SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso concordante con la garantía de presunción de inocencia, a la defensa, y la garantía de fuero sindical; puesto que, los ahora accionados como miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, sin considerar su condición de dirigente, emitieron un Fallo expulsándolo de dicho Sindicato, decisión que fue confirmada por la Asamblea General del referido Sindicato que es presidido por Juan Sierra Cuba, ahora coaccionado. Decisión asumida vulnerando: i) La garantía del fuero sindical, debido a que fue expulsado del referido Sindicato mediante una medida de hecho, desmejorando de esa manera sus derechos sociales; y, ii) El debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, porque fue impuesta una sanción contra su persona sin que de manera previa fuese notificado con proceso alguno, por lo cual no tuvo oportunidad de ejercer defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, sus dimensiones y las diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
La SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0822/2015-S1 de 4 de agosto y 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando varias sentencias constitucionales, señaló que: «…la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció”.
(…)
“…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada’”.
(…)
… la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “El art. 128 de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal» (las negrillas son agregadas).
Asimismo, es importante citar los fundamentos del Voto Aclaratorio de la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, en los cuales se hizo referencia a la diferencia entre el hecho superado y la sustracción de materia; al respecto, el mismo señaló que: “…se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser, ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado […]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado […], se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
(…)
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo […]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión […] [Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada […]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada […] [relacionado a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal […] [SCP 1149/2014 de 10 de junio]; d) Se suscita la muerte de una de las partes […]; y, e) No hay posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión […] [Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.2. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
La SCP 0319/2021-S3 de 23 de junio, citando a la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: ‘Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: ‘…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal’, de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…’; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la presunción de inocencia, la SCP 0011/2013 de 3 de enero, refirió que: «…la presunción de inocencia es una garantía constitucional dirigida a resguardar al imputado o acusado contra la arbitrariedad del ius puniendi del Estado, a su vez, garantiza ser tratado como inocente durante todas las etapas del proceso y que la imposición de una sanción será el resultado de la prueba que destruya dicha garantía.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional, sostuvo, que: “…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del ‘debido proceso’, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” (SC 0011/2000-R de 3 de marzo)» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Protección del fuero sindical
La SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, señaló que: «La Constitución Política del Estado, en el marco del reconocimiento de los derechos de los trabajadores a la organización sindical como un mecanismo de protección y defensa de sus intereses, prevé la protección de los dirigentes que asumen su representación a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.
En ese entendido, la protección otorgada a los representantes de la organización de los trabajadores se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, aspecto que hace a la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniéndose al respecto la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que: “El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
(…)
A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores”.
De igual forma, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
‘1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo’, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’”» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso concordante con la garantía de presunción de inocencia, a la defensa, y la garantía de fuero sindical; puesto que, los ahora accionados como miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, sin considerar su condición de dirigente, emitieron un Fallo expulsándolo de dicho Sindicato, decisión que fue confirmada por la Asamblea General del referido Sindicato que es presidido por Juan Sierra Cuba, ahora coaccionado. Decisión asumida vulnerando: a) La garantía del fuero sindical, debido a que fue expulsado del referido Sindicato mediante una medida de hecho, desmejorando de esa manera sus derechos sociales; y, b) El debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, porque fue impuesta una sanción contra su persona sin que de manera previa fuese notificado con proceso alguno, por lo cual no tuvo oportunidad de ejercer defensa.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante siendo dirigente del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, fue elegido como Secretario General del Directorio de la FENSTEEL por la gestión que comprende del 10 de marzo de 2017 al 9 de marzo de 2020, conforme se acredita por la RM 591/17 de 18 de julio de 2017, suscrita por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.1.). Posteriormente, por RA 82/2019 de 13 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del referido Ministerio, se reconoció al accionante como Secretario de Organización, Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad Valle Hermoso -ahora ENDE Valle Hermoso- por la gestión correspondiente del 1 de febrero de 2019 al 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.2.).
En ese sentido, siendo que el accionante ya fungió como miembro del Directorio de la FENSTEEL, en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso de 14 de febrero de 2020, se decidió que el accionante ya no podía postularse nuevamente al Directorio de dicha Federación y que conforme a la normativa los próximos delegados representantes no debían declararse en comisión por ningún motivo, sino más bien tenían que presentarse a trabajar en ENDE Valle Hermoso cumpliendo el horario laboral normal, debido a la situación por la cual atravesaba dicha Empresa (Conclusión II.3.). Sin embargo, el accionante desconociendo la decisión adoptada en la mencionada Asamblea, consiguió ser nuevamente elegido como miembro del Directorio de la referida Federación, por la gestión que comprende del 5 de marzo de 2020 al 5 de marzo de 2023, además de ser declarado en comisión con el goce del cien por ciento de su salario, conforme consta de la RM 506/20 de 15 de octubre de igual año (Conclusión II.7.).
Ante el supuesto incumplimiento por parte del accionante, tanto de la normativa interna del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso como de las decisiones asumidas en la Asamblea Extraordinaria, el Tribunal de Honor de dicho Sindicato emitió un Fallo en el cual se dispuso la expulsión del accionante, sanción que le fue comunicada mediante Nota de 24 de agosto de 2020 (Conclusión II.4.).
En ese contexto el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la garantía de presunción de inocencia, y a la garantía de fuero sindical, alegando que la referida sanción se constituye en una medida de hecho ya que la misma no se la impuso como consecuencia del debido proceso.
Por su parte los ahora accionados señalaron que ya no existe el motivo en el que se funda la presente acción de amparo constitucional, puesto que se dejó sin efecto la sanción de expulsión del accionante, situación que acreditaron con el Fallo del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, de 21 de octubre de 2020, que resolvió dejar sin efecto la Resolución dictada el 20 de agosto de ese año, por la cual se dispuso la expulsión de dicho Sindicato de María Isabel Vargas Mendoza y del accionante, además de anular obrados hasta el inicio del proceso disciplinario (Conclusión II.8.). También presentaron el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 21 de octubre del mismo año, en la cual se concluyó que corresponde dejar sin efecto la expulsión de la mencionada y del accionante mientras se realice de manera correcta el proceso disciplinario y se actualice el respectivo Estatuto con el asesoramiento de un profesional Abogado (Conclusión II.9.). Documentos que fueron puestos en conocimiento del accionante el 22 de ese mes y año, mediante Carta Notariada con cite: SIN-EVH-442020 de 22 de igual mes y año (Conclusión II.10.).
En el marco expuesto, resolviendo las problemáticas que se presentan en esta acción tutelar, se tiene lo siguiente:
Con relación al hecho superado
La Sala Constitucional en atención a lo expuesto por los ahora accionados y el propio accionante, señaló que al dejarse sin efecto la sanción de expulsión del accionante, se produjo la cesación de los efectos del acto reclamado, dando lugar a la sustracción de materia como causal de improcedencia de la acción tutelar, fundando su decisión en la SCP 0823/2019-S3 y el art. 53.2 del CPCo.
Sin embargo, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional fue reiterativo al señalar que para dar lugar a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del CPCo referida a la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de dicha acción de defensa.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que los ahora accionados fueron citados con esta acción de amparo constitucional, el 20 de octubre de 2020 (fs. 72 a 78); no obstante, tanto el Fallo del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso que dejó sin efecto la sanción de expulsión impuesta contra el accionante, como la Asamblea General Extraordinaria del referido Sindicato en la cual se aprobó el Fallo que resolvió dejar sin efecto la expulsión de María Isabel Vargas Mendoza mientras se efectúe de manera correcta el proceso disciplinario y se actualice el respectivo Estatuto del mencionado Sindicato, datan de 21 de igual mes y año (Conclusiones II.8. y II.9.); es decir, si bien a partir de actos realizados por los ahora accionados se dejó sin efecto el supuesto acto ilegal o indebido hoy denunciado, dichos actos fueron asumidos recién un día después de su citación con esta acción tutelar, por consiguiente, no es aplicable la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por la causal prevista por el art. 53.2 del CPCo; correspondiendo en el presente caso ingresar al fondo de la problemática planteada; puesto que un actuar contrario afectaría el procedimiento constitucional, además de sentar un precedente contradictorio a la protección de derechos y garantías constitucionales, en sentido de permitir que se produzcan vulneraciones de derechos y se reparen las mismas solo si se efectúa la citación con una acción de amparo constitucional y los infractores ante esa circunstancia, de manera equivocada pidan la denegatoria de tutela.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una diferencia entre hecho superado y sustracción de materia, el primer supuesto se produce cuando la parte accionada voluntariamente, dejó de vulnerar el derecho denunciado; sin embargo, en ese supuesto, el cual se presenta en el caso concreto, la restitución del derecho, como se indicó anteriormente, debe darse hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; el segundo supuesto, concurre cuando una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, por ejemplo el fallecimiento del accionante, la destrucción del objeto reclamado, o cuando no existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, que afecta la resolución que motivó la acción de defensa (que es el caso de la SCP 0823/2019-S3 citada por la Sala Constitucional y que no se aplica en la presente acción tutelar); en cuyas circunstancias, puede denegarse la tutela solicitada aún después de la citación a los accionados con la acción de amparo constitucional.
Por último, si bien es evidente que la cesación del acto reclamado, se dio por voluntad de los hoy accionados, después de ser citados con la acción de amparo constitucional, se tiene que a pesar de la corrección tardía, de igual manera se reparó la vulneración de derechos constitucionales, motivo por el cual, en este caso no sería correcto disponer que se cumpla con el petitorio del accionante; puesto que -se reitera- el mismo ya fue materializado por los propios ahora accionados; por lo cual, solamente corresponde exhortarlos a que en futuras actuaciones, se abstengan de vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia
El accionante denuncia que siendo dirigente del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, a consecuencia de un supuesto proceso ante el Tribunal de Honor conformado en la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de 14 de febrero de 2020, fue impuesta contra su persona la sanción de expulsión de dicho Sindicato; sin embargo, señala que jamás tuvo conocimiento de algún proceso contra su persona ya que no fue citado a declarar o para asumir defensa ni le comunicaron las faltas que presuntamente cometió, nunca prestó su declaración, tampoco le fue puesto a su conocimiento ningún acto procesal, fallo o resolución -sancionatoria-; en consecuencia, argumenta que le fue impuesta una sanción de hecho, sin respetar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía, derecho y principio del debido proceso, vinculado a los derechos a la defensa y la presunción de inocencia, implica que toda persona contra quien se formule una acusación que amerite una sanción, debe ser oída y juzgada con las debidas garantías, en un proceso en el que, entre otros aspectos, se garantice al acusado el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, presentar pruebas e impugnar la decisión desfavorable, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto donde se encuentren en riesgo sus derechos.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que mediante Nota de 24 de agosto de 2020, emitida por miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, se comunica al accionante, que de acuerdo al Fallo presentado por el Tribunal de Honor de ese Sindicato, el cual es inapelable, y conforme a la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de 22 de ese mes y año, corresponde su expulsión del referido Sindicato de trabajadores por vulnerar los arts. 11 inc. a) y 36 inc. a) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso (Conclusión II.4.); los citados artículos, establecen que son obligaciones de los afiliados: “…a) Conocer y dar estricto cumplimiento a las normas señaladas en el presente estatuto y su reglamento interno”; y, que los afiliados y los miembros del Directorio, podrán ser sancionados por: “…incumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y su reglamento interno, no acatamiento de las determinaciones de asambleas y las reuniones de directorio”. Siendo evidente conforme a la citada Nota la sanción impuesta contra el accionante; sin embargo, no se tiene la constancia de ningún documento que sustente el desarrollo de algún proceso que respalde la imposición de dicha sanción.
Asimismo, los ahora accionados, una vez citados con la presente acción de amparo constitucional, no presentaron ningún documento que demuestre la realización de un proceso en el marco de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, que derive en la sanción de expulsión impuesta contra el accionante, más al contrario presentaron el Fallo del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, de 21 de octubre de 2020, que resolvió dejar sin efecto el Fallo de 20 de agosto de 2020, por el cual se impuso la mencionada sanción, y anular obrados hasta el inicio del respectivo proceso disciplinario; además se presentó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 21 de octubre de igual año, en la cual los afiliados del aludido Sindicato manifestaron que su Estatuto no se encuentra actualizado por lo cual no queda claro el trámite que debe seguir el Tribunal de Honor respecto a los procesos disciplinarios lo que produjo que los denunciados no tengan la posibilidad de defensa, estableciendo que se deje sin efecto la expulsión de María Isabel Vargas Mendoza y del accionante, mientras se realice de manera correcta el proceso disciplinario y se efectúe la respectiva actualización con el asesoramiento de un profesional Abogado (Conclusiones II.8. y II.9.).
De lo alegado por las partes procesales y de los referidos documentos se evidencia que la sanción impuesta contra el accionante no fue asumida a consecuencia del desarrollo de un debido proceso, denotándose que el mencionado no pudo asumir defensa antes de dicha sanción. De igual manera, si bien el Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, en sus arts. 14 inc. e) y 37 establece que cuando los afiliados al referido Sindicato, contravengan el Estatuto Orgánico o Reglamento Interno y el caso se derive al Tribunal de Honor de ese Sindicato, se debe iniciar de manera previa el proceso respectivo para después imponer la sanción que corresponda; no obstante, de la revisión del Reglamento Interno de ese Sindicato, de 23 de agosto de 2013, permite evidenciar que el mismo solamente prevé las medidas disciplinarias que pueden ser impuestas a los afiliados, sin hacer referencia al procedimiento que debe seguirse para imponer tales sanciones o medidas disciplinarias, como garantía de cumplimiento del debido proceso; además, no se presentó ni se tiene constancia de que exista un reglamento del Tribunal de Honor de dicho Sindicato que establezca las normas que regulen los procesos disciplinarios al interior de esa organización.
Conforme a lo indicado precedentemente, la evidente insuficiencia de la normativa que rige los procesos disciplinarios que pueden seguirse contra los afiliados al Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, denota y devino en el incumplimiento del derecho al debido proceso del accionante, quien al no ser notificado con ningún acto procesal y no contar con reglas claras de procedimiento, efectivamente sufrió la vulneración del referido derecho, que a su vez repercutió en su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que contra su persona se determinó una sanción sin que previamente sea juzgado en el marco del cumplimiento del debido proceso, contraviniendo los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, La importancia del debido proceso, de acuerdo a la SC 0281/2010-R de 7 de junio que cita a la SC 0999/2003-R de 16 de julio: “…está ligada a la búsqueda del orden justo (…) para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son añadidas), jurisprudencia que fue reiterada por la SCP 1509/2013 de 27 de agosto, que complementó ese entendimiento señalando que: “…conforme al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforman el bloque de constitucionalidad forman parte del art. 117.I de la CPE que dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Por consiguiente, ante la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia del accionante, corresponde sobre los mismos, conceder la tutela solicitada; sin embargo, la misma solo puede efectivizarse mediante la exhortación a los ahora accionados a que en futuras actuaciones no incurran en iguales vulneraciones, esto considerando que conforme a los antecedentes de la presente acción de defensa, fueron quienes por voluntad propia dejaron sin efecto la sanción de expulsión impuesta contra el accionante y le comunicaron dicha decisión, conforme consta de las Conclusiones II.8., II.9. y II.10. de este fallo constitucional.
Con relación a la garantía del fuero sindical
El accionante denuncia que al ser expulsado del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso sin que se cumpla con el derecho al debido proceso, se desmejoraron sus derechos sociales y fue sometido a persecución sindical, situaciones que se constituyen en vulneración del derecho y garantía de fuero sindical.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del fuero sindical tiene como finalidad la protección de los dirigentes sindicales ante el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador, se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de que los representantes de la organización de los trabajadores sean despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, aspecto que hace a la esencia del fuero sindical.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que el accionante no señala de manera razonable de qué manera se vulneró su garantía al fuero sindical entendida como la protección otorgada en favor de los dirigentes sindicales ante represalias por parte del empleador, al contrario, lejos de demostrar alguna amenaza por parte de su empleador, se limita a fundar tal vulneración señalando acciones de los propios miembros del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso del cual forma parte, las cuales según los antecedentes que cursan en obrados, fueron supuestamente asumidas porque el accionante incurrió en acciones que van contra las decisiones y normativa que rige tal organización y porque el mismo lejos de actuar en favor de los trabajadores, habría actuado en defensa de intereses personales.
Por consiguiente, ya que el accionante no argumentó de manera clara y precisa cómo se ocasionó la vulneración de la garantía del fuero sindical no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre este punto.
En cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.