SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de febrero y 4 de marzo ambos de 2020, cursantes de fs. 147 a 153 vta., y de 156 a 157, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En atención a la nota MJTI-VTILCC-DGLCC-UIACEPA-0145/2019 de 24 de abril, remitida por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia en la que estableció indicios de responsabilidad por la función pública atribuible a su persona en calidad de ex Alcalde Municipal y la del ex Director Jurídico ambos del GAM de Oruro por no haber presentado ninguna objeción respecto a la devolución de los objetos secuestrados de la empresa Sudamericana de Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), la Comisión de Ética del Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo inició en su contra y la del prenombrado ex funcionario, proceso administrativo interno conforme a lo establecido en la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno COM. DE ETICA/C.M.O. 003/2019 de 6 de mayo por la presunta contravención de los arts. 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 28 inc. d) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 Ley SAFCO-; 26 numerales 10 y 11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014 -;y, 8 inc. b) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.
Tomando conocimiento de la Resolución supra referida, a tiempo de prestar su declaración informativa el 21 de mayo de 2019, hizo conocer de forma expresa la inexistencia de prueba documental dentro del proceso administrativo, dejando plena constancia del desconocimiento de las pruebas generadas por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, toda vez que el proceso inició únicamente con la nota antes referida aseverando haber recabado toda la prueba documental a fin de realizar la denuncia, la cual nunca se puso a su conocimiento. En ese sentido, el 6 de junio de 2019, solicitó el rechazo de denuncia, haciendo conocer a la Comisión de Ética la inexistencia de prueba y el deber de los mismos de generar la prueba de cargo correspondiente.
No obstante, posteriormente, se emitió la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno PAI – COM.ETICA/CMO 003/2019 de 14 de junio, por la que se estableció su responsabilidad administrativa, disponiendo el registro de la referida Resolución ante la Contraloría General del Estado; asimismo, ante la determinación de la existencia de indicios de responsabilidad penal, se determinó la remisión de una copia legalizada de todo lo actuado ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro a objeto de instaurar las acciones correspondientes ante el Ministerio Público. Contra dicha determinación, el 2 de julio de 2019 interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por la Comisión de Ética del Concejo Municipal mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria Proceso Administrativo Interno de 5 de julio de 2019, que ratificó la Resolución impugnada, por lo que el 16 del mismo mes y año, formuló recurso jerárquico dando lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 02/2019 de 19 de agosto, que confirmó la Resolución del recurso de revocatoria, la cual mantuvo incólume la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno.
No obstante que con carácter previo a la emisión de la Resolución Final se realizaran las observaciones pertinentes como la antes referida inexistencia de pruebas, todas ellas fueron inobservadas emitiéndose en consecuencia una Resolución Final arbitraria, por cuanto la misma sustentando que la responsabilidad administrativa, civil y penal se determina en función a los resultados de la acción u omisión, refirió que dichos resultados no fueron sustentados por los administrados con prueba de descargo, fundamento que lesionó la presunción de inocencia y su derecho a la defensa, pues pese a que la Comisión de Ética reconociera la inexistencia de prueba documental de parte del denunciante, exigió que los sumariados sean quienes deban presentar prueba a fin de demostrar que las aseveraciones emitidas por el Viceministerio de Transparencia Institucional no eran reales ni ciertas.
Además de la vulneración de los citados derechos, la Comisión de Ética incurrió en una nueva lesión al poner en duda la imparcialidad e independencia que corresponde a todo Juez natural, al sostener que la citada Comisión es incompetente para sancionar al ex Director Jurídico en función a los alcances del art. 40 del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro; empero, de manera contradictoria sancionaron a su persona en su calidad de ex funcionario, cuando los alcances de la Comisión de Ética únicamente abarcan al Alcalde en ejercicio y Concejales, por lo que la referida Comisión actuó fuera de sus propias normas emitiendo una sanción en su contra.
Planteado el recurso de revocatoria, la Comisión de Ética manteniendo incólume la Resolución Final sin justificar la fundamentación respecto a la carga probatoria y los elementos de prueba, lo único que refirió fue que se analizó la prueba de descargo y que esta no desvirtuó lo manifestado por el Viceministerio de Transparencia Institucional en su nota de denuncia, no existiendo mayor documental que esa, y respecto a la vulneración del derecho al Juez natural, refiriéndose erróneamente al instituto de la prescripción que únicamente puede ser observado por el sumariado, manifestó que por el término de dos años la norma lo sigue considerando como Alcalde siendo así pasible a responsabilidad argumentando que el art. 40 del citado Reglamento alcanza a su persona por persistir su calidad de Alcalde al no haber prescrito el hecho, argumentos fuera de todo asidero legal y que lesionan sus derechos y garantías.
En la Resolución del recurso jerárquico, sin restituir los derechos y garantías lesionados, se determinó confirmar la Resolución del recurso de revocatoria y la Resolución Final con argumentos que carecen de fundamentación, motivación y congruencia toda vez que se intentó justificar su decisión, en los alcances del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 -Modificaciones al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- arguyendo que su persona al ser ex funcionario público estaría dentro de los alcances de la Comisión de Ética, aspecto que es totalmente erróneo pues su persona al ser ex funcionario debería ser sancionado por otra instancia que no le corresponde a dicha Comisión, así también se manifestó que si bien los alcances -de la Comisión de Ética- establecidos por el art. 40 del Reglamento General del Concejo Municipal no llega a ex autoridades, este vacío sería llenado por el DS 23318-A nuevamente justificando su calidad de ex funcionario, actuando de esta manera fuera de la ley y afectando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a las garantías de presunción de inocencia y juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O. /C.M.O. 02/2019, “…disponiendo que la autoridad accionada…” (sic) disponga la nulidad de obrados a fojas cero, debiendo la Comisión de Ética actuar conforme a la ley vigente, tomando en cuenta las normativas que debieron ser aplicadas, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 630 a 639 vta.; presente el accionante asistido por su defensa técnica; el abogado apoderado de la accionada Denisse Jane Villca Canedo y de la tercera interesada Magda Gina Suaznabar Aldapiz, Secretaria del Concejo Municipal; y el tercero interesado Oscar Mauricio Arraya Mier; ausentes, el coaccionado, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el tercero interesado José Rojas López; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó: a) De acuerdo al art. 42 del Reglamento General del Concejo Municipal, la Comisión de Ética debe sustanciar las denuncias formales escritas en base a informes de auditoría contra Concejales y el Alcalde Municipal conforme a un Reglamento específico aprobado por el Concejo Municipal, por lo que en el recurso jerárquico se solicitó a la Comisión de Ética se facilite una copia de dicho Reglamento que nunca le fue otorgado; siendo que el mismo es importante toda vez que por ejemplo en el Reglamento de la Comisión de Ética del departamento de Cochabamba se establece cuales son alcances, objeto y forma de la tramitación de los procesos disciplinarios, disponiendo claramente que la sustanciación de denuncias únicamente es contra el Alcalde o Concejales en el ejercicio del cargo, esto da a entender que las denuncias se las dirige contra las autoridades que están en actual función del cargo, incluso establece que la notificación a practicarse al Alcalde debe realizarse en su despacho, no estableciéndose que el alcance de dicho Reglamento sea para ex Alcaldes o ex Concejales, por lo que se considera que en el caso de la Comisión de Ética de Oruro, desde el primer momento se actuó sin competencia por que no tiene un Reglamento específico, ni tampoco cuenta con una norma legal que lo ampare; b) Respecto a que su persona habría asumido defensa desde el primer momento del proceso administrativo, cabe referir que ello es evidente; sin embargo, fue a partir de la emisión de la Resolución Final del Sumario Administrativo, oportunidad en la que se estableció que la Comisión de Ética no tenía competencia para sancionar al ex Director de Asuntos Jurídicos, es que se observó dicha diferenciación, considerando que ambos al inicio del proceso eran ex funcionarios públicos, además que el DS 23318-A no hace diferencia respecto a la jerarquía entre funcionarios, es por ello que en el recurso jerárquico íntegramente se ha hecho el reclamo en cuanto a la competencia de la Comisión de Ética, habiéndose manifestado en la oportunidad de su resolución que, por el DS 23318-A y la Ley de Administración y Control Gubernamentales se aperturó la competencia para sancionarlo, sin embargo se considera que ese no es el espíritu del procedimiento administrativo, es por ello que debe existir reglamentos específicos que establezca cómo y contra quiénes se tiene que actuar, en el presente caso la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Oruro nunca tuvo un Reglamento basándose únicamente en normas generales que aplican para todo procedimiento administrativo, en ese sentido si se lo considera como un ex funcionario, la Comisión de Ética no tenía competencia respecto a esta situación; c) En cuanto a que se habría afectado los intereses del Estado, debe considerarse que si bien los objetos secuestrados fueron devueltos, los mismos nunca hubieran pertenecido al Estado porque tenían calidad de secuestro que es muy distinto a la incautación que si es reversible al Estado, pero los objetos secuestrados únicamente tenían fines investigativos que tarde o temprano debían ser devueltos, por lo que se considera que no existió daño al Estado, y siendo así no había por qué oponerse a una devolución cuando ello es una decisión estrictamente del Fiscal, así, si de igual forma se oponían a dicha devolución, es la autoridad prenombrada quien debía tomar una decisión al respecto; y, d) Aparte de que se actuó sin competencia, también se lesionó su derecho a la defensa porque nunca existió un contradictorio para poder observar las pruebas que el Viceministerio de Transparencia y lucha contra la corrupción habría recolectado, elementos que nunca fueron conocidos de su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Denisse Jane Villca Canedo, Presidenta y Magda Gina Suaznabar Aldapiz, Concejal Secretaria ambas del Concejo del GAM de Oruro, por informe cursante de fs. 522 a 525, manifestaron: 1) A solicitud del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el Concejo del GAM de Oruro de conformidad al art. 40 del Reglamento General del mismo, inició el proceso administrativo interno contra Edgar Bazán Ortega, ex Alcalde del referido Gobierno Autónomo, habiendo sido citado y emplazado, por lo que su derecho a la defensa no fue vulnerado; 2) El accionante al momento de prestar su declaración informativa se sometió al proceso de forma voluntaria por lo cual se llegó a una responsabilidad administrativa; 3) Se agotaron todos los medios de defensa ante la Comisión de Ética, los cuales están estipulados por norma dando cumplimiento a la notificación y emplazando al impetrante de tutela; 4) Respecto a la vertiente del Juez natural, la motivación de jurisprudencia no puede ser amplia, sino precisa y clara, habiendo dado cumplimiento y no vulnerando el derecho del accionante; y, 5) La Comisión de Ética del Concejo del GAM de Oruro en apego a las atribuciones que le confiere el Reglamento del señalado Concejo, puso a conocimiento del peticionante de tutela dentro del plazo previsto por ley las resoluciones emitidas por la Comisión de Ética, donde no se vulneró ningún derecho constitucional del prenombrado, aspectos por los cuales solicitan se deniegue la tutela.
En audiencia el apoderado de ambas autoridades municipales manifestó: i) Es evidente que la Comisión de Ética no tiene un reglamento específico; sin embargo, el art. 10 del Reglamento del Concejo avala la conformación de dicha Comisión de Ética, siendo evidente también que el peticionante de tutela es un ex funcionario, empero el DS 26237 en su art. 15 establece quienes son sujetos de responsabilidad administrativa, en ese sentido el accionante no puede evadir su responsabilidad solo sustentando su calidad de ex funcionario; ii) Resulta algo infundado referir que al final del proceso se dio cuenta de la vulneración de sus derechos, cuando el proceso fue puesto a conocimiento del accionante, siendo deber de la persona afectada conocer el Reglamento y la norma a ser aplicada; y, iii) El personal de apoyo, como lo es la Dirección Jurídica, también están sujetos a un procedimiento sumariante interno donde por la contravención o incumplimiento de un deber también se los investiga, siendo la encargada la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Concejo Municipal del GAM de Oruro.
Oswaldo Freddy Olivera Paricollo, Concejal de la entidad edil supra referida, luego de su citación practicada el 28 de octubre de 2020 conforme consta a fs. 340, únicamente presentó un escrito en el que solicitó la excusa del Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que inicialmente conocía la causa, sin presentar el informe correspondiente respecto a la acción de amparo constitucional instaurada en su contra.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Oscar Mauricio Arraya Mier, ex Director Jurídico del Concejo Municipal del GAM de Oruro, codenunciado dentro del proceso administrativo de referencia, en audiencia manifestó: a) El proceso sumario administrativo nace a raíz de un proceso penal seguido contra “Arellano Albornoz” por hechos de corrupción, en ese contexto es fácil decir que no se ha procurado atender la protección de los bienes del Estado cuando los objetos fueron devueltos, sin embargo, estos objetos en realidad jamás fueron pasibles de una aplicación de medidas cautelares de carácter real; b) La respuesta brindada por parte del citado Municipio contiene una suficiente apreciación en sentido de que el Fiscal debe realizar un análisis exegético de la norma; c) Debe tenerse en cuenta que los objetos devueltos tienen un depositario y lo que simplemente el Viceministerio de Transparencia y lucha contra la corrupción o el Gobierno Autónomo Municipal deben hacer, es pedir la devolución de los activos; d) La resolución emitida por el Fiscal sobre la devolución de los objetos no cuenta con recurso ulterior; e) No se tomó en cuenta a su persona dentro de la Resolución -Final- porque simplemente -se entiende la Comisión de Ética- no tiene condiciones ni facultades legislativas ni de competencia para poder establecer una responsabilidad sobre su persona, tomando en cuenta que el art. 40 del Reglamento -no menciona cual infiriéndose el Reglamento General del Concejo Municipal- establece vértices de aplicación muy sanos; f) Si no se cuenta con un reglamento que pueda determinar los lineamientos de sanción, persecución e investigación a ex funcionarios públicos entonces lamentablemente estamos frente a la posibilidad de que el Tribunal no tenía una pretensión plena; g) El principio acusatorio que rige tanto en la jurisdicción administrativa como en la criminal, obliga a la parte acusadora a acreditar -la denuncia- y no así a la parte acusada a demostrar su inocencia, siendo este un elemento sano que debe ser tomado en cuenta; y, h) Si no existe un reglamento -específico- entonces convendría adoptar los alcances del art. 40 del Reglamento -entendiéndose del Reglamento General del Concejo Municipal-. A partir de lo cual solicita se conceda la tutela, empero dejando subsistente lo determinado respecto a su persona.
Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por escrito enviado vía fax cursante de fs. 343 a 348, manifestó lo siguiente: 1) El GAM de Oruro el 17 de diciembre de 2007 suscribió un contrato con Ricardo Javier Arellano Albornoz, representante legal de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. para la ejecución del proyecto “…Pavimento flexible ciudadelas mineras…” (sic); sin embargo, pese a los cuatro contratos modificatorios, dicha empresa incumplió con el cronograma establecido para la ejecución de la obra, por lo que el señalado Gobierno Autónomo inició un proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato, proceso dentro del cual fue secuestrada una planta asfáltica como medida preventiva para el posterior resarcimiento de daño, el cual estaría custodiada por el GAM de Oruro; sin embargo, el representante legal de la empresa el 7 de febrero de 2017, reiteró su solicitud de devolución de maquinaria, el cual fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela y del ex Director Jurídico, quienes el 10 de mayo del indicado año presentaron memorial ante el Fiscal de la causa manifestando que bajo el principio pro homine dicha autoridad debe ser quien establezca la viabilidad del petitorio previo análisis exegético de los preceptos penales determinando lo que en derecho corresponda, a partir de lo cual los Fiscales encargados de la investigación requirieron la devolución de la planta de asfalto instruyendo proceder con la elaboración y llenado de las actas de entrega y descripción en calidad de depositario provisional, de esta manera el 16 y 17 de octubre de 2017, el encargado de los almacenes de la referida entidad edil, entregó la maquinaria ante la orden por requerimiento fiscal; 2) El accionante como ex servidor público conoce todos los actos generados en su oportunidad, por lo que no podría alegar desconocimiento con la finalidad de evadir su responsabilidad que como Alcalde Municipal en su momento lo colocó en una posición especial de protección de los bienes jurídicos (posición de garante) que hacen a la función pública y la correcta administración del GAM de Oruro; asimismo, los archivos del proceso penal registran todos los documentos producidos y generados por ellos mismos en su oportunidad; 3) En el presente caso si bien se dio una respuesta a lo impetrado, la misma no refleja la intención de resguardar los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para la reparación del daño; 4) El entonces Alcalde Municipal como MAE de la entidad, debió velar por los intereses de la misma conforme lo establece el art. 28 de la ley 1178, y ejercer el cargo bajo los principios constitucionales de legitimidad, legalidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, eficiencia, calidad, honestidad, responsabilidad y resultados; asimismo, el art. 26 numerales 10 y 11 de la Ley 482 dispone como una de las atribuciones de la MAE, dirigir la gestión pública municipal, coordinando y supervisando las acciones del órgano ejecutivo; y, 5) Finalizada la gestión de denuncia, en consideración al art. 35 del Reglamento de Gestión de Denuncias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional aprobado por Resolución Ministerial (RM) 24/2018 de 26 de febrero concurrente con el art. 26.II.2 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se elaboró el informe final recomendando que mediante nota se ponga a conocimiento del Pleno del Concejo del GAM de Oruro, la vulneración del ordenamiento jurídico administrativo en el que habrían incurrido el ex Alcalde Municipal y el ex Director de Asuntos Jurídicos de dicho ente edil a objeto de que instruya a la Comisión de Ética el inicio del proceso sumario administrativo interno por no haber asumido defensa de los intereses del Estado.
Magda Gina Suaznabar Aldapiz y José Rojas López, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe cursante de fs. 571 a 574, manifestaron lo siguiente: i) En virtud a las normas legales en vigencia y por disposición del Pleno del Concejo Municipal de Oruro en sesión ordinaria de 30 de abril de 2019 se determinó derivar a la Comisión de Ética la nota MJTI-VTILCC-DGLCC-UIACEPA-0145/2019 en razón a existir presuntos indicios de responsabilidad penal; ii) Una vez notificado el accionante con el inicio del proceso administrativo interno, prestó su declaración informativa asumiendo defensa con los actuados posteriores y demostrando que en ningún momento de la prosecución del proceso se vulneró derecho alguno; iii) La Comisión de Ética del Concejo Municipal, para procesar a las autoridades del Concejo Municipal como al Ejecutivo Municipal se los considera como funcionarios públicos subsumiendo su actuar a lo dispuesto por el procedimiento sumario establecido en el DS 23318-A y normas conexas, además de considerar lo señalado por el Reglamento General del Concejo Municipal en cuyo contenido se refleja la naturaleza jurídica de la Comisión de Ética, señalando que la misma está encargada de sustanciar las denuncias formales escritas debidamente sustentadas y/o documentadas y/o en base al informe de auditoría contra los Concejales o Alcalde Municipal; iv) De la verificación del proceso se advierte que el accionante en ninguna de las etapas presentó prueba de descargo, por lo que habiendo cumplido los plazos se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico confirmando la Resolución Final y el posterior Auto de ejecutoría; v) El plazo del término probatorio concedido al accionante fue dispuesto mediante la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI/COM.DE ETICA/C.M.O. 003/2019 debidamente notificado al accionante de manera personal el 9 de mayo de 2019, pese a la ampliación de plazo de cinco días dispuesto mediante Auto de 23 de dicho mes y año, el accionante no obstante a su ofrecimiento no aportó ningún elemento tendiente a desvirtuar su responsabilidad; y, vi) De los antecedentes del proceso se evidencia que el mismo cumplió debidamente con el procedimiento establecido en la norma, demostrando que no fue vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, menos aún la garantía del Juez natural, evidenciándose las notificaciones realizadas de manera personal al accionante quien asumió defensa realizando su apersonamiento, de lo que se advierte que desde el primer actuado asumió su defensa empero no presentó recurso alguno dirigido a desnaturalizar la competencia de la Comisión de Ética, por lo que la causa siguió un procedimiento regular, en consecuencia no existió ninguna vulneración al Juez natural.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 72/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 640 a 644., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a) Teniendo en cuenta que los tres componentes del debido proceso relacionado al Juez natural se refiere a la imparcialidad, independencia y competencia, de lo manifestado en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es el último elemento en sentido de que la Comisión de Ética no sería competente para procesar al accionante “…y alegar jurisprudencia constitucional sin fundamentar como y de qué forma la jurisprudencia citada por el recurrente son vinculantes (…) revisadas las mismas no tienen vinculatoriedad en el caso presente, consecuentemente no se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural competente” (sic); b) De la revisión a la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 02/2019, así como del memorial del recurso jerárquico no se advierte omisión alguna en cuanto a lo solicitado, toda vez que se puede evidenciar que la misma atendió todos los puntos esgrimidos en el memorial de interposición, no apreciándose ausencia de argumentos, por el contrario la autoridad jerárquica expuso las razones para llegar a la decisión de confirmar la Resolución del recurso de revocatoria; c) De los antecedentes se advierte que el accionante tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso, presentando memoriales, impugnando, apelando e interponiendo el recurso jerárquico, entendiéndose que el mismo tuvo todas las posibilidades no solo de asumir defensa, sino de ser escuchado de manera que no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en este caso en relación al derecho a la defensa; y, d) La Resolución jerárquica cuenta con la debida coherencia interna, no existiendo incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, así como tampoco entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, cumpliendo con los presupuestos establecidos en la SC 0051/2018-S3 de 15 de marzo, es decir que se expuso los motivos que sustentaron la decisión, como los hechos que dieron lugar al proceso, actuándose en cumplimiento de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, bajo los principios y valores supremos que rigen al juzgador.