SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 17 a 20 (bis) y 48 (bis) a 49, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011, adquirió de Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz el bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, firmándose luego de la compra el 15 de noviembre de 2011 una autorización de posesión por seis meses, y compromiso de desocupación y entrega de inmueble con Lorgio Saucedo Jiménez -actualmente fallecido-, quien anteriormente perdió dicho inmueble dentro un de proceso judicial en ejecución de remate; sin embargo, el referido compromiso no fue cumplido; por lo que, instauró un proceso penal contra el prenombrado por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en febrero de 2020 el mismo fue asesinado, a cuya consecuencia, aprovechando esa situación y de su condición de tercera edad, Ana María Méndez de Saucedo -ahora accionada-, el 16 de abril de ese año ingresó a su bien inmueble y a la fecha -se comprende de la interposición de esta acción de defensa- se resiste a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece, más aun que su esposa se encuentra delicada de salud y pretende vender dicho inmueble para tratar su enfermedad.

Finalmente señaló que, disponer de un bien mueble o inmueble implica poder enajenar sea a título oneroso o gratuito; por lo que, cuando un particular impide ejercitar esos derechos sobre la propiedad se encuentra frente a la conculcación de los derechos fundamentales y al uso de la justicia por mano propia sin justificación alguna, en ese sentido la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se refiere a las prohibiciones que realizan los particulares para usar y gozar de un bien inmueble propio, o la prohibición de privación arbitraria de propiedad y prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene en el plazo de veinticuatro horas la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la UV. 34, Manzana 27-B, de una superficie de 300 m2 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 501 a 504, con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como de la parte accionada y ausente la tercera interesada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) Su derecho al uso, goce y disfrute de su bien inmueble es suprimido y restringido desde el 2011 momento en el cual Lorgio Saucedo Jiménez tenía que entregar el mismo, pero después de su fallecimiento la accionada “…de una forma no violenta…” (sic) ingresó a dicho inmueble; b) Del testimonio y alodial adjuntado se demuestra que es el propietario; asimismo, se presentó un memorial con un poder amplio y suficiente del 50% que le corresponde a Verónica Marcela Hurtado de Carrillo; c) De conformidad al art. 54 del Código procesal Constitucional (CPCo) se determina que de forma excepcional se podrá habilitar la acción del amparo constitucional bajo justificación fundada, denotándose en el caso en cuestión que son más de nueve años que no puede hacer uso de las prerrogativas que tiene como propietario; y, d); La SCP 1478/2012 de 24 de diciembre, refiere que procede esta acción de defensa cuando una persona ingresa a un bien inmueble que no es de su propiedad, “…así no exista la violencia…” (sic), entendiéndose por esta el forzar una chapa, romper candado e ingresar por la fuerza; puesto que, la accionada no tiene documentación que acredite la tenencia lícita del bien inmueble, restringiéndole de su derecho al uso y goce de su propiedad privada desde el 16 de abril de 2020.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Ana María Méndez de Saucedo, mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 60, y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1); Conforme se evidencia del Folio real con Matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571 en el asiento 2 su persona adquirió ese inmueble el 18 de noviembre de 2003, fecha desde la cual se encuentra viviendo en la misma de forma continua; 2) Su esposo fue asesinado el 22 de febrero de 2020, cuando salía de nuestro domicilio ubicado en el barrio Equipetrol, calle 9, 122, hecho que fue de conocimiento de toda la sociedad por los medios de prensa, siendo absurda y falsa la sindicación efectuada por el accionante de que habría ocurrido el 16 de abril de 2020; 3) Evidentemente el título de propiedad está a nombre del prenombrado, en mérito a un documento de préstamo de dinero; empero, de acuerdo a los actuados del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil se rechazó otorgar la posesión al mismo, estableciéndose que su persona nunca perdió la posesión del inmueble donde reside, elemento central para una acción de amparo constitucional, pues también adjunta facturas de pago de servicios básicos desde enero de 2020, siendo falsos los argumentos del accionante; 4) Del documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación de inmueble de 15 de noviembre de 2011, el accionante pretende hacer creer que correspondería a 2020; sin embargo, su persona jamás firmó dicho documento y habiendo sido denunciando su esposo en la vía penal no surtió efecto; por lo que, jamás perdió la posesión y menos ingresó al inmueble del modo que señala el accionante; 5); Su esposo firmó un documento de préstamo de dinero y ejecutándose el terreno se adjudicó a “los señores”, no obstante el Juez de la causa refiere que no procede la evacuación o desalojo del “proceso” porque no fue fundamentado ni pedido en su oportunidad, precluyendo su derecho, determinación que fue confirmada; 6) En abril de 2020 nos encontrábamos en una pandemia “estricta”, lo que demuestra que no podía salir de su domicilio, por lo que menos podía quitar la posesión a alguien; 7) De la copia de su cédula de identidad y la de su hijo, así como de su registro biométrico se evidencia que su domicilio siempre estuvo constituido en ese lugar barrio Equipetrol, calle 8, 122, adjuntando también factura de agua, luz y gas desde diciembre de 2019 a septiembre de 2020, por lo que, “…si ella adquirio el inmueble en junio en abril de 2020 como puede tener los pagos de facturas de diciembre, enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año, como puede tener ella esa factura, como pudo haber pagado ella sino vivía en el inmueble…” (sic), habiéndose incluso efectuado la reconstrucción de los hechos por el asesinato de su esposo en ese inmueble el 10 de abril de 2020; 8) Se adjuntó fotocopia de una imputación formal por el delito de falsedad que interpuso el accionante contra su esposo porque firmó el documento de entrega de bien inmueble, el mismo que ha sido extinguido por su fallecimiento; y, 9) No se cumplió con ninguno de los parámetros constitucionales respecto a las vías de hecho para pedir la restitución del inmueble, habiendo acudido a la vía civil donde no obtuvieron respuesta positiva, y después de nueve años pretenden plantear un amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, copropietaria del bien inmueble en cuestión, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su citación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 504 vta. a 509 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i); Del certificado alodial se tiene el registro del derecho propietario tanto de la accionada como del accionante, aclarándose que el último asiento en vigencia le corresponde al prenombrado, no encontrándose ese hecho sujeto a controversia; asimismo, se tiene que existieron procesos ordinarios civiles y penales los cuales no ameritan ser valorados solo hasta el Auto de 9 de abril de 2013, emitido por el Juez de Partido Décimo en lo Civil de la Capital del referido departamento por el cual se dispone en un primer momento que los poseedores Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo procedan a la entrega del inmueble; empero, dicho fallo fue revocado el 24 de octubre de 2013, disponiendo el rechazo de la entrega del inmueble y la correspondiente confirmación por Auto de 12 de abril de 2016; ii) Tampoco es un hecho controvertido la existencia de facturas, preaviso, y recibos originales, incluso de fecha “mayo de 2020”, así como de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, de agua, luz, teléfono y gas, que fueron emitidas a favor de la accionada, del inmueble ubicado en el barrio Equipetrol, calle 9 Norte, 122, UV 34, Manzana 27, no existiendo duda en cuanto a que la posesión de la misma ha sido y permanece desde antes de lo argumentado por el accionante; y, iii) El Tribunal de garantías no pudo corroborar en cuanto a una presunta medida de hecho que el accionante ostente la posesión del inmueble o la hubiera tenido en algún momento, puesto que conforme dispone la SCP 0028/2019/S4 de 1 de abril, no se tiene ni un testigo de cargo, tampoco un informe notarial, ni mucho menos la disposición de posesión por parte de una autoridad judicial, a contrario sensu se tiene una disposición judicial de rechazo de administración de posesión a favor del accionante del inmueble en cuestión, hecho que tampoco fue controvertido, no cumpliéndose con el primer presupuesto establecido para las medidas de hecho; es decir, no se demostró la existencia formal y fehaciente de medidas en total prescindencia del organismo jurídico ordinario o administrativo preestablecido, por lo que la no existencia de posesión a priori de la presunta medida de hecho, la no corroboración documental o fáctica de la medida de hecho como tal y la carga probatoria que demuestre la posesión a priori de la presunta medida de hecho legal por parte de la hoy accionada.