SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2020, “por la mañana” se encontraba en su fuente laboral en el Centro Médico “Crecer” ubicado en la calle Republiquetas 684 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desempeñando sus funciones como Secretaria en el referido Centro, cuando fue abordada por Karenina Núñez del Prado Salvago -ahora coaccionada-, la cual le dio trabajo; es asi que, se sorprendió al ver a la nombrada ingresar con funcionarios policiales que la trataron como si hubiese cometido algún delito, pidiéndole que salga de esas instalaciones, despojándola de su cartera y de su teléfono celular, procediendo a revisar los mismos, todo ello porque la hoy coaccionada la acusó de cometer supuestamente el delito de estafa.
En ningún momento le entregaron fotocopia de alguna denuncia, indicándole que suba al vehículo en el cual llegaron, trasladandola a dependencias de la FELCC, donde la retuvieron desde la mañana hasta finalizar la tarde -se entiende el 4 de septiembre de 2020- estando incomunicada; ya que le quitaron su teléfono celular, para luego decirle que podía retirarse, y que pronto la citarían a efectos que se presente a declarar; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue citada ni supo nada más de esa situación, quedando la misma como una amarga experiencia.
De esa manera fue víctima de una intervención al margen de la ley, sin previo conocimiento del hecho, por el que fuera denunciada, retirándola de su fuente laboral para ser trasladada a la FELCC como si estaría cometiendo un delito en flagrancia, lo que claramente no ocurrió, prueba de ello, es que luego de hacerle “…perder todo el día y haber pasado una autentica pesadilla…” (sic) la dejaron marcharse, pretendiendo seguramente ponerla a disposición de un “Juez” para ser sometida a una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que mediante argucias jurídicas solicitarían su detención preventiva; empero tomando en cuenta que el hecho se trataba de la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos), probablemente eso ayudó a que no se llegara a ese extremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…señale día y hora de Audiencia tomando en cuenta el tiempo para diligenciar lo solicitado en el inciso f del presente memorial” (sic), y en audiencia de consideración de esta acción de defensa pidió que: a) Se conceda la tutela planteada, al vulnerarse su derecho a la libertad y se proceda a fijar el monto de los daños y perjuicios que sufrió por los hechos relatados, sin perjuicios de lo que dispongan las autoridades competentes; y, b) En su favor se sancione con un sueldo mínimo nacional a la “FELCC” y a la persona particular ahora accionada, considerando que pasó un mal momento, ya que se dañó su imagen y honra, por lo que no es posible compensar de otra forma que no sea monetariamente, extremo efectuado al amparo del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y se efectúe la remisión de una copia de la resolución a la Policía Boliviana para el inicio de proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) De plantearse una denuncia contra su persona, considerando que los hechos expuestos en esta acción de libertad ocurrieron el 4 de septiembre de 2020, ya transcurrieron aproximadamente un mes del acontecimiento esos actos, por lo que tomando en cuenta el Código de Procedimiento Penal la etapa investigativa tiene una duración de veinte días, los cuales ya se cumplieron en su cabalidad, si existiera denuncia y proceso penal en su contra debió presentarse una imputación formal, o un rechazo en su favor, situación que no se dio en el caso en análisis, ya que el actuar de la Policía Boliviana y de la hoy coaccionada fue arbitrario; 2) Se considere que la SCP 0860/2013 de 17 de junio, estableció que la acción de libertad innovativa corresponde a una de las modalidades que se reconoció e introdujo al ordenamiento jurídico, la cual procede al recuperar la persona su libertad, siendo obligación del Estado mediante sus autoridades delegar las responsabilidades por los actos de fuerza efectuados de manera desproporcional y al margen de la ley; y, 3) Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional señala respecto a la carga probatoria, que cuando una persona es privada de su libertad por la citada institución policial y se retiene el teléfono celular, no se tienen medios probatorios que evidencien que efectivamente lo denunciado sucedió; por lo que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional es clara al indicar que ante esas circunstancias se presume la veracidad de los hechos que son objeto de la presente acción de defensa, correspondiendo la carga de la prueba a la Policía Boliviana, cuyo representante debió encontrarse en audiencia de consideración de esta acción tutelar, y presentar informe desvirtuando lo denunciado, ya que fue citado legalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad y de la particular accionadas
Rubén David Barrientos Mena, Director de la FELCC de Santa Cruz y Karenina Núñez del Prado Salvago, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp y Facebook -a través de mensajes enviados a las 15:35 y 15:36; y, 15:43 horas, respectivamente, el 29 de septiembre de 2020- cursantes a fs. 17 y 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/20 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa por ser excusable, conforme a los arts. 39 y 50 del CPCo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) No se adjuntó ningún inicio de investigación ni denuncia puesta a conocimiento del juez de instrucción penal, respecto a la detención ilegal que sufrió la accionante, considerando lo expresado por el abogado defensor de la nombrada, que transcurrieron más de veinte días del hecho y no fue citada ni se le hizo conocer denuncia alguna, tomando en cuenta que de estar identificada la autoridad de control jurisdiccional, es ante la cual debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos, al ser quien efectúa el control de la investigación; ii) En el presente caso no se demostró una detención ilegal, persecución indebida o privación de libertad conforme lo establece el art. 125 de la CPE, tampoco la denuncia de esos agravios ante el juez de instrucción penal de turno; iii) Si bien no existe un inicio de investigación ni una imputación formal de acuerdo al art. “227” del Código de Procedimiento Penal (CPP) en flagrancia; sin embargo, la accionante pudo solicitar que se conmine a esas autoridades e identifiquen a los funcionarios policiales que procedieron a privarle de su libertad; empero, también se debió considerar que la Policía Boliviana es una sola unidad, siendo el Comandante de dicha institución policial el que responde respecto a qué efectivo policial intervino y a pedido de quién; y, iv) No se puede alegar la presunción de veracidad de los hechos dentro de esta acción de defensa, ya que no se tiene ninguna documentación o testigos para que puedan fundar la resolución.