por memorial presentado el 4 de junio de ese año, motivó la admisión de la misma por Auto de 8 de junio de 2021, y consecuente desarrollo de la audiencia pública y emisión de resolución conforme consta en antecedentes de la acción de defensa, contexto en el cual, habiendo sido superada la fase de admisibilidad, amerita pronunciamiento respecto a lo peticionado a través de la acción de amparo constitucional invocada, no obstante aclarando que el referido AC 0354/2019-RCA no estableció el conocimiento en el fondo de la acción de defensa hoy analizada.
De la revisión de antecedente, se tiene que el GAM de La Paz emitió Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 estableciendo una obligación impositiva a Jockey Club de La Paz S.A. (Conclusión II.1), por su parte, Rogelio Miranda Baldivia, presentándose como Presidente del Directorio de la indicada empresa, interpuso recurso de alzada contra la referida resolución (Conclusión II.2); sin embargo, por Auto de Observación de 12 de diciembre la ARIT La Paz, refirió que el mismo no cumplía con el art. 198.b) y e) del CTB, en lo concerniente a la presentación de original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder de Representación de Jockey Club de La Paz S.A. con mandato legal expreso para la interposición de recurso de alzada y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente; así como indicarse con precisión lo peticionado conforme al art. 212 del referido Código, además que, a objeto de computar los plazos establecidos en el art. 143 de la referida norma legal, se adjunte diligencia de notificación donde se evidencie la fecha de esa actuación con el acto que se impugna; otorgándose el plazo de cinco días para subsanar lo observado bajo alternativa de rechazo (Conclusión II.3); posteriormente, dicha entidad emitió el Auto de Rechazo Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 20 de diciembre de 2018, indicando que no fueron subsanadas las referidas observaciones dentro del término y plazo establecidos; por lo que, rechazó el precitado recurso de alzada (Conclusión II.4); contra esta última determinación, Rogelio Miranda Baldivia, en representación de Jockey Club de La Paz S.A., presentó recurso jerárquico, mereciendo como respuesta el Proveído de 16 de enero de 2019; por el cual, se estableció que, considerando que dicho recurso no se planteó contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente, siendo que dicho recurso solamente es admisible contra resoluciones que resuelven el Recurso de Alzada; empero, en el caso examinado, dicha Autoridad Regional no emitió criterio alguno ni resolvió ese recurso, términos en los que rechazó el recurso jerárquico interpuesto (Conclusión II.5).
En razón a los antecedentes anteriormente referidos, Raúl Cerezo Ordoñez y Jaime Aranibar Castro, en representación de Jockey Club de La Paz S.A. plantearon ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz, peticionando se reconozca su “…pleno derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso, dado el legítimo impedimento del recurrente. En su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta el estado en que la autoridad demandada, admita la apelación interpuesta por encontrarse legalmente subsanado el vacío inicial” (sic [Conclusión II.6]); empero, la misma fue rechazada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiéndose que no se agotaron las vías establecidas en la norma (Conclusión II.7); en esos antecedentes, a través de memorial de 22 de mayo de 2019 la parte accionante solicitó la admisión de su demanda; asimismo, por memorial presentado el 22 de julio de ese año, solicitaron el pronunciamiento concreto, expreso y motivado respecto a la negativa de admisión de su demanda (Conclusión II.8); asimismo, por Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio, las autoridades hoy accionadas, considerando que el proceso administrativo no fue agotado debido a que el recurso de alzada debió ser presentado de acuerdo al art. 193 del CTB, no llegando si quiera a aperturarse la vía de dicho recurso; de la misma forma, la ARIT tiene la competencia de rechazar recursos que no fueren subsanados como ocurrió en el caso particular en el que se incumplieron la subsanación de las observaciones advertidas, fundamentos en los cuales se rechazó la demanda contencioso administrativa (Conclusión II.9).
En dicho contexto, resulta pertinente señalar que, con respecto a los derechos reclamados y la pretensión de la presente acción de defensa, infiere que la parte impetrante de tutela cuestiona que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no admitiera su indicada demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz; por lo que, a través de la presente acción de defensa impetra su admisión; en dicho sentido, cabe destacar que de acuerdo al contexto de los términos de la acción tutelar interpuesta así como lo precisado en audiencia pública, se tiene que los peticionantes de tutela cuestionan los Autos 11/2019 SSA-III de 15 de abril y 20/2019 SSA-III; por los que, se determinó el rechazo de la referida demanda contenciosa administrativa, entendiéndose así que estos se constituyen en los actos lesivos denunciado en acción de amparo constitucional.
De lo anteriormente referido, siendo que lo pretendido por los accionantes consiste en que la justicia constitucional ordene la admisión de su demanda –entiéndase contenciosa administrativa contra la ARIT-, de lógica consecuencia implica la revisión de lo actuado por los miembros de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III; dicho de otro modo, lo pretendido por los nombrados consiste en la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades accionadas, otra cosa no podría entenderse de lo planteado en la referida acción de defensa, siendo este el marco en el cual corresponderá el análisis de la presente acción.
En los indicados términos, respecto a la revisión de los actuados judiciales, los accionantes deben considerar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto por la justicia ordinaria, caso contrario se afectaría la autonomía del Órgano Judicial cuyos Jueces y Tribunales, son los llamados a ejercer jurisdicción y competencia sobre las causas sometidas a su conocimiento, así la
SCP 0505/2017-S2 de 22 de mayo, precisó lo siguiente: «La SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0606/2016-S2 y 0718/2015-S3, precisó: “Que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, ‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”’».
En el caso examinado, y de la pretensión de los impetrantes de tutela, resulta inobjetable que lo pretendido por éstos, implica la revisión de lo resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III; por lo que, en conocimiento de esta acción de defensa, a efectos de que la jurisdicción constitucional no sea entendida como una instancia adicional de revisión de lo obrado por dicha instancia jurisdiccional; resulta pertinente destacar que de manera excepcional es posible la revisión de la legalidad ordinaria; empero, en el marco de los presupuestos que sustentan dicha excepcionalidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese motivo, atinge señalar que, si bien los peticionantes de tutela no alegaron ni peticionaron en su acción de defensa la lesión del derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; no obstante, se tiene que alegaron afectación de su derecho de acceso a la justicia, indicando que la “…Sala denegadora de justicia, debía también salir por la equidad y también conforme a normas expresas que emergen de nuestro Derecho Positivo…” (sic).
En dicho contexto, de la acción de defensa planteada, si bien se alega que las autoridades accionadas, con consideraciones generales, abstractas y enfatizando el término “taxativo” pero sin cumplir con su deber de analizar donde esa característica; no admitieron su proceso contencioso administrativo para que se diluciden situaciones controvertidas; sin embargo, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se denuncia una arbitraria resolución, lo cual implica una indebida interpretación del derecho; no obstante, correspondía a la parte accionante efectuar una debida relación de la presunta interpretación errónea advertida en los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III con la vulneración a los derechos denunciados como lesionados, efectuando una identificación precisa de los preceptos legales en los cuales se hubiera recaído esa inadecuada interpretación contraria al orden constitucional y que en virtud de aquello se hubieran lesionado sus derechos, expresándose asimismo cual la relevancia constitucional que justifique el pronunciamiento por parte de la justicia constitucional.
La parte impetrante de tutela solicita que se examine la determinación asumida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en virtud a ello se ordene la admisión de su demanda contenciosa administrativa; sin embargo, pese a estas alegaciones, no desarrollaron de forma precisa y concreta la vinculación de la interpretación desplegada por las autoridades accionadas en los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III, con la lesión a sus derechos, teniéndose presente que su acción de defensa expresa su disconformidad con lo obrado por las autoridades accionadas, pero sin identificar la forma en la que, los fundamentos jurídicos y decisiones asumidas en las referidas resoluciones, presuntamente hubieran lesionado sus derechos, limitándose a cuestionar de forma genérica dicha determinación pero sin identificar la presunta aplicación arbitraria de la norma en dichos autos jurisdiccionales, mucho menos identificó que normas o fundamentos jurídicos fueron indebidamente aplicados para determinar su rechazo; en suma, no se desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades accionadas; en cuyo sentido, al no cumplirse con las prerrogativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se puede advertir de los términos expuestos en la acción de defensa planteada la cual solamente se circunscribe a expresar el desacuerdo de los peticionantes de tutela sobre el rechazo de su demanda, por consiguiente éste Tribunal se encuentra imposibilitado a efectuar la labor de revisión a la actuación jurisdiccional de las autoridades accionadas, no correspondiendo ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por los hoy accionantes.
En conclusión, con respecto a los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III, si los impetrantes de tutela consideraban que los mismos lesionaban sus derechos, debieron cuestionar sus fundamentos jurídicos así como los preceptos normativos en los cuales fueron sustentados, desarrollando la interpretación que a su juicio consideraban correcta en contraste con preceptos constitucionales específicos denotando así la relevancia constitucional, especificando asimismo cómo la aplicación e interpretación de esas normas lesionó sus derechos fundamentales y no así limitarse a expresar su desacuerdo o disconformidad con dicha resolución.
III.3. Otras consideraciones
En el caso examinado, respecto a la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, corresponde señalar que, si bien el coaccionado Iván Ramiro Campero Villalba hizo constar que Lourdes Martha Nuñez Flores ya no formaba parte de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolviendo cédula de notificación fs. 84 a 105; sin embargo, no consta la respectiva diligencia de notificación de la acción de defensa respecto a dicho cedulón; por consiguiente, debido a que de obrados solo consta diligencia de notificación a uno de los miembros de la indicada Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, corresponde exhortar al Tribunal de garantías a efectos de que, en posteriores acciones verifiquen las diligencias de notificación a las autoridades accionadas, sin que ello implique la oportuna resolución de la acción de defensa planteada en el plazo establecido en la normativa procesal constitucional, debiendo encontrarse sentadas en el expediente las referidas diligencias; incidencia que en el presente caso no amerita de mayor observación en razón a que carece de relevancia ante la denegatoria de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 153/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a dilucidar el fondo de la misma.
2° EXHORTAR a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Mendez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO