SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, la ahora coaccionada junto a funcionarios policiales se presentaron en su fuente laboral, trasladándola a dependencias de la FELCC, como si hubiera cometido algún delito, despojándola de sus objetos personales y reteniéndola aproximadamente todo el día en esas dependencias sin orden de autoridad competente, para luego dejarla ir, señalándole que posteriormente la citarían a efectos de que preste su declaración.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la citación con la demanda de la acción de libertad a la persona o autoridad accionada

La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…’.

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’ (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, la ahora coaccionada junto a funcionarios policiales se presentaron en su fuente laboral, trasladándola a dependencias de la FELCC, como si hubiera cometido algún delito, despojándola de sus objetos personales y reteniéndola aproximadamente todo el día en esas dependencias sin orden de autoridad competente, para luego dejarla ir, señalándole que posteriormente la citarían a efectos de que preste su declaración.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante interpuso esta acción de libertad contra los ahora accionados, mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 2020; mereciendo el Auto de Admisión de igual data, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías- señalando que en cumplimiento a los arts. 39 y 66 ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, fijaron audiencia a efectuarse en la misma fecha a las 16:00 horas “…para tal efecto por secretaría se debe citar a la autoridad recurrida conforme lo previene la norma constitucional citada, quien deberá presentar su respectivo informe…” (sic [Conclusión II.1.]).

De esa manera, cursa impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a las 15:35 y 15:36 horas vía WhatsApp mediante los cuales la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz citó al Director hoy accionado con el señalamiento de audiencia de consideración de esta acción de libertad a efectuarse en la misma fecha a horas 16:00, constando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (Conclusión II.2.).

De igual forma, consta impresión de los mensajes enviados el 29 de septiembre de 2020 a horas 15:43 vía Facebook a la ahora coaccionada, citándola con el señalamiento de audiencia de consideración de la presente acción tutelar a realizarse en la misma fecha a horas 16:00, adjuntando una fotografía del Auto de Admisión de igual data (Conclusión II.3.).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, reconoce dos tipos de citación establecidos en el art. 126.I de la CPE, los cuales son de forma personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada con el memorial de la acción tutelar interpuesta en su contra y el correspondiente auto de admisión, en ese último, constando el señalamiento de audiencia de consideración de la acción de defensa.

De la revisión del presente caso, se concluye que la normativa precedentemente citada no fue considerada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, al momento de instalar la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, cuando el Secretario del indicado Tribunal señaló que la ahora coaccionada fue citada “…vía Facebook pero no cuento con la confirmación del mensaje…” (sic); por lo que correspondía que el mencionado Tribunal proceda a la revisión de los actuados realizados por su personal de apoyo, en cuanto a la citación ordenada a los hoy accionados; puesto que, a pesar de lo manifestado por el referido Secretario se instaló esa audiencia concediendo el uso de la palabra al abogado de la accionante (fs. 20), convalidando de tal forma esas diligencias; así también con relación a la citación al Director ahora accionado tampoco se la efectuó de acuerdo a ley, emitiéndose la Resolución 08/20 de 29 de septiembre de 2020; ya que, de la revisión de las diligencias efectuadas a los hoy accionados, se constata que no se les hizo conocer el contenido de la demanda de esta acción de libertad planteada contra sus personas, conforme se tiene de las mismas; toda vez que, únicamente se les envió una fotografía del Auto de Admisión de igual data; consecuentemente, dichas citaciones no pueden tenerse como legales y menos considerarse que cumplieron su finalidad, al no evidenciarse de forma alguna que tanto el Director y la persona particular ahora accionados tuvieron conocimiento de la presente acción tutelar a efectos de presentar su informe y descargos, más aún tomando en cuenta la hora de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa -16:00 horas- y la realización de las actuaciones antes señaladas -15:35 y 15:43 horas-.

En ese marco, -se reitera- las mencionadas diligencias no cumplieron con su finalidad de poner en conocimiento previo la demanda de la presente acción de libertad a los hoy accionados, como tampoco su correspondiente Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2020 y señalamiento de audiencia de consideración de esta acción tutelar, garantizando que los mismos puedan asumir defensa, y que contribuyan con la emisión de una adecuada resolución a partir de los informes que están obligados a presentar y la documentación que adjunten a efectos de desvirtuar dicha denuncia planteada en su contra; por lo que, al no obrar conforme a la norma en cuanto a la citación se los dejó en indefensión; puesto que al no tener conocimiento de la presente acción de libertad no pudieron refutar las denuncias y reclamos efectuados por la accionante.

De acuerdo a lo manifestado corresponde la anulación de obrados, hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de consideración de esta acción de libertad, y la correspondiente citación tanto al Director como a la persona particular ahora accionados, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y/o acudir a la audiencia señalada.

CORRESPONDE A LA SCP 0668/2021-S3 (viene de la pág. 7).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no tramitó en forma correcta la presente acción de libertad.