SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 30 de octubre ambos de 2020, cursantes de
fs. 34 a 38, y de 41 a 42 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Mayor de la Policía Boliviana por Memorándum Cite: 1052/2020 de 7 de septiembre, se determinó su transferencia de destino a la ciudad de Potosí, sin valorar su estado de salud y su estabilidad laboral y la de su familia; por lo que, siguiendo los pasos administrativos y haciendo notar dicho error, se dirigió ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana a fin de que pueda instruir al Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal la emisión de otro memorándum que deje sin efecto el referente a su cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí; toda vez que, su persona como padre de familia tiene a su cargo a su hija de ocho años de edad con discapacidad, turnándose con su esposa que se encuentra delicada de salud respecto al cuidado de la misma, encontrándose su persona igualmente muy delicado de salud a partir de un accidente laboral que sufrió, tal cual consta de los informes médicos y la documentación que fue adjuntada al memorial mediante el cual solicitó se deje sin efecto su cambio de destino a fin de que dichos elementos sean valorados y se determine lo que en derecho corresponda, mencionándose a través de dichos informes que su persona padece de trombosis venosa profunda, síndrome postrobotico con riesgo elevado de ulcera e incapacidad de tener déficit neurológico en dorso flexión del pie; por lo cual, debe evitar las bajas temperaturas por aumentar el riesgo tromboembólico que en su caso se incrementa por los antecedentes de salud, debiendo a partir de la prescripción médica continuar con la consulta externa por el resto de su vida, argumentos a partir de los cuales solicitó ante la señalada autoridad interceder de manera favorable a su petición velando por el interés superior de su hija como menor de edad con discapacidad y la salud de su persona; empero, no recibió una respuesta positiva al respecto, haciendo factible la interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal considera la lesión de sus derechos de petición, a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. “9 núm. 3)”, 13, 14, 18, 24, 35, “43 Parágrafo I)”, 46, 48, 49.III, 113 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Memorándum Cite: 1052/2020, referente a su cambio de destino y se disponga su inmediata reincorporación a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sea con la imposición de costas y honorarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta., presentes la apoderada del peticionante de tutela asistida por su abogado y las autoridades accionadas mediante su abogado apoderado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, reiteró la acción de amparo constitucional interpuesta, haciendo notar que luego de que las autoridades accionadas fueron notificadas con la presente acción tutelar el 10 de noviembre de 2020, recién al día siguiente, es decir el 11 de dicho mes y año, emitieron un nuevo mandamiento de cambio de destino restituyéndolo en sus funciones a la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, no fueron citados formalmente; por lo que, se reitera la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum Cite: 1052/2020.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus abogados apoderados en audiencia manifestó: a) Conforme a la Constitución Política del Estado, la Policía Boliviana es una institución fundamental del Estado que tiene una misión específica de defender a la sociedad, conservar el orden público y hacer cumplir las leyes en todo el territorio nacional en ese sentido la remoción o el cambio de destino de los servidores policiales cualquiera sea su grado se realiza conforme al Reglamento de Personal de dicha institución y el Reglamento de Evaluaciones para Ascensos a Generales, Jefes y Oficiales, siendo el cambio de destino un derecho y una obligación, pues esto les permite calificar para sus futuros ascensos y para llegar al grado de General, en ese sentido la entidad policial no tiene ningún tipo de animadversión respecto al hoy impetrante e tutela, realizándose su cambio de destino conforme al Reglamento y en razón a que la administración policial maneja el capital humano y realiza una redistribución en los nueve departamentos; b) Resulta evidente que se presentaron dos escritos, el primero el 2 de octubre de 2020 donde se solicitó se deje sin efecto el cambio de destino del peticionante de tutela, reiterando el mismo el 16 de dicho mes y año; sin embargo, los mismos no observaron el conducto regular, pues si el nombrado consideraba que su cambio de destino fue ilegal o ilegítimo, debió presentar los escritos al inmediato superior, es decir al Comandante Departamental de Santa Cruz o al Comandante Departamental del nuevo destino, no obstante, realizada la presentación de dichos escritos pasaron a otras áreas del Comando General donde se evaluó si es viable dicha solicitud, en función a lo cual el Departamento de Escalafón Único elaboró un informe técnico con base al file personal del servidor policial, mismo que el 26 de octubre del mismo año fue derivado al Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal, oportunidad en la que en consideración a los documentos presentados como el certificado médico y el certificado de previsión social, luego de analizar las dos solicitudes, el 3 de noviembre de igual año, el Asesor Legal emitió su respectivo criterio legal manifestando que es viable la solicitud de cambio de destino, en ese sentido dicha determinación no fue asumida a consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, debiéndose considerar que el accionante no se enteró que su pretensión fue acogida favorablemente porque no realizó el correspondiente seguimiento a su caso y tampoco agotó en sede administrativa los actos de impugnación que merece este trámite, en ese sentido solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa en sujeción a lo establecido en los arts. 53.3 o 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
c) Debe considerarse que en el propio memorial presentado “…se ha señalado como secretaria el Comando General, entonces la parte no ha venido al Comando General como lo dice aquí en su memorial (…) Sin embargo nosotros hemos seguido con el tracto y es cierto y evidente de que no es al momento de la notificación que se ha emitido, puede ser coincidencia, pero es en base al informe jurídico del 03 de noviembre en el cual se ha dado viabilidad y se ha seguido el trato por movimiento de personal, entonces adhiriéndome a lo señalado (…) el Comando General a dado curso a la solicitud presentada por el ahora accionante el Mayor Hurtado, por lo señalado y vertido también nosotros pedimos la improcedencia porque hemos cesado la supuesta conculcación de derechos” (sic).

Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, mediante su abogado apoderado en audiencia recalcó que la pretensión del impetrante de tutela fue satisfecha mucho antes de haber sido notificados con la presente acción de amparo constitucional, brindándose respuesta a la solicitud el 3 de noviembre de 2020.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 103 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 67 vta. a 69, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que a raíz de la solicitud realizada por el peticionante de tutela en sentido de que la determinación de su cambio de destino establecida a través del Memorándum Cite: 1052/2020 sea reconsiderada, la Policía Boliviana el 4 de noviembre de 2020 emitió el radiograma en el que se dispuso que el accionante sea destinado al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, siendo este el objeto o pretensión de esta acción tutelar en la que se solicitó precisamente que se disponga su inmediata reincorporación a la ciudad de Santa Cruz, en función a lo cual se advierte la inexistencia de materia constitucional, pues a partir de la determinación señalada el problema jurídico ya fue superado cesando los efectos del acto reclamado, teniendo en cuenta que la presente acción tutelar fue notificada a la parte accionada el 10 de noviembre de 2020, sin embargo ya el 4 de dicho mes y año, la Policía Boliviana dispuso que el accionante sea restituido a la ciudad de Santa Cruz, evidenciándose en ese sentido una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.