SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Determinativa 440 de 5 de noviembre de 2018 emitida por el GAM de La Paz, por la cual se establece una obligación impositiva al contribuyente Jockey Club de La Paz S.A. por las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondiente a los inmuebles con registros tributarios 267763, 267765, 267766 y 267767, con un importe total de
Bs46 149.- (cuarenta y seis mil ciento cuarenta y nueve bolivianos); asimismo, se impone una multa de Bs22 379.- (veintidós mil trescientos setenta y nueve bolivianos) entre otros, disponiéndose el pago de la deuda tributaria y sanciones determinadas (fs. 3 a 7).

II.2. Por memorial de 7 de diciembre de 2018, Jockey Club La Paz S.A. (en liquidación), mediante Rogelio Miranda Baldivia, presentándose como Presidente de su Directorio, interpuso recurso de alzada contra la precitada Resolución Determinativa 440, pidiendo se declare su invalidez (fs. 8 a 9).

II.3. Por Auto de Observación Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 12 de diciembre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, estableció que el recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A. no cumplió con los incisos b) y e) del art. 198 del CTB, es decir lo concerniente a la presentación del original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder de Representación de Jockey Club de La Paz S.A. con mandato legal expreso para la interposición de recurso de alzada y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente; así como indicarse con precisión lo que se pide conforme al
art. 212 del referido Código, además que, a objeto de computar los plazos establecidos en el art. 143 de la referida norma legal, se adjunte diligencia de notificación donde se evidencie la fecha de esa actuación con el acto que se impugna; otorgándose el plazo de cinco días para subsanar lo observado bajo alternativa de rechazo (fs. 10); disposición notificada el 12 de diciembre de 2018 a Jockey Club La Paz S.A. (fs. 11).

II.4. Cursa Auto de Rechazo Expediente: ARIT-LPZ-1967/2018 de 20 de diciembre; por el cual, el Sub Director Regional I/Sub Dirección Tributaria de la ARIT La Paz, determinó que, al no encontrarse subsanada las observaciones dentro del plazo y condiciones establecidas por ley señalada en el Auto de 12 de diciembre de 2018 respecto al recurso de alzada interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia en representación de Jockey Club de La Paz S.A.; determinó el rechazo del indicado recurso de alzada (fs. 12); disposición notificada el 26 de diciembre de 2018 al prenombrado (fs. 13).

II.5. A través de memorial de 31 de diciembre de 2018, Rogelio Miranda Baldivia, en representación de Jockey Club de La Paz S.A., presentó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 20 de diciembre de 2018 (fs. 14 a 16); recurso que mereció como respuesta el PROVEIDO – SUJETO PASIVO de 16 de enero de 2019, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por el que, considerando que dicho recurso no se planteó contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente, se estableció que los arts. 144 y 195 del CTB disponen que el referido recurso solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el Recurso de Alzada; sin embargo, en el caso particular, esa Autoridad Regional no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo dicho recurso; por lo que, determinó el rechazo del recurso jerárquico interpuesto (fs. 17); determinación que a su vez fue notificada el 16 de enero de 2019 (fs. 18).

II.6. Consta memorial de 28 de enero de 2019, por el que Jockey Club de La Paz S.A. “en liquidación”, representado por Raúl Cerezo Ordoñez y Jaime Aranibar Castro plantea ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demanda contenciosa administrativa contra la ARIT La Paz, peticionando se reconozca su “…pleno derecho a presentar papeles con posterioridad al recurso, dado el legítimo impedimento del recurrente. En su mérito se disponga la anulación de todo lo obrado hasta el estado en que la autoridad demandada, admita la apelación interpuesta por encontrarse legalmente subsanado el vacío inicial” (sic [fs. 34 a 37]).

II.7. Por Auto 11/2019 SSA-III de 15 de abril, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la referida demanda contenciosa administrativa, se estableció que si bien el demandante interpuso recurso de alzada ante autoridad competente; sin embargo, el Auto de Rechazo de 20 de diciembre de 2018 dispuso rechazar el recurso al no haber sido subsanadas las observaciones en el plazo y condiciones solicitadas por la autoridad de impugnación Tributaria, es decir, que ante ese incumplimiento la demanda no prosperó, no agotándose las vías establecidas por la norma, citando el art. 778 el Código de Procedimiento Civil (CPC abrog), determinación notificada el 24 de abril de 2019 (fs. 39 y 40).

II.8. Cursa memorial de 22 de mayo de 2019, presentado por Jaime Aranibar Castro y Raúl Cerezo Ordoñez, por el cual solicitan a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la admisión de su demanda contenciosa administrativa (fs. 42 a 44 vta.); asimismo, por memorial presentado el 22 de julio del mismo año ante dichas autoridades hoy accionadas, los prenombrados solicitan pronunciamiento concreto, expreso y motivado respecto a negativa de admisión de su demanda (fs. 49).

II.9. Por Auto 20/2019 SSA-III de 23 de julio, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consideró que, el proceso administrativo no fue agotado; toda vez que, el recurso de alzada debe ser presentado conforme al art. 193 del CTB, a cuyo efecto la demanda puede ser observada otorgando el plazo de cinco días para subsanar las observaciones, teniendo la ARIT La Paz la competencia de rechazar el recurso si no fuere subsanado; por su parte, en el caso particular, se tiene que, si bien se interpuso recurso de alzada ante la autoridad competente, por Auto de 20 de diciembre de 2018, se dispuso rechazar ese recurso al no ser subsanadas las observaciones establecidas en el plazo y condiciones solicitadas por la ARIT, incumplimiento por el cual no se agotaron las vías establecidas por normativa; toda vez que, ni siquiera se abrió la vía del recurso de alzada por incumplimiento de la parte recurrente; en cuyos fundamentos, las autoridades hoy accionadas dispusieron el rechazo de la demanda interpuesta por Jockey Club de La Paz S.A. por no agotarse los recursos señalados por ley (fs. 50); determinación notificada el 30 de julio de 2019 (fs. 51).