SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 12 de octubre de 2020, cursantes de fs. 35 a 39 vta. y 56 a 57 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene la calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso -actualmente ENDE Valle Hermoso-, en la cual trabaja; en esa condición, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 591/17 de 18 de julio de 2017 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo el reconocimiento como parte del Directorio de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL) por la gestión que comprende del 10 de marzo de 2017 al 9 de marzo de 2020, documento que reconoce su condición de dirigente sindical; por lo tanto, beneficiario de la garantía del fuero sindical hasta doce meses después de concluir su mandato, tal como prevé el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A pesar de contar con la garantía del fuero sindical, el 21 y 26 de agosto de 2020, se enteró que fue expulsado del Sindicato de Trabajadores ENDE Valle Hermoso por un supuesto proceso ante el Tribunal de Honor del mencionado Sindicato, mismo que fue electo y conformado en la Asamblea Extraordinaria del referido Sindicato el 14 de febrero de ese año, proceso del cual jamás tuvo conocimiento, ya que no fue citado, tanto a declarar o para asumir defensa ni con algún acto procesal ya sea por el Tribunal de Honor o la Asamblea de Trabajadores de ese Sindicato; en consecuencia, le fue impuesta una sanción de hecho, sin respetar las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Con la finalidad de tener conocimiento del proceso instaurado contra su persona se contactó vía llamada telefónica con Juan Sierra Cuba, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso -hoy coaccionado-; sin embargo, el mismo no le otorgó una respuesta, motivo por el cual, el 25 de septiembre de 2020, presentó una carta formal en la que solicitó se le comunique oficialmente qué sanción o proceso se inició contra su persona; no obstante, de las insistentes llamadas telefónicas jamás se le entregó documento o resolución alguna, únicamente le indicaron que se encontraba expulsado, sin respaldar tal decisión, incurriendo de esa manera los ahora accionados en medidas de hecho por no seguir los cauces normales ni legales para imponer a su persona la referida sanción; por consiguiente, al no ser citado con ningún acto procesal, resolución o proceso, se vio obligado a interponer la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de resguardar los siguientes derechos y garantías constitucionales:

a) Garantía del fuero sindical, que fue desarrollada por la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, de la cual puede concluirse que es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo conforme establece el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006. Asimismo, el derecho al fuero sindical, goza de tres elementos: Prohibición de despido, no afectación o disminución de derechos sociales y prohibición de persecución o privación de libertad por actos imputables a la condición de dirigente sindical.

En el presente caso su persona fue afectada por una medida de hecho, asumida sin respetar las garantías procesales y legales mínimas como los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, desmejorando de esta manera sus derechos sociales. Además, por mandato del art. 51 de la CPE no puede ser sometido a persecución; y,

b) Derecho al debido proceso, al respecto, en un caso similar se emitió la SCP 0959/2019-S2 de 15 de octubre, que concedió la tutela. En la presente acción de defensa, de manera indiscutible se vulneró ese derecho y garantía, por cuanto, jamás fue sometido a un proceso con todas las formalidades y exigencias de rigor, tal es así que no fue citado, ni le comunicaron las faltas que cometió, tampoco prestó su declaración, nunca se le hizo conocer ningún fallo o resolución -sancionatoria-, no conoce de expediente o proceso alguno contra su persona, siendo la sanción impuesta una medida de hecho, lo cual es inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho. Situación que fue certificada por la FENSTEEL que tampoco fue notificada ni tomó conocimiento de proceso alguno.

En ese sentido, al no ser notificado con proceso o resolución -sancionatoria- alguna, no tiene otro medio para asumir defensa además de la acción de amparo constitucional, ya que no puede impugnar algo que no es de su conocimiento.

Como prueba de todo lo expuesto, adjunta a esta acción tutelar la Carta Notariada de 25 de septiembre de 2020, por la cual pidió se le informe, comunique o notifique respecto al supuesto proceso o sanción impuesta contra su persona, Carta que cuenta con Acta de Verificación Notarial 14/2020 de 30 de igual mes y año, que certifica la entrega de dicha Nota a Juan Sierra Cuba, Secretario General del Sindicato de Trabajadores ENDE Valle Hermoso -ahora coaccionado-, la cual presentó junto a María Isabel Vargas Mendoza, quien se encuentra en una situación similar a la suya, y que no mereció respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso concordante con la garantía de presunción de inocencia, a la defensa y la garantía de fuero sindical; citando al efecto los arts. 51.VI, 116 y 117 de la CPE, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga la protección inmediata de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto la medida de hecho de “expulsión” asumida contra su persona; y, 2) Se condene en daños y perjuicios por existir una actitud de mala fe al no cumplir la normativa laboral ni la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Tuvo conocimiento del informe presentado por los hoy accionados y que su expulsión del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso fue dejada sin efecto, ello posiblemente en virtud de la concesión de la tutela otorgada a consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Vargas Mendoza que fue presentada con anterioridad a esta acción de defensa, y que motivó que ahora se dé “un paso atrás” respecto a la determinación de su expulsión del mencionado Sindicato; ii) Conforme a lo indicado evidentemente desapareció el objeto de la tutela que hoy se solicita; y, iii) Debe considerarse que el desistimiento de los ahora accionados respecto a la vulneración ocasionada, ocurrió después de que fueron notificados con esta acción de defensa, por lo que procede la concesión de tutela solicitada; no obstante, tal decisión o la forma de resolución de esta acción de amparo constitucional le corresponde a la Sala Constitucional.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Lenny Tatiana Canapi Quiñonez, miembro del Tribunal de Honor y Juan Sierra Cuba, Secretario General, ambos del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 100 y vta., manifestaron que: a) Del Fallo del Tribunal de Honor de 21 de igual mes y año, y del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la misma fecha, ambos del referido Sindicato, adjuntados en fotocopias legalizadas, se evidencia que se dejó sin efecto la sanción de "expulsión" impuesta al accionante; y, b) Al no existir el motivo en el que se funda la presente acción de amparo constitucional, cuya petición es dejar sin efecto la expulsión o desafiliación del accionante del referido Sindicato, medida que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se dejó sin efecto, conforme se acredita de la Resolución y Acta citadas; por lo que, solicitan se desestime la audiencia programada, en sujeción al art. 24 de la CPE.

Alfredo Omar García Rocha, Pablo Nogales, y Henry Zurita Vargas, todos miembros del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar a pesar de sus citaciones cursantes de fs. 72 a 74 y 78.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0052/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En atención a lo alegado por el accionante respecto a la desaparición del objeto de la presente acción tutelar, y lo informado por los ahora accionados, corresponde señalar, que el artículo 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de amparo constitucional no procede cuando cesaron los efectos del acto reclamado, con relación a esa norma procesal referida a la sustracción de materia como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, también se tiene la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0823/2019-S3 de 15 de noviembre; 2) El accionante alega que fue expulsado del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, a pesar de su calidad de dirigente de dicho Sindicato, sin tener la posibilidad de asumir defensa, ya que no se cumplió con el debido proceso al asumirse la referida determinación, siendo que la misma le fue comunicada directamente mediante una nota, sin otorgarle la posibilidad de impugnación; 3) De los antecedentes y elementos probatorios que se adjuntaron a la presente acción de defensa y lo alegado por las partes procesales, se advierte que el accionante evidentemente fue expulsado del referido Sindicato en mérito a un Fallo emitido por el Tribunal de Honor y la determinación asumida por la Asamblea General Extraordinaria de 22 de agosto de 2020, ambos del señalado Sindicato, decisión que le fue comunicada mediante Nota de 24 de ese mes y año, indicándole que no tendría derecho de apelación; 4) De igual manera se evidencia que mediante Fallo del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso de 21 de octubre de 2020, se dejó sin efecto la sanción de expulsión del accionante y dispuso la anulación de obrados hasta el inicio del proceso, determinación que fue comunicada al accionante mediante Carta Notariada con cite: SIN-EVH-442020 de 22 de ese mes y año, situación que fue acreditada por el accionante cuando indicó que desapareció el objeto de la presente acción de amparo constitucional; 5) En mérito a todos los elementos expuestos, se debe tener en cuenta que el accionante solicitó se deje sin efecto la medida de hecho de expulsión que fue asumida contra su persona por el referido Sindicato. Asimismo, se debe considerar la SCP 0823/2019-S3 de 15 de noviembre que reitera el entendimiento asumido por la SCP 1894/2012 de 12 de octubre respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, prevista a su vez en la parte final del art. 53.2 del CPCo. En ese sentido, en el caso concreto al anularse el proceso disciplinario instaurado contra el accionante y al dejarse sin efecto su expulsión del señalado Sindicato, resulta evidente la desaparición de los supuestos hechos denunciados a través de esta acción tutelar y en consecuencia resulta también evidente que no existe objeto sobre el cual la Sala Constitucional se pueda pronunciar con relación al fondo de la problemática planteada, por cuanto los elementos fácticos ya no existen, lo que conlleva a establecer la desaparición o pérdida del objeto procesal que dio lugar a la acción tutelar y consecuentemente la improcedencia prevista por el art. 53.2 del indicado Código en sentido de que cesaron los efectos del acto reclamado; y, 6) Por lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la sustracción de materia y consiguientemente denegar la tutela solicitada.