SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia, la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, habiendo adquirido la propiedad del bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, y firmado un compromiso de desocupación y entrega de dicho inmueble con los ocupantes, el mismo no fue cumplido, y ante el fallecimiento de uno de ellos en febrero de 2020, la accionada sin acreditar ningún derecho propietario y aprovechando su condición de tercera edad, ingresó al inmueble de su propiedad y permanece en él por más de nueve años, resistiéndose a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
…Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia, la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, habiendo adquirido la propiedad del bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, y firmado un compromiso con los ocupantes de desocupación y entrega de dicho inmueble, el mismo no fue cumplido, y ante el fallecimiento de uno de ellos en febrero de 2020, sin acreditar ningún derecho propietario, la accionada aprovechando su condición de persona tercera edad, ingresó al referido inmueble y permanece en él por más de nueve años, resistiéndose a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece.
Identificados los supuestos actos ilegales dentro la presente causa y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, advirtiéndose la denuncia de medidas de hecho corresponde en este caso la flexibilización del principio de subsidiariedad, ámbito en el cual amerita ingresar al análisis de esta acción tutelar.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; en ese contexto, previamente a determinar si en el caso de examen la accionada a través de medidas de hecho ingresó al inmueble que le pertenece al peticionante de tutela, corresponde establecer si el mismo cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela provisional; a cuyo efecto, la parte accionante tiene la carga de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros, debiendo demostrar también de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos.
En ese orden, respecto al primer requisito, el accionante presentó Testimonio 285/2012 de 1 de marzo, de Minuta de transferencia del inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV-34, Mza. 27-B, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 300 m2, suscrito por Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz a favor del accionante y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo -ahora tercera interesada-, así como Testimonio 490/2012 de Escritura Pública sobre Minuta aclarativa de transferencia de 15 de noviembre de 2011, suscrito por los mismos contratantes; asimismo, acompañó Folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, que respalda el registro de su derecho propietario en el asiento A-4 con lo cual se acreditaría su titularidad sobre el referido bien inmueble (Conclusiones II.1 y II.2).
En cuanto a las supuestas medidas de hecho, el impetrante de tutela manifiesta que en su calidad de propietario del inmueble objeto de litis, mediante documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación y entrega de inmueble con reconocimiento de firmas y rúbricas de 15 de noviembre de 2011, autorizó a Lorgio Saucedo Jiménez y a la ahora accionada la posesión de dicho inmueble por el término de seis meses -evidenciándose de dicho documento que no contiene la firma de esta última- (Conclusión II.3); compromiso que no fue cumplido en la fecha pactada por los ocupantes; por lo que, el accionante interpuso un proceso penal en contra del prenombrado por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en febrero de 2020 el mencionado fue asesinado; situación que habría sido aprovechada por la accionada; puesto que, el 16 de abril del mismo año, sin considerar su condición de tercera edad, habría ingresado a su inmueble sin la utilización de violencia, y a la fecha de presentación de esta acción de defensa se resiste a desocupar el mismo.
De lo manifestado, puede advertirse que la parte peticionante de tutela tanto en la demanda constitucional como en la sustanciación de la audiencia de la presente acción de defensa enfoca su reclamo a partir de la restricción de su derecho al uso y goce de su bien inmueble desde el 2011, momento en el cual Lorgio Saucedo tenía que entregar el mismo; empero, por otro lado infiere que después del fallecimiento del referido acaecido en febrero de 2020 “…de una forma no violenta…” (sic), el 16 de abril de igual año, la accionada ingresó a dicho inmueble sin acreditar la tenencia lícita del bien inmueble; en ese contexto, se advierte un argumento confuso y contradictorio respecto a los hechos denunciados por el accionante; al respecto, la accionada mediante informe escrito y en audiencia sostuvo que si bien existiría dicho documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación y entrega de inmueble, el mismo nunca fue firmado por su persona; asimismo, indica que de la documentación que fue acompañada de su parte, concerniente al proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, se tiene que mediante Auto motivado se rechazó la petición de entrega de posesión del inmueble de referencia hace nueve años, no habiendo el accionante hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa realizado ningún acto o proceso para recuperar la posesión que nunca tuvo sobre el inmueble; por lo que, alega que continuó en posesión del mismo, siendo falsa la indicación de que hubiera ingresado al inmueble en la fecha y en la forma señalada por el accionante.
En dicho contexto, cabe referir que no se encuentra en antecedentes prueba alguna presentada por el accionante, para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho que hubieran sido asumidas en su contra sin causa jurídica, pues al margen de lo señalado ut supra , no puede pasar inadvertido el hecho de que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la accionada manifestó que desde 18 de noviembre de 2003, se encuentra viviendo de forma continua en el bien inmueble en cuestión, habiendo adjuntado documentos relativos al proceso ejecutivo dentro el cual junto a su esposo, ahora fallecido, fueron ejecutados, y donde el impetrante de tutela se apersonó acreditando ser el propietario del inmueble objeto de litis, en mérito a la minuta de transferencia realizada por el adjudicatario -dentro el proceso ejecutivo-, solicitando se expida mandamiento de lanzamiento y la consiguiente posesión del inmueble, petición que fue rechazada por el Juez de la causa, que sin embargo dicha determinación no fue impugnada por el accionante, sino que por el contrario, renunció a presentar recurso de apelación y pidió ejecutoria del mismo (fs. 262).
En esos antecedentes, de la compulsa de la documentación cursante en el expediente constitucional y las conclusiones arribadas se evidencia que de forma posterior con relación a la petición de entrega de inmueble fueron emitidas una serie de actuaciones entre las cuales se tiene el escrito presentado por el accionante el 19 de noviembre de 2012, quien adjuntando Testimonio de Poder otorgado por el adjudicatario solicitó conminatoria y desapoderamiento del inmueble objeto de Litis, que si bien por Auto de 19 de abril de 2013, el Juez de la causa ordenó la entrega del bien inmueble al adjudicatario bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento dicha determinación fue revocada por el Tribunal Superior mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó se pronuncie nueva resolución, a cuyo efecto se dictó el Auto 173/15 de 26 de marzo de 2015, fallo impugnado por el accionante y que en segunda instancia fue confirmado por Auto de Vista 178/15 de 3 de septiembre de 2015. No obstante, el peticionante de tutela formuló incidente de entrega del inmueble que fue resuelto por el Juez de la causa través de Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, que resolvió rechazar dicho incidente, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016 (Conclusión II.5), evidenciándose de esta revisión documental que sobre el bien inmueble en cuestión existirían aspectos que aún deben ser dilucidados en la vía ordinaria.
Por lo referido, se concluye que el accionante no demostró objetivamente que la accionada hubiera actuado al margen de la ley ejerciendo medidas de hecho, dado que de la revisión de antecedentes también se constata la existencia de facturas por pago de servicios de energía eléctrica a nombre de la ahora accionada sobre el inmueble en cuestión, desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 (Conclusión II.6), así como una certificación de 21 de septiembre de 2020, respecto al cambio de nombre de dicho servicio a favor del accionante (Conclusión II.7), lo que genera que no se tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados; por lo que, la pretensión de la concesión de una tutela sin haberse acreditado debidamente que se encuentra efectivamente frente a vías de hecho resulta insostenible, razonamiento concordante con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En mérito a lo señalado, se concluye que la parte accionante no cumplió con los presupuestos de activación, para que a través de la presente acción de defensa se disponga una tutela provisional en resguardo de los derechos invocados de desconocidos ante una medida de hecho; protección, que como ya se señaló sólo puede ser viable en los casos en los que se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, correspondiendo denegar la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.