SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S3
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36144-2020-73-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/20 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Vidal Justiniano contra Rubén David Barrientos Mena, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz y Karenina Núñez del Prado Salvago.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2020, “por la mañana” se encontraba en su fuente laboral en el Centro Médico “Crecer” ubicado en la calle Republiquetas 684 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desempeñando sus funciones como Secretaria en el referido Centro, cuando fue abordada por Karenina Núñez del Prado Salvago -ahora coaccionada-, la cual le dio trabajo; es asi que, se sorprendió al ver a la nombrada ingresar con funcionarios policiales que la trataron como si hubiese cometido algún delito, pidiéndole que salga de esas instalaciones, despojándola de su cartera y de su teléfono celular, procediendo a revisar los mismos, todo ello porque la hoy coaccionada la acusó de cometer supuestamente el delito de estafa.
En ningún momento le entregaron fotocopia de alguna denuncia, indicándole que suba al vehículo en el cual llegaron, trasladandola a dependencias de la FELCC, donde la retuvieron desde la mañana hasta finalizar la tarde -se entiende el 4 de septiembre de 2020- estando incomunicada; ya que le quitaron su teléfono celular, para luego decirle que podía retirarse, y que pronto la citarían a efectos que se presente a declarar; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue citada ni supo nada más de esa situación, quedando la misma como una amarga experiencia.
De esa manera fue víctima de una intervención al margen de la ley, sin previo conocimiento del hecho, por el que fuera denunciada, retirándola de su fuente laboral para ser trasladada a la FELCC como si estaría cometiendo un delito en flagrancia, lo que claramente no ocurrió, prueba de ello, es que luego de hacerle “…perder todo el día y haber pasado una autentica pesadilla…” (sic) la dejaron marcharse, pretendiendo seguramente ponerla a disposición de un “Juez” para ser sometida a una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que mediante argucias jurídicas solicitarían su detención preventiva; empero tomando en cuenta que el hecho se trataba de la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos), probablemente eso ayudó a que no se llegara a ese extremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…señale día y hora de Audiencia tomando en cuenta el tiempo para diligenciar lo solicitado en el inciso f del presente memorial” (sic), y en audiencia de consideración de esta acción de defensa pidió que: a) Se conceda la tutela planteada, al vulnerarse su derecho a la libertad y se proceda a fijar el monto de los daños y perjuicios que sufrió por los hechos relatados, sin perjuicios de lo que dispongan las autoridades competentes; y, b) En su favor se sancione con un sueldo mínimo nacional a la “FELCC” y a la persona particular ahora accionada, considerando que pasó un mal momento, ya que se dañó su imagen y honra, por lo que no es posible compensar de otra forma que no sea monetariamente, extremo efectuado al amparo del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y se efectúe la remisión de una copia de la resolución a la Policía Boliviana para el inicio de proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) De plantearse una denuncia contra su persona, considerando que los hechos expuestos en esta acción de libertad ocurrieron el 4 de septiembre de 2020, ya transcurrieron aproximadamente un mes del acontecimiento esos actos, por lo que tomando en cuenta el Código de Procedimiento Penal la etapa investigativa tiene una duración de veinte días, los cuales ya se cumplieron en su cabalidad, si existiera denuncia y proceso penal en su contra debió presentarse una imputación formal, o un rechazo en su favor, situación que no se dio en el caso en análisis, ya que el actuar de la Policía Boliviana y de la hoy coaccionada fue arbitrario; 2) Se considere que la SCP 0860/2013 de 17 de junio, estableció que la acción de libertad innovativa corresponde a una de las modalidades que se reconoció e introdujo al ordenamiento jurídico, la cual procede al recuperar la persona su libertad, siendo obligación del Estado mediante sus autoridades delegar las responsabilidades por los actos de fuerza efectuados de manera desproporcional y al margen de la ley; y, 3) Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional señala respecto a la carga probatoria, que cuando una persona es privada de su libertad por la citada institución policial y se retiene el teléfono celular, no se tienen medios probatorios que evidencien que efectivamente lo denunciado sucedió; por lo que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional es clara al indicar que ante esas circunstancias se presume la veracidad de los hechos que son objeto de la presente acción de defensa, correspondiendo la carga de la prueba a la Policía Boliviana, cuyo representante debió encontrarse en audiencia de consideración de esta acción tutelar, y presentar informe desvirtuando lo denunciado, ya que fue citado legalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad y de la particular accionadas
Rubén David Barrientos Mena, Director de la FELCC de Santa Cruz y Karenina Núñez del Prado Salvago, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp y Facebook -a través de mensajes enviados a las 15:35 y 15:36; y, 15:43 horas, respectivamente, el 29 de septiembre de 2020- cursantes a fs. 17 y 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/20 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa por ser excusable, conforme a los arts. 39 y 50 del CPCo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) No se adjuntó ningún inicio de investigación ni denuncia puesta a conocimiento del juez de instrucción penal, respecto a la detención ilegal que sufrió la accionante, considerando lo expresado por el abogado defensor de la nombrada, que transcurrieron más de veinte días del hecho y no fue citada ni se le hizo conocer denuncia alguna, tomando en cuenta que de estar identificada la autoridad de control jurisdiccional, es ante la cual debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos, al ser quien efectúa el control de la investigación; ii) En el presente caso no se demostró una detención ilegal, persecución indebida o privación de libertad conforme lo establece el art. 125 de la CPE, tampoco la denuncia de esos agravios ante el juez de instrucción penal de turno; iii) Si bien no existe un inicio de investigación ni una imputación formal de acuerdo al art. “227” del Código de Procedimiento Penal (CPP) en flagrancia; sin embargo, la accionante pudo solicitar que se conmine a esas autoridades e identifiquen a los funcionarios policiales que procedieron a privarle de su libertad; empero, también se debió considerar que la Policía Boliviana es una sola unidad, siendo el Comandante de dicha institución policial el que responde respecto a qué efectivo policial intervino y a pedido de quién; y, iv) No se puede alegar la presunción de veracidad de los hechos dentro de esta acción de defensa, ya que no se tiene ninguna documentación o testigos para que puedan fundar la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, Daniela Vidal Justiniano -ahora accionante- interpuso esta acción de defensa contra Rubén David Barrientos Mena, Director de la FELCC de Santa Cruz -hoy accionado- y Karenina Núñez del Prado Salvago -ahora coaccionada- (fs. 11 a 15 vta.), mereciendo el Auto de Admisión de igual data emitido por Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías- señalando que en cumplimiento de los arts. 39 y 66 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, fijaron audiencia de consideración de la presente acción tutelar a efectuarse en la misma fecha a las 16:00 horas “…para tal efecto por secretaría se debe citar a la autoridad recurrida conforme lo previene la norma constitucional citada, quien deberá presentar su respectivo informe…” (sic [fs. 16]).
II.2. Cursa impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a las 15:35 y 15:36 horas vía WhatsApp mediante los cuales la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz citó al Director ahora accionado con el señalamiento de audiencia de consideración de esta acción de libertad a efectuarse en la misma fecha a horas 16:00, constando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (fs. 17).
II.3. Consta impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a horas 15:43 vía Facebook a la ahora coaccionada, citándola con el señalamiento de audiencia de consideración de la presente acción de libertad a realizarse en la misma fecha a horas 16:00, adjuntando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, la ahora coaccionada junto a funcionarios policiales se presentaron en su fuente laboral, trasladándola a dependencias de la FELCC, como si hubiera cometido algún delito, despojándola de sus objetos personales y reteniéndola aproximadamente todo el día en esas dependencias sin orden de autoridad competente, para luego dejarla ir, señalándole que posteriormente la citarían a efectos de que preste su declaración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la citación con la demanda de la acción de libertad a la persona o autoridad accionada
La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…’.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: ‘…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’ (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, la ahora coaccionada junto a funcionarios policiales se presentaron en su fuente laboral, trasladándola a dependencias de la FELCC, como si hubiera cometido algún delito, despojándola de sus objetos personales y reteniéndola aproximadamente todo el día en esas dependencias sin orden de autoridad competente, para luego dejarla ir, señalándole que posteriormente la citarían a efectos de que preste su declaración.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante interpuso esta acción de libertad contra los ahora accionados, mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 2020; mereciendo el Auto de Admisión de igual data, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías- señalando que en cumplimiento a los arts. 39 y 66 ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, fijaron audiencia a efectuarse en la misma fecha a las 16:00 horas “…para tal efecto por secretaría se debe citar a la autoridad recurrida conforme lo previene la norma constitucional citada, quien deberá presentar su respectivo informe…” (sic [Conclusión II.1.]).
De esa manera, cursa impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a las 15:35 y 15:36 horas vía WhatsApp mediante los cuales la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz citó al Director hoy accionado con el señalamiento de audiencia de consideración de esta acción de libertad a efectuarse en la misma fecha a horas 16:00, constando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (Conclusión II.2.).
De igual forma, consta impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a horas 15:43 vía Facebook a la ahora coaccionada, citándola con el señalamiento de audiencia de consideración de la presente acción tutelar a realizarse en la misma fecha a horas 16:00, adjuntando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (Conclusión II.3.).
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, reconoce dos tipos de citación establecidos en el art. 126.I de la CPE, los cuales son de forma personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada con el memorial de la acción tutelar interpuesta en su contra y el correspondiente auto de admisión, en ese último, constando el señalamiento de audiencia de consideración de la acción de defensa.
De la revisión del presente caso, se concluye que la normativa precedentemente citada no fue considerada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, al momento de instalar la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, cuando el Secretario del indicado Tribunal señaló que la ahora coaccionada fue citada “…vía Facebook pero no cuento con la confirmación del mensaje…” (sic); por lo que correspondía que el mencionado Tribunal proceda a la revisión de los actuados realizados por su personal de apoyo, en cuanto a la citación ordenada a los hoy accionados; puesto que, a pesar de lo manifestado por el referido Secretario se instaló esa audiencia concediendo el uso de la palabra al abogado de la accionante (fs. 20), convalidando de tal forma esas diligencias; así también con relación a la citación al Director ahora accionado tampoco se la efectuó de acuerdo a ley, emitiéndose la Resolución 08/20 de 29 de septiembre de 2020; ya que, de la revisión de las diligencias efectuadas a los hoy accionados, se constata que no se les hizo conocer el contenido de la demanda de esta acción de libertad planteada contra sus personas, conforme se tiene de las mismas; toda vez que, únicamente se les envió una fotografía del Auto de Admisión de igual data; consecuentemente, dichas citaciones no pueden tenerse como legales y menos considerarse que cumplieron su finalidad, al no evidenciarse de forma alguna que tanto el Director y la persona particular ahora accionados tuvieron conocimiento de la presente acción tutelar a efectos de presentar su informe y descargos, más aún tomando en cuenta la hora de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa -16:00 horas- y la realización de las actuaciones antes señaladas -15:35 y 15:43 horas-.
En ese marco, -se reitera- las mencionadas diligencias no cumplieron con su finalidad de poner en conocimiento previo la demanda de la presente acción de libertad a los hoy accionados, como tampoco su correspondiente Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2020 y señalamiento de audiencia de consideración de esta acción tutelar, garantizando que los mismos puedan asumir defensa, y que contribuyan con la emisión de una adecuada resolución a partir de los informes que están obligados a presentar y la documentación que adjunten a efectos de desvirtuar dicha denuncia planteada en su contra; por lo que, al no obrar conforme a la norma en cuanto a la citación se los dejó en indefensión; puesto que al no tener conocimiento de la presente acción de libertad no pudieron refutar las denuncias y reclamos efectuados por la accionante.
De acuerdo a lo manifestado corresponde la anulación de obrados, hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de consideración de esta acción de libertad, y la correspondiente citación tanto al Director como a la persona particular ahora accionados, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y/o acudir a la audiencia señalada.
CORRESPONDE A LA SCP 0668/2021-S3 (viene de la pág. 7).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no tramitó en forma correcta la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° ANULAR obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de libertad.
a) Disponer que de forma inmediata los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, proceda a la citación de Rubén David Barrientos Mena, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Santa Cruz y Karenina Núñez del Prado Salvago, y con base a ello, celebre audiencia de consideración de esta acción tutelar, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA