SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad puesto que, la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que fue negado por la referida autoridad judicial, formulando recurso de reposición al respecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad puesto que, la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que fue negado por la referida autoridad judicial, formulando recurso de reposición al respecto.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 17/2013 de 18 de enero emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz que dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha del mencionado departamento (Conclusión II.1.). En forma posterior, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, el Fiscal de Materia formuló Resolución conclusiva de acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado (Conclusión II.2.); consecuentemente, se evidencia la Sentencia 212/2019 de 12 de junio pronunciada por la Juez Técnica ahora accionada; mediante la cual se le condenó al accionante con pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto a cumplirse, en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha de la referida ciudad (Conclusión II.3.).
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, el accionante, solicitó a la Jueza Técnica hoy accionada, que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se conmine al Ministerio público y a la víctima, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, o disponer la cesación de la misma (Conclusión II.4.); mereciendo el decreto de 30 de ese mes y año, por el cual la Jueza Técnica ahora accionada, considerando el memorial precedentemente citado, señaló que la causa principal no se encuentra en su Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para posteriormente efectuar una transcripción de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y concluir que no resulta aplicable al proceso penal, más aún cuando se dictó sentencia y el proceso principal se encuentra en el Tribunal de alzada (Conclusión II.5.). En ese sentido, el ahora accionante, por memorial presentado el 20 de agosto del citado año, ante la Jueza Técnica hoy accionada, se dio por notificado con el decreto de 30 de junio de igual año, y planteó recurso reposición respecto al mismo (Conclusión II.6.).
Ahora bien, identificada la problemática planteada, tomando en cuenta que el accionante considera como origen de la denuncia de lesión a sus derechos el pronunciamiento emitido por la Jueza ahora accionada el 30 de junio de 2020, mediante el cual la mencionada autoridad si bien se manifestó sobre cuestiones formales inherentes al proceso penal del cual deviene ésta acción tutelar, no obstante mediante el mismo rechazó expresamente la solicitud efectuada por el accionante en referencia a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda, motivo por el cual corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el accionante debió plantear el recurso de apelación previsto en el at. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, impugnando precisamente dicha determinación, ya que el mismo constituía el medio idóneo, específico y efectivo para el restablecimiento de los derechos que denuncia como vulnerados a través de la presente acción de libertad.
Por consiguiente, de antecedentes se advierte que el accionante no agotó la via ordinaria, habiendo sido planteada la acción tutelar que es objeto de autos, sin considerar lo establecido por el art. 251 del CPP -recurso de apelación-, por lo que corresponde aplicable el principio de subsidiariedad, que conforme se tiene establecido, se entiende por que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción tutelar; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.