SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2019 y 4 de junio de 2021, cursantes de fs. 59 a 60 y 78 a 79, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Jockey Club de La Paz S.A. “en liquidación” es un organismo deportivo cultural sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Suprema (RS) 17925 de 30 de marzo de 1946 de acuerdo a normativa entonces vigente. Resulta que esa institución fue notificada con la Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz sobre cargos impositivos, estos fueron debidamente impugnados a través de Recurso de Alzada arguyendo serias anomalías y el hecho de que el ente municipal, de forma irregular pretende –el cobro– de impuestos, pero por otro lado llegó a confiscar su propiedad en la región rural denominada Auquisamaña al decretar la virtual inmovilización económica y uso social como área de preservación y de reserva sin ser expropiado para no pagar indemnización.
A tiempo de presentar su recurso, en el “Otrosí 2º” del mismo, señalaron que no podían acompañar los documentos referentes a su personería jurídica porque estos se encontraban en distintos juzgados de la ciudad de La Paz, no pudiendo tener acceso a los mismos en razón a la vacación judicial; no obstante, por el Auto de Observación Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 12 de diciembre –la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz–, obligó a que, en el plazo de cinco días se subsane la referida documentación concerniente a su personería jurídica, pero sin tomar en cuenta el indicado impedimento. Pese a que agotaron los recursos intraprocesales, la autoridad tributaria no concedió el recurso jerárquico, rechazando el mismo, motivándolos a interponer el proceso contencioso administrativo.
Pese a la interposición del antedicho proceso, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionados, les negó su acceso a la justicia causándoles un daño irreparable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalan como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; citando al efecto los arts. 115, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene que se admita su demanda –contenciosa administrativa– y se les permita probar los extremos de la misma, a objeto de que se pronuncie un fallo final de manera positiva o negativa, honrándose los principios de celeridad y simplificación al causárseles dos años y medio de perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 21/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 62 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente la parte peticionante de tutela, por memorial presentado el 23 de octubre de 2019, impugnó dicha determinación.
I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional 0354/2019-RCA de 28 de noviembre, cursante de fs. 68 a 73, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la indicada Resolución 21/2019 disponiendo en consecuencia que la referida Sala Constitucional otorgue a la parte accionante el plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar cualquier posible incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, en el marco de lo previsto por el art. 30 de la misma normativa.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 100, encontrándose presentes la parte impetrante de tutela y ausente las autoridades accionadas pese a sus legales citaciones cursante a fs. 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándolo precisó que: a) El plazo de cinco días dispuesto por la ARIT La Paz, a través de la Resolución Determinativa 440 resultaba injusta en razón a su legítimo impedimento protegido por el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC), y por contradecir al art. 507 y 1164 del Código Civil (CC), habiéndoseles impuesto una condición de imposible cumplimiento; motivo por el que, interpusieron recurso jerárquico que también fue rechazado por la autoridad administrativa, con el fundamento de que solo se interpone contra “…resoluciones y resuelve el recurso de alzada, situación que ha torcido el fondo y la intención del recurso que hemos interpuesto…” (sic), sin considerar la normativa civil alegada, permitida por disposición del art. 72.II del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, insistieron en la aplicación del art. 95 del CPC el cual dispone que al impedido con justa causa, no le corre término ni le repara perjuicio como respuesta; b) Las autoridades accionadas, no consideraron ni reflexionaron en su recurso jerárquico, sino que lo rechazaron sin argumentos por Auto 11/2019 SSA-III de 15 de abril, tampoco se pronunciaron sobre las disposiciones que invocaron a su favor; por lo cual, a su insistencia se produjo el Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio que con consideraciones generales, abstractas y enfatizando el término “taxativo” pero sin cumplir con su deber de analizar donde esta esa característica; no admitieron el proceso contencioso administrativo para que se enfrenten las situaciones controvertidas, siendo aquello un anticipo de sentencia sin proceso analítico ni material acompañando, menos las particularidades del caso que importa a su vez un prejuzgamiento con bases falsas al sostener que no agotaron todas las formalidades; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional aceptó los argumentos otorgados de su parte, en cuanto todo rechazo es un acto de soberbia, situación que no se admite en este proceso; d) Si no hubieran cumplido con las formalidades administrativas debían indicarles cuales habrían incumplido en vez de hablar en abstracto; mientras tanto sigue vigente su derecho; y, e) Indicaron donde se encuentran los documentos que no podían obtener en razón de la vacación judicial.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: 1) Se ampararon en disposiciones concretas en cuanto a los motivos por los que no podían presentar documentos en razón a que se encontraban en el órgano judicial que a su vez se encontraba en vacación judicial, ámbito en el cual no podían accionar absolutamente nada, en especial cuando la autoridad tributaria solamente les había otorgado un plazo de cinco días; pese a ello, la norma procesal civil les permitía postergar la presentación de esos documentos; 2) Su pretensión radica en que, en razón del error incurrido por la administración tributaria, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aperture el proceso contencioso para que puedan probar que toda la acción tributaria fue arbitraria y burlando normas expresas de orden civil que no tienen por qué desconocerse; y, 3) La omisión indebida radica en que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los derechos que invocaron; por lo que, quieren probar que fueron víctimas de una injusticia por no habérseles permitido la presentación de sus documentos, así como el hecho de probar que en esos momentos se encontraba vigente la vacación judicial.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe cursante de fs. 106 a 107 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) No existe vulneración alguna del derecho de acceso a la justicia en referencia a los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, los cuales contienen fundamentación y motivación que responde a la demanda contencioso administrativa incoada por los impetrantes de tutela, siendo que, de los antecedentes del proceso y contenido de la demanda, los prenombrados fueron notificados con la Resolución Determinativa 440 emitida el 5 de noviembre de 2018 por el GAM de La Paz por incumplimiento en el pago de una deuda tributaria correspondiente a las gestiones 2009-2015 por un terreno rural ubicado en la Ex Hacienda Calacoto, paraje Auquisamaña, cuyo total asciende a Bs68 528.- (sesenta y ocho mil quinientos veintiocho bolivianos); ii) Contra la indicada resolución interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz quien emitido el Auto de 12 de diciembre de 2018, otorgándole el plazo de cinco días para subsanar la documentación relativa a su personería jurídica, y ante el impedimento de contar con la documentación requerida por no encontrarse en su poder, pero adjuntando diferentes acciones legales y ante el inicio de vacaciones judiciales, no pudo realizar el desglose de esos documentos y adjuntarlos a su recurso; por lo que, la ARIT La Paz emitió el Auto de 20 del mismo mes y año disponiendo el rechazo del recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Valdivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A.; determinación contra la cual, la parte peticionante de tutela planteó recurso jerárquico mediante memorial de 10 del citado mes y año, que a su vez fue rechazado por la misma Autoridad administrativa tributaria por proveído de 16 de enero de 2019, hecho que motivó la interposición de la demanda contenciosa administrativa solicitándose que se declare probada la misma y se reconozca su derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso y se anule todo lo obrado hasta que se admita la apelación interpuesta por encontrarse subsanada; iii) Se emitió los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, disponiendo rechazar la demanda en consideración a la “…Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, el art. 143 del Código Tributario…” (sic), que señala los actos administrativos contra los cuales será admisible el recurso de alzada; y respecto al Auto de 20 de diciembre de 2018 emitido por la ARIT La Paz; toda vez que, la parte accionante no subsanó las observaciones en el plazo y condiciones solicitadas por la referida autoridad tributaria en sede administrativa en correspondencia a la normativa señalada, teniéndose así que, ante dicho incumplimiento de los ahora impetrantes de tutela, su demanda no prosperó por no agotar la vías que establece la normativa, máxime si no se apertura la vía del recurso de alzada dentro del proceso administrativo conforme dispone el art. 147 del CTB, contexto en el cual no se advierte vulneración del acceso a la justicia, y; iv) Hizo presente que Lourdes Martha Nuñez Flores concluyó con sus funciones de vocalía.
Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó informe; no obstante, cabe señalar que no cursa diligencia de notificación a la misma con la referida acción de defensa o con relación a la actual autoridad que ostente actualmente el indicado cargo.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) En su oportunidad, dicha Sala Constitucional declaró la improcedencia de la referida acción de amparo constitucional por la ausencia de identificación de petitorio el cual se constituye en el objeto de la pretensión que tiene una relación sustancial con los antecedentes del fundamento de derecho que hace al nexo causal, debiendo recaer sobre un acto o una omisión; sin embargo, en el caso particular, la parte peticionante de tutela no observó ese presupuesto el cual resultaba vital para la pretensión; b) Respecto a la omisión, a decir de la parte accionante, considerando los Autos 11/2019 SS-III y 20/2019 SSA-III, esta no es una falta, sino un acto emitido por autoridad jurisdiccional; c) Estos dos Autos no fueron identificados por la parte accionante como actos lesivos, sino que se pretendió asimilar una omisión con el referido acto, siendo este un error del cual se considera que no tiene mérito en una pretensión de fondo; d) El contencioso administrativo está dirigido a controvertir la actividad de la administración trasuntada en actos administrativos; en ese sentido, de la acción de defensa se entiende que la administración tributaria en principio emitió un acto determinativo en contra de Jockey Club La Paz S.A., quien impugnó el mismo ante la ARIT La Paz, la que a su vez otorgó a éste un plazo de cinco días para adjuntar personería suficiente, considerando que se trataba de una persona jurídica; por lo que, sus actuaciones debían ser en ese estatus; sin embargo, al cabo de ese término no existió enmienda por lo cual se habría rechazado esa pretensión, es decir el mismo surgió por ausencia de requisitos que hacían a la posibilidad de estar en procedimiento administrativo, pero no con respecto al fondo, siendo que se observó la legitimidad dentro del proceso la cual no existió; dicho acto, fue controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa; e) Sorteada la demanda ante las autoridades hoy accionadas, rechazaron de inicio la misma por no agotarse los recursos señalados por ley, decisión que fue reeditada luego de una serie de memoriales presentados a la misma Sala, disponiéndose nuevamente el rechazo de la demanda interpuesta por no agotarse los recursos señalados por ley; f) La pretensión vía demanda contenciosa administrativa por parte de los impetrantes de tutela consistía en que en sentencia se reconozca su derecho de presentar papeles que serán, con posterioridad al recurso dado el legítimo impedimento del recurrente, y en su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta la admisión de la apelación interpuesta; siendo esta una pretensión oscura porque no se comprendió a que papeles se hacía referencia, entendiéndose que se mencionaba al jerárquico relacionado a la personaría cuestionada; g) En la jurisdicción constitucional se efectuaron observaciones, sin embargo la parte peticionante de tutela en su subsanación, presenta un petitorio que no tiene sentido procesal el cual, en el mejor de los casos, debió ser que se deje sin efecto el Auto 20/2019 SSA-III y se emita uno nuevo; h) El amparo constitucional, como cualquier institución, debe recaer sobre una pretensión, pero lo pretendido por la parte accionante que consiste en disponer que las autoridades accionadas ingresen a tramitar la causa cuando los actos de la administración tributaria no versaron sobre el fondo de lo resuelto sino sobre una cuestión previa que tiene que ver con su acreditación de estarse a procedimiento, siendo esta una improcedencia que fue cuestionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que no implica un rechazo in limine sino una cuestión de ausencia de relación entre lo sucedido en etapa administrativa y lo solicitado en etapa jurisdiccional así como lo impetrado ante la justicia constitucional; al respecto, lo sucedido en etapa administrativa se tiene que resultar claro que no se adjuntó documentación, situación que motivó al rechazo de la cuestión ante la ARIT La Paz, y pese a presentarse el recurso jerárquico éste fue rechazado por no haberse enmendado el asunto; por lo que, se acudió al proceso contencioso administrativo para que se admita ese recurso, y; i) En la presente causa, no solo la pretensión es improponible, porque el petitorio no es claro, sino porque, inclusive haciendo el ejercicio “de ser ultractivos” escudriñando la petición de la parte impetrante de tutela, aun así la pretensión sería imposible debido a que la justicia constitucional no podría ordenar a la jurisdicción ordinaria a realizar determinada actividad en razón a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional.