SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo al planteamiento efectuado en la presente acción tutelar, se advierte que el accionante identificó como actos lesivos de sus derechos, a la actuación de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Oruro, traducidos en la emisión de la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno PAI-COM. ETICA/CMO 003/2019 de 14 de junio y de la Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de julio de 2019; y por otro lado, a la actuación del entonces Presidente del Concejo Municipal del GAM de Oruro que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 02/2019 de 19 de agosto, denunciándose concretamente los siguientes aspectos: i) La vulneración de su derecho a la defensa por cuanto la Comisión de Ética del Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo, determinó su responsabilidad administrativa por la función pública, sin que su persona tenga la oportunidad de contradecir la prueba supuestamente presentada en su contra pues esta nunca fue puesta a su conocimiento; ii) La lesión a la garantía de presunción de inocencia, pues la citada Comisión determinó su sanción estableciendo que su persona no presentó prueba de descargo que desmerezca la denuncia interpuesta en su contra, cuando en observancia a dicha garantía, le correspondía al denunciante acreditar los hechos de su denuncia; iii) La falta de competencia de la Comisión de Ética para procesarlo teniendo en cuenta su calidad de ex funcionario, lesionando su derecho al Juez natural; iv) La falta de fundamentación, motivación y congruencia, a tiempo de emitir la Resolución de recurso jerárquico, pues el entonces Presidente del Concejo Municipal de Oruro intentó justificar su decisión en los alcances de los DS 23318-A modificado por el DS 26237, sosteniendo que su persona en calidad de ex funcionario público estaba dentro de los alcances de la Comisión de Ética, argumento errado y fuera de la ley que lesiona sus derechos y garantías constitucionales; y, v) La inexistencia del daño al Estado, pues aún de haberse opuesto a la devolución de los objetos secuestrados, la decisión final correspondía al Fiscal de Materia asignado al caso.

Considerando la puntualización realizada precedentemente, así como la pretensión efectuada a través de esta acción tutelar, corresponde referir que no obstante de que la parte accionante haya manifestado la vulneración de sus derechos a partir de la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno y la Resolución de Recurso de Revocatoria, debe tenerse en cuenta que el análisis a desarrollarse en la presente acción tutelar será abordado a partir de la última resolución emitida dentro del proceso siendo esta la Resolución del recurso jerárquico, ello en consideración a que la autoridad encargada de su emisión tuvo la oportunidad de reparar o corregir los errores detectados y cometidos por el Tribunal inferior, aspecto concordante con la aplicación del principio de subsidiariedad, característico de esta acción tutelar en atención al cual le corresponde al impetrante de tutela agotar todos los mecanismos previstos a su alcance para la protección de sus derechos considerados vulnerados, criterio que además se encuentra acorde con el petitorio realizado en esta acción tutelar, donde precisamente se solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 02/2019, identificándose en la legitimación pasiva únicamente a la autoridad que en su oportunidad emitió dicha Resolución y la que actualmente ostenta el cargo, por lo que en función a los aspectos precedentemente señalados, se reitera que el examen a realizarse se efectuará a partir de la Resolución de recurso jerárquico, debiéndose tener en cuenta asimismo que la justicia constitucional no es una instancia casacional como el peticionante de tutela pretendió considerarla.

En atención a las precisiones realizadas precedentemente y toda vez que respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 02/2019, únicamente se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde verificar si en efecto dicha Resolución fue emitida en inobservancia de estos tres elementos como componentes del debido proceso, para lo cual en principio se debe conocer el contenido de la citada Resolución a fin de determinar lo que en derecho corresponda, no sin antes mencionar que la Resolución objeto de análisis, fue emitida dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante y otro en atención a la denuncia expresada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través de la nota MJTI-VTILCC-DGLCC-UIACEPA-0145/2019 de 24 de abril presentada ante el Pleno del Concejo del GAM de Oruro en la que se determinó la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, toda vez que dentro del proceso penal seguido contra la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., el impetrante de tutela, en calidad de Alcalde Municipal del citado Gobierno Autónomo, a tiempo de responder a la solicitud de la citada empresa respecto a la devolución de la maquinaria secuestrada, no realizó ninguna objeción en defensa de los intereses del Estado (Conclusión II.1), determinándose en ese sentido la apertura del proceso administrativo a través de la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI/COM.DE ETICA/C.M.O. 003/2019 de 6 de mayo (Conclusión II.3), dentro del cual se pronunció la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-COM. ETICA/CMO 003/2019 de 14 de junio, determinándose su responsabilidad administrativa por la función pública, imponiéndole la sanción del registro de dicha Resolución ante la Contraloría General del Estado, y la remisión de una copia legalizada de todo lo actuado ante la Dirección Jurídica del GAM de Oruro a fin de instaurar las acciones que correspondan ante el Ministerio Público al evidenciarse indicios de responsabilidad penal (Conclusión II.4), misma que siendo objeto de recurso de revocatoria fue confirmada y que luego de la interposición del recurso jerárquico se mantuvo firme e incólume (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, el entonces Presidente del Concejo del Gobierno Municipal de Oruro, a tiempo de conocer el recurso jerárquico interpuesto, determinó confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria y por ende manteniendo firme la Resolución Final de Proceso Administrativo internos, sosteniendo los siguientes fundamentos:

a) El art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 establece “…la forma de designación a la autoridad competente para conozca el sumario administrativo, en el caso presente de la norma precitada establece para Gobierno Municipales y otros será de acuerdo a su legislación especial aplicable, esto resulta solo con relación quien es el competente, en el caso presente la autoridad competente resulta según el Art.42 la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro” (sic);

b) Con relación a que el Reglamento Municipal solo establecería que puede ser procesados los Alcaldes Municipales y no ex Alcaldes, necesariamente se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 que establece “…que son así mismos responsables los ex servidores públicos, no existe impunidad por el hecho que hayan dejado ser ex autoridades o funcionarios públicos, ahora si bien la norma municipal refiere a alcaldes, la misma debe entenderse que solo es posible juzgar a alcaldes que en su ejercicio de sus funciones haya incurrido en responsabilidades administrativas y no así desde sus renuncia o cesación el cargo, lo que en el caso presente la norma se debe entender de una interpretación sistemática de las normas precitadas” (sic);

c) La Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, según el Reglamento -no refiere cual más se infiere que es el Reglamento General del Concejo Municipal- resulta ser la única autoridad natural y competente para procesar administrativamente a Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de ex Alcalde Municipal, por actos u omisiones realizados durante el ejercicio de sus funciones;

d) “…si bien no establece la norma municipal al ex alcalde, empero se debe tomar en cuenta el Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro solo establece a la Comisión de Ética para procesar al Alcalde, lo que significa de que dicha comisión, tiene competencia para juzgar a ex - alcaldes que hayan incurrido en responsabilidades administrativas por omisión o comisión tal como establece el Artículo 15 (…) el D.S. 23318-A (…) modificado por el DECRETO SUPREMO 26237 (…), este último es la norma principal que regula para el juzgamiento en la vía administrativa a ex funcionarios sin excepción ni privilegios, por lo que pretender fundar en el sentido de que no fuese competente, dicho argumento no tiene un sustento jurídico que haga viable la petición, ya que el proceso administrativo como ha sido aplicado la norma referida en concreto, y el Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro solo establece a la Comisión de Ética para procesar al Alcalde y concejales, es decir solo crea a tribunal competente el resto es procesado conforme la normativa establecida en el D.S. 23318-A…” (sic);

e) El Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro “…solo crea al tribunal competente para juzgar en proceso administrativo a autoridades electas de los órganos del Gobierno Municipal, ahora si la norma establecido en el Artículo 15 del D.S. 23318-A (…) modificado por el DECRETO SUPREMO 26237 (…) ‘Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad’ hace que se aplique a todos los ex servidores públicos ya sean electos o designadas sin excepción por actos u omisiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones y no así desde el Cese defunciones, entonces de ahí que el argumento del recurrente no tiene fundamento en este punto” (sic);

f) Respecto al Juez natural, se cuestiona que la Comisión de Ética no sería competente para procesar al recurrente y alega jurisprudencia constitucional sin fundamentar cómo y de qué forma las jurisprudencias citadas por el recurrente son vinculantes, revisadas las mismas estas no tienen vinculatoriedad en el caso presente, consecuentemente no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural;

g) De la “SC 0074/2005” relacionada al Juez predeterminado y competente, se entiende que el Tribunal competente se refiere a la jurisdicción y competencias creada con anticipación a ser juzgado, no pudiendo crearse solo para ese fin como un Tribunal especial, en el caso concreto, ante la omisión suscitada ya se encontraba en vigencia el art. 42 del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro, y si bien se alude que dicha norma no establece el procesar a ex alcaldes, cabe señalar que la competencia para juzgar a ex funcionarios está establecido en el art. 15 del DS 23318-A, en ese sentido el Reglamento General crea la Comisión de Ética con iguales funciones que la autoridad sumariante, por lo que los argumentos invocados y la jurisprudencia vertida no contiene un fundamento jurídico válido.

Del desglose realizado a la Resolución de Recurso Jerárquico, puede advertirse que dicho pronunciamiento únicamente se circunscribió a abordar la temática de la falta de competencia respecto a la actuación de la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Oruro, sin referirse a las denuncias que ahora se realizan en relación a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como tampoco respecto a la inexistencia de daño al Estado a partir de la actuación del accionante en calidad de Alcalde Municipal dentro del proceso penal seguido contra la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., problemáticas que fueron puntualizadas en los incisos “1), 2) y 5)” del objeto procesal, en función a lo cual corresponde verificar si esos aspectos fueron planteados en el recurso jerárquico a partir de ello cabría la posibilidad de exigir por parte de la nueva autoridad que asume como Presidente del Concejo Municipal del GAM de Oruro, un pronunciamiento expreso al respecto.

En ese sentido, del recurso jerárquico presentado por el ahora accionante (Conclusión V.) se advierte que su planteamiento se circunscribe únicamente a cuestionar la falta de competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Oruro para procesarlo a fin de establecer su responsabilidad administrativa por la función pública; así, en el citado memorial se reclama que dicha Comisión no tiene la más mínima competencia para procesarlo y juzgarlo; que no existe una norma que regule su accionar y que la aplicación del Reglamento General del citado Concejo Municipal es erróneo; que el art. 40 del ese Reglamento establece la competencia de la Comisión de Ética para procesar mediante procesos administrativos internos a los Concejales y al Alcalde, pero no establece su competencia para el juzgamiento de ex Alcaldes como es su caso; que la Comisión de Ética no cuenta con un Reglamento específico, señalando jurisprudencia constitucional respecto al derecho al Juez natural y sus componentes de imparcialidad, independencia y competencia, para finalizar indicando que la antedicha Comisión de Ética desde la apertura del proceso administrativo interno no actuó con competencia, siendo todas las Resoluciones emitidas de su parte ilegales y con vicios de nulidad que no pueden ser convalidados, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

De lo descrito, se puede aseverar que evidentemente el recurso jerárquico interpuesto por el accionante únicamente circunscribió su planteamiento a la supuesta falta de competencia de la Comisión de Ética, sin referir absolutamente nada en relación a la inexistencia de prueba de cargo, el fundamento de la Resolución Final de que su persona no desvirtuó la denuncia bajo ningún medio de prueba de descargo, haciendo alusión de esta manera a la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía de presunción de inocencia, menos aún se pronunció respecto al tema de fondo en cuanto a la inexistencia de daño para el Estado, por lo que en relación a los mismos no corresponde exigir por parte de la autoridad que emitió la Resolución jerárquica ni de la nueva autoridad que ocupa el cargo, un pronunciamiento expreso y específico al respecto al no haber formado lo aludido parte del reclamo recursivo formulado, aspecto corroborado por el propio impetrante de tutela que a través de esta acción de defensa refirió que en su recurso jerárquico se dedicó íntegramente a cuestionar el tema de la falta de competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Oruro.

En atención a lo manifestado, y no siendo posible exigir por parte de la autoridad que en su momento emitió la Resolución de Recurso jerárquico una referencia en relación a los aspectos aludidos, tampoco corresponde conceder la tutela, pues en cuanto a los mismos no se advirtió por parte de la señalada autoridad vulneración alguna a los derechos a la defensa, o la presunción de inocencia ni siquiera a partir de una incongruencia omisiva o falta de fundamentación o motivación pues se reitera que los aspectos que ahora refiere no formaron parte del reclamo recursivo lo que impidió que el entonces Presidente del Concejo Municipal de Oruro pueda emitir algún criterio al respecto, debiendo recordar al accionante que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere a partir de la coincidencia existente entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos que se invocan y la autoridad contra quien se dirige la acción (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre; SCP 0997/2019-S1 de 8 de octubre; SCP 0127/2021-S3 de 26 de abril, entre otras), en el presente caso el impetrante de tutela solo identificó dentro de la legitimación pasiva a la autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico y la nueva autoridad que ostenta el cargo, y concordante con ello el petitorio realizado únicamente se circunscribió a determinar la nulidad de dicha Resolución Jerárquica, aspecto que en ese marco también impide a este Tribunal poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre los citados derechos, recalcando y haciendo notar en esta parte que, como se mencionó al principio del análisis, la presente acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en función al cual correspondía que el peticionante de tutela en procura de la protección y restablecimiento de los derechos considerados vulnerados active los recursos o mecanismos puestos a su alcance, siendo en efecto uno de ellos dentro del proceso administrativo el recurso jerárquico a partir del cual la autoridad superior, tenía la oportunidad de reparar los reclamos o agravios identificados, lo que en el caso respecto a los citados derechos no ocurrió al no haber puesto a conocimiento de la misma los reclamos que al respecto ahora efectúa; por lo que, en función a lo aludido y de acuerdo a lo considerado y resuelto en el recurso jerárquico y la denuncia sentada en esta acción tutelar, cabe referir que en la presente acción tutelar únicamente se abordará el tema de la falta de competencia reclamada a partir de la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica que justamente fue lo reclamado respecto a la señalada autoridad.

En ese entendido, del desglose realizado a la Resolución cuestionada, en relación al reclamo del accionante de haber sido procesado por un Tribunal que no tenía la competencia para ello, refiriéndose a la actuación de la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Oruro que siguió el proceso administrativo interno en su calidad de ex Alcalde, el entonces Presidente del citado Concejo Municipal inició su análisis considerando el art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 a partir del cual se establece quiénes son sujetos de responsabilidad administrativa, determinándose que lo son todo servidor público y además los ex servidores públicos a efectos de dejar constancia y registro de su responsabilidad; en ese marco, sostuvo que de acuerdo al art. 40 del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro, la Comisión de Ética es la única instancia, autoridad natural y competente para procesar administrativamente tanto a los Concejales como al Alcalde Municipal, y que no obstante de que dicha norma no refiera expresamente que la citada Comisión tenga competencia para procesar a ex Alcaldes, refirió que considerando que la misma de acuerdo al referido Reglamento, es la única instancia para conocer los procesos administrativos contra la autoridad edil, debe entenderse que lo es también para procesar a ex Alcaldes respecto al ejercicio de sus funciones, pues de acuerdo al antes citado art. 15 del DS 23318-A, norma principal que regula el juzgamiento en la vía administrativa para los ex funcionarios sin excepción ni privilegio, hace que se aplique a todos los ex servidores públicos sean electos o designados sin excepción, a partir de lo cual sostuvo que no puede considerarse que la indicada Comisión no tenga competencia para procesarlo, concluyendo en ese sentido que dicha Comisión de Ética desde el inicio del proceso administrativo interno hasta la emisión de la Resolución Final del Proceso así como la Resolución de Recurso de revocatoria actuaron con plena competencia.

Como se advierte, la señalada Resolución otorgó una respuesta fundamentada, motivada y congruente, sustentándose la misma principalmente en la consideración del art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 así como el art. 40 del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro, refiriendo su criterio y la subsunción para el caso concreto considerando la calidad de ex Alcalde del accionante, ex funcionario público que a partir de la normativa citada también asume la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones en este caso se remarca en calidad de ex Alcalde Municipal, no advirtiéndose asimismo incongruencia entre los fundamentos expuestos ni entre sus consideraciones y la parte resolutiva del fallo, correspondiendo en función a ello denegar la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en los tres elementos antes indicados.

Ahora bien, no obstante de que del planteamiento constitucional efectuado de alguna manera puede percibirse que lo que en realidad cuestiona el accionante es la labor interpretativa realizada por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Oruro; sin embargo, a efectos de que este Tribunal pueda revisar la actuación jurisdiccional de la citada autoridad, la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria al efecto, pues sobre el tema únicamente indicó que el entendimiento e interpretación efectuada por dicha autoridad era totalmente errónea, habiendo actuado al margen de la ley, sin efectuar una relación jurídico-normativa-interpretativa que haga evidente el supuesto error advertido en la interpretación y/o aplicación de la norma y que por ende haya repercutido en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, aspecto que impide a este Tribunal emitir criterio alguno al respecto entendiendo que la labor de interpretación de la legalidad ordinaria concierne de forma exclusiva a las autoridades judiciales o administrativas.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirnos acerca de la actuación de la Sala Constitucional Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Oruro que conocieron el caso. Así, se advierte que, habiendo radicado la causa en la Sala Constitucional Segunda el 20 de febrero de 2020, la misma fue observada recién por Auto de 27 de igual mes y año, notificado el 2 de marzo de igual año, advirtiéndose una primera dilación indebida al demorar en dichas actuaciones seis días hábiles; por otra parte, habiéndose subsanado la acción el 4 de marzo de 2020, la presente acción recién fue admitida por Auto de 11 del mismo mes y año, luego de cuatro días hábiles más, sin establecer una fecha cierta y específica para la realización de la audiencia al señalar que la misma tendría lugar luego de dos días hábiles de practicada la última notificación, lo que derivó, entre otros aspectos que también serán manifiestos, y que la audiencia finalmente se desarrollara luego de casi ocho meses del planteamiento de la demanda constitucional , debiéndose tener presente que de forma expresa el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que las acciones de amparo constitucional deben desarrollarse luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta, en este caso dada la observación a la demanda constitucional la audiencia debió fijarse después de las cuarenta y ocho horas de admitida la misma; sin embargo, en inobservancia de la norma, la Sala Constitucional Segunda contribuyó en gran medida a la dilación advertida en la presente acción tutelar.

Luego de admitida la acción (11 de marzo de 2020), si bien es evidente que por la emergencia sanitaria dada la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se determinó en el país la cuarenta rígida, a partir del 22 de marzo de 2020, conforme lo establece el DS 4199 de 21 de ese mes y año, no obstante, se considera que hasta ese entonces de haberse tomando las medidas necesarias a fin de la notificación de las partes procesales, la presente acción tutelar hubiera podido realizarse incluso antes de la determinación de la cuarentena; más allá de lo referido, se aprecia que si bien la misma se extendió hasta el 30 de abril de 2020, por DS 4229 de 29 de dicho mes y año se estableció la vigencia de la cuarentena dinámica del 1 al 31 de mayo del indicado año; sin embargo, sin mayor referencia ambos Vocales de la Sala Constitucional Segunda, por decreto de 2 de junio de 2020 haciendo mención a la reactivación de plazos procesales instaron a la realización de la notificación del coaccionado, nuevamente sin fijar una fecha cierta y específica para el desarrollo de la audiencia, de lo que se advierte, que luego de determinada la cuarentena dinámica, la señalada Sala Constitucional, no asumió medida alguna para que las diligencias tuvieran lugar a fin de la realización pronta e inmediata de la audiencia y la resolución del caso concreto, considerando una supuesta suspensión de plazos procesales, respecto a lo cual cabe considerar que conforme lo determinó la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, para la justicia constitucional la suspensión de plazos procesales no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, por lo que en ese marco y ya habiéndose establecido la implantación de la cuarentena dinámica le correspondía a la Sala Constitucional Segunda asumir las determinaciones necesarias incluso administrativas a fin del pronto diligenciamiento de las notificaciones faltantes, sin embargo, la citación al coaccionado recién tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, transcurriendo cuatro meses de la supuesta reactivación de plazos, por lo que respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda corresponde exhortar a los mismos a que en posteriores actuaciones observen los plazos determinados en la norma, fijando en ese marco una fecha cierta y específica para la efectivización y desarrollo de la audiencia, asumiendo asimismo las medidas que consideren necesarias a fin de la inmediata notificación a practicarse a las partes procesales para la pronta sustanciación y definición del caso.

Dado el tiempo transcurrido, y producto del proceso penal existente contra los miembros de la Sala Constitucional Segunda instaurado a denuncia del coaccionado antes de su notificación con la presente acción tutelar, por causa sobreviniente ambas autoridades en su oportunidad presentaron la excusa correspondiente, dando lugar a que el conocimiento de la causa sea asumido por la Sala Constitucional Primera que el 30 de octubre de 2020 a tiempo de declarar legal la excusa del Presidente de la Sala Vocal Segunda y convocar al otro Vocal de la Sala Constitucional Primera a fin de la resolución del caso, dado que en ese momento la Vocal de la Sala Constitucional Segunda se encontraba con baja médica, se fijó audiencia para el 6 de noviembre de 2020, es decir nuevamente en un plazo fuera del marco legal establecido, no obstante, dicha audiencia fue suspendida para el 11 de ese mes y año, por cuanto a su criterio correspondía notificar a otros dos terceros interesados, aspecto que se considera debió ser advertido previamente a fin de no dilatar aún más la sustanciación de la audiencia y por ende la resolución del caso concreto, por lo que igualmente se exhorta a los miembros de la señalada Sala a que en posteriores actuaciones además de fijar audiencia en el marco de lo establecido en la norma, asuman las medidas necesarias a fin de que la acción tutelar sea resuelta en el menor tiempo posible.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, con similares fundamentos, obró de forma correcta.