SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 y 332 del Código Penal (CP), encontrándose detenido preventivamente desde el 19 de enero de 2013, por más de siete años y siete meses, de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó a la Jueza Técnica ahora accionada la cesación de su detención preventiva; empero, las mismas fueron rechazadas en audiencia, modificándose únicamente los riesgos procesales, quedando a la fecha de presentación de esta acción tutelar subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.
Mediante memorial de 26 de junio de 2020, solicitó a la Jueza Técnica ahora accionada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, para que conmine al Ministerio Público y a la víctima con la finalidad de que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva; por lo que la Jueza hoy accionada por decreto de 30 de ese mes y año, no consideró su petición argumentando que cuenta con Sentencia la cual está en grado de apelación y que el cuaderno principal se encuentra en el Tribunal de alzada; por lo que el 20 de agosto del mismo año planteó recurso de reposición, el cual también le fue negado.
En ese sentido, la Jueza ahora accionada al citar que no procede la conminatoria solicitada por su persona al existir una Sentencia en primera instancia, vulneró su derecho a la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad citando al efecto los arts. 22 y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la emisión de la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima a efecto de que se dé cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, se notifique de manera inmediata con la misma al Fiscal de Materia mediante la Fiscalia Departamental y a la víctima en su domicilio real o procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Ley 1173 en la cual se basó para efectuar su solicitud de conminatoria, no establece en qué etapa procesal debe presentar dicha conminatoria indicando que dentro de los quince días de la vigencia de esa ley, toda autoridad jurisdiccional debe conminar a los Fiscales Departamentales para que se pronuncien en un plazo de noventa días y se razone la conveniencia o no de mantener la detención preventiva, debiéndose considerar que fue detenido antes de la puesta en vigencia de la Ley 1173, normativa que lo resguarda; por lo que al negarle la conminatoria la Jueza Técnica ahora accionada vulneró los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad; b) No pueden “apegarse” a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; puesto que como se dijo anteriormente fue detenido mediante Resolución 17/2013 de 18 de enero, en la que no se fijó un plazo de duración de su detención preventiva, ya que la referida ley no se encontraba vigente; c) Conforme al art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas establecidas por ley, debiéndose respetar la presunción de inocencia; y, d) Se debe conminar no para emitir la libertad, sino para ser procesado y tener conocimiento de que el Ministerio Público o la víctima requieren para cumplir el plazo de la detención preventiva, y posteriormente advertirá de solicitar la cesación de la detención preventiva amparándose en lo que le convenga.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En el presente caso concurre el principio de subsidiariedad, ya que existe un recurso de reposición que planteó el accionante que no fue resuelto aún, lo que no indicó el abogado del accionante, actuando con deslealtad procesal; 2) Conforme al art. 338 del CPP al ser un Tribunal colegiado, será el que resolverá la reposición planteada; 3) El proceso penal se encuentra con Sentencia, la cual está en grado de apelación; sin embargo, formaron un legajo de fotocopias para atender las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por la defensa del accionante, anexando los mismos, incluso el memorial presentado el 27 de agosto de 2020, que mencionó el accionante, mediante el cual se pidió se de curso a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pronunciándose dentro del plazo de veinticuatro horas mediante decreto de 30 de junio de ese año; por lo que a efectos de no incurrir en error para emitir el auto de reposición, se dispuso que la auxiliar recoja los antecedentes de la “Sala Penal” que conoce el recurso de apelación, para que ese Tribunal de Sentencia en “pleno” pueda resolver dicho recurso de reposición; puesto que necesitan los antecedentes; 4) Considera que no vulneraron derechos del accionante, siendo que la norma establece que ante un decreto, se tienen los recursos de impugnación, teniendo que resolver ese Tribunal de Sentencia, empero -reitera- no cuentan con los antecedentes; por lo que no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, debiéndose considerar que el accionante cumple una detención preventiva dispuesta ante la existencia de riesgos procesales; y, 5) De acuerdo a lo señalado pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 189/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 63 a 64, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Según la SCP 0420/2018-S1 de 17 de agosto, si aún no existe pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional en pleno -Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento- como lo indicó la Jueza hoy accionada, teniéndose un recurso de reposición planteado por la defensa del accionante, sin que tenga conocimiento si se negó o no el mismo; por lo que no se agotó el mecanismo procesal dentro de la jurisdicción ordinaria, consecuentemente, por subsidiariedad, se debe esperar el resultado de la reposición planteada; y, ii) Conforme se tiene a partir del art. 7.5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), toda persona que se encuentre detenida debe ser juzgada en un plazo razonable, o estando en detención debe ser puesta en libertad otorgándole la mayor protección posible para el respeto y resguardo de sus garantías constitucionales, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme al art. 8.1 de la misma norma; asimismo, se consignó en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, donde se conjugo las exigencias del principio razonable y que las solicitudes de las partes tienen que ser determinadas en un plazo de ley y no en un transcurso irrefutable de tiempo que pueda causar agravio y vulneración al derecho a una justicia pronta y oportuna en igualdad de condiciones.