SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; debido a que, habiendo planteado demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no permitírseles presentar documentación luego de la interposición de un recurso de impugnación, el mismo fue rechazado sin considerarse el fondo de su pretensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” …
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” …
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al “justo proceso” y a ser oídos y escuchados; debido a que, habiendo planteado demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no permitírseles presentar documentación luego de la interposición de un recurso de impugnación, el mismo fue rechazado sin considerarse el fondo de su pretensión.
En el caso examinado cabe referir que, declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías e impugnada dicha determinación, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0354/2019-RCA de 28 de noviembre, por el cual se determinó revocar la indicada improcedencia y disponer que la Sala Constitucional otorgue a la parte impetrante de tutela el plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar cualquier posible incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, en el marco de lo previsto por el art. 30 de esa normativa; en lo consecuente, el Tribunal de garantías, por decreto de 4 de mayo de 2021 otorgó a la parte peticionante de tutela un plazo de tres días para enmendar su acción tutelar, la cual siendo subsanada por memorial presentado el 4 de junio de ese año, motivó la admisión de la misma por Auto de 8 de junio de 2021, y consecuente desarrollo de la audiencia pública y emisión de resolución conforme consta en antecedentes de la acción de defensa, contexto en el cual, habiendo sido superada la fase de admisibilidad, amerita pronunciamiento respecto a lo peticionado a través de la acción de amparo constitucional invocada, no obstante aclarando que el referido AC 0354/2019-RCA no estableció el conocimiento en el fondo de la acción de defensa hoy analizada.
De la revisión de antecedente, se tiene que el GAM de La Paz emitió Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 estableciendo una obligación impositiva a Jockey Club de La Paz S.A. (Conclusión II.1), por su parte, Rogelio Miranda Baldivia, presentándose como Presidente del Directorio de la indicada empresa, interpuso recurso de alzada contra la referida resolución (Conclusión II.2); sin embargo, por Auto de Observación de 12 de diciembre la ARIT La Paz, refirió que el mismo no cumplía con el art. 198.b) y e) del CTB, en lo concerniente a la presentación de original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder de Representación de Jockey Club de La Paz S.A. con mandato legal expreso para la interposición de recurso de alzada y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente; así como indicarse con precisión lo peticionado conforme al art. 212 del referido Código, además que, a objeto de computar los plazos establecidos en el art. 143 de la referida norma legal, se adjunte diligencia de notificación donde se evidencie la fecha de esa actuación con el acto que se impugna; otorgándose el plazo de cinco días para subsanar lo observado bajo alternativa de rechazo (Conclusión II.3); posteriormente, dicha entidad emitió el Auto de Rechazo Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 20 de diciembre de 2018, indicando que no fueron subsanadas las referidas observaciones dentro del término y plazo establecidos; por lo que, rechazó el precitado recurso de alzada (Conclusión II.4); contra esta última determinación, Rogelio Miranda Baldivia, en representación de Jockey Club de La Paz S.A., presentó recurso jerárquico, mereciendo como respuesta el Proveído de 16 de enero de 2019; por el cual, se estableció que, considerando que dicho recurso no se planteó contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente, siendo que dicho recurso solamente es admisible contra resoluciones que resuelven el Recurso de Alzada; empero, en el caso examinado, dicha Autoridad Regional no emitió criterio alguno ni resolvió ese recurso, términos en los que rechazó el recurso jerárquico interpuesto (Conclusión II.5).
En razón a los antecedentes anteriormente referidos, Raúl Cerezo Ordoñez y Jaime Aranibar Castro, en representación de Jockey Club de La Paz S.A. plantearon ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz, peticionando se reconozca su “…pleno derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso, dado el legítimo impedimento del recurrente. En su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta el estado en que la autoridad demandada, admita la apelación interpuesta por encontrarse legalmente subsanado el vacío inicial” (sic [Conclusión II.6]); empero, la misma fue rechazada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiéndose que no se agotaron las vías establecidas en la norma (Conclusión II.7); en esos antecedentes, a través de memorial de 22 de mayo de 2019 la parte accionante solicitó la admisión de su demanda; asimismo, por memorial presentado el 22 de julio de ese año, solicitaron el pronunciamiento concreto, expreso y motivado respecto a la negativa de admisión de su demanda (Conclusión II.8); asimismo, por Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio, las autoridades hoy accionadas, considerando que el proceso administrativo no fue agotado debido a que el recurso de alzada debió ser presentado de acuerdo al art. 193 del CTB, no llegando si quiera a aperturarse la vía de dicho recurso; de la misma forma, la ARIT tiene la competencia de rechazar recursos que no fueren subsanados como ocurrió en el caso particular en el que se incumplieron la subsanación de las observaciones advertidas, fundamentos en los cuales se rechazó la demanda contencioso administrativa (Conclusión II.9).
En dicho contexto, resulta pertinente señalar que, con respecto a los derechos reclamados y la pretensión de la presente acción de defensa, infiere que la parte impetrante de tutela cuestiona que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no admitiera su indicada demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz; por lo que, a través de la presente acción de defensa impetra su admisión; en dicho sentido, cabe destacar que de acuerdo al contexto de los términos de la acción tutelar interpuesta así como lo precisado en audiencia pública, se tiene que los peticionantes de tutela cuestionan los Autos 11/2019 SSA-III de 15 de abril y 20/2019 SSA-III; por los que, se determinó el rechazo de la referida demanda contenciosa administrativa, entendiéndose así que estos se constituyen en los actos lesivos denunciado en acción de amparo constitucional.
De lo anteriormente referido, siendo que lo pretendido por los accionantes consiste en que la justicia constitucional ordene la admisión de su demanda –entiéndase contenciosa administrativa contra la ARIT-, de lógica consecuencia implica la revisión de lo actuado por los miembros de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III; dicho de otro modo, lo pretendido por los nombrados consiste en la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades accionadas, otra cosa no podría entenderse de lo planteado en la referida acción de defensa, siendo este el marco en el cual corresponderá el análisis de la presente acción.
En los indicados términos, respecto a la revisión de los actuados judiciales, los accionantes deben considerar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto por la justicia ordinaria, caso contrario se afectaría la autonomía del Órgano Judicial cuyos Jueces y Tribunales, son los llamados a ejercer jurisdicción y competencia sobre las causas sometidas a su conocimiento, así la
SCP 0505/2017-S2 de 22 de mayo, precisó lo siguiente: «La SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0606/2016-S2 y 0718/2015-S3, precisó: “Que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, ‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”’».
En el caso examinado, y de la pretensión de los impetrantes de tutela, resulta inobjetable que lo pretendido por éstos, implica la revisión de lo resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III; por lo que, en conocimiento de esta acción de defensa, a efectos de que la jurisdicción constitucional no sea entendida como una instancia adicional de revisión de lo obrado por dicha instancia jurisdiccional; resulta pertinente destacar que de manera excepcional es posible la revisión de la legalidad ordinaria; empero, en el marco de los presupuestos que sustentan dicha excepcionalidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese motivo, atinge señalar que, si bien los peticionantes de tutela no alegaron ni peticionaron en su acción de defensa la lesión del derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; no obstante, se tiene que alegaron afectación de su derecho de acceso a la justicia, indicando que la “…Sala denegadora de justicia, debía también salir por la equidad y también conforme a normas expresas que emergen de nuestro Derecho Positivo…” (sic).
En dicho contexto, de la acción de defensa planteada, si bien se alega que las autoridades accionadas, con consideraciones generales, abstractas y enfatizando el término “taxativo” pero sin cumplir con su deber de analizar donde esa característica; no admitieron su proceso contencioso administrativo para que se diluciden situaciones controvertidas; sin embargo, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se denuncia una arbitraria resolución, lo cual implica una indebida interpretación del derecho; no obstante, correspondía a la parte accionante efectuar una debida relación de la presunta interpretación errónea advertida en los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III con la vulneración a los derechos denunciados como lesionados, efectuando una identificación precisa de los preceptos legales en los cuales se hubiera recaído esa inadecuada interpretación contraria al orden constitucional y que en virtud de aquello se hubieran lesionado sus derechos, expresándose asimismo cual la relevancia constitucional que justifique el pronunciamiento por parte de la justicia constitucional.
La parte impetrante de tutela solicita que se examine la determinación asumida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en virtud a ello se ordene la admisión de su demanda contenciosa administrativa; sin embargo, pese a estas alegaciones, no desarrollaron de forma precisa y concreta la vinculación de la interpretación desplegada por las autoridades accionadas en los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III, con la lesión a sus derechos, teniéndose presente que su acción de defensa expresa su disconformidad con lo obrado por las autoridades accionadas, pero sin identificar la forma en la que, los fundamentos jurídicos y decisiones asumidas en las referidas resoluciones, presuntamente hubieran lesionado sus derechos, limitándose a cuestionar de forma genérica dicha determinación pero sin identificar la presunta aplicación arbitraria de la norma en dichos autos jurisdiccionales, mucho menos identificó que normas o fundamentos jurídicos fueron indebidamente aplicados para determinar su rechazo; en suma, no se desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades accionadas; en cuyo sentido, al no cumplirse con las prerrogativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se puede advertir de los términos expuestos en la acción de defensa planteada la cual solamente se circunscribe a expresar el desacuerdo de los peticionantes de tutela sobre el rechazo de su demanda, por consiguiente éste Tribunal se encuentra imposibilitado a efectuar la labor de revisión a la actuación jurisdiccional de las autoridades accionadas, no correspondiendo ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por los hoy accionantes.
En conclusión, con respecto a los Autos 11/2019 SSA-III y 20/2019 SSA-III, si los impetrantes de tutela consideraban que los mismos lesionaban sus derechos, debieron cuestionar sus fundamentos jurídicos así como los preceptos normativos en los cuales fueron sustentados, desarrollando la interpretación que a su juicio consideraban correcta en contraste con preceptos constitucionales específicos denotando así la relevancia constitucional, especificando asimismo cómo la aplicación e interpretación de esas normas lesionó sus derechos fundamentales y no así limitarse a expresar su desacuerdo o disconformidad con dicha resolución.
III.3. Otras consideraciones
En el caso examinado, respecto a la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, corresponde señalar que, si bien el coaccionado Iván Ramiro Campero Villalba hizo constar que Lourdes Martha Nuñez Flores ya no formaba parte de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolviendo cédula de notificación fs. 84 a 105; sin embargo, no consta la respectiva diligencia de notificación de la acción de defensa respecto a dicho cedulón; por consiguiente, debido a que de obrados solo consta diligencia de notificación a uno de los miembros de la indicada Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, corresponde exhortar al Tribunal de garantías a efectos de que, en posteriores acciones verifiquen las diligencias de notificación a las autoridades accionadas, sin que ello implique la oportuna resolución de la acción de defensa planteada en el plazo establecido en la normativa procesal constitucional, debiendo encontrarse sentadas en el expediente las referidas diligencias; incidencia que en el presente caso no amerita de mayor observación en razón a que carece de relevancia ante la denegatoria de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.