SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos de petición, a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto en su calidad de servidor policial fue destinado al Comando Departamental de Policía de Potosí, y una vez realizada la solicitud de dejar sin efecto dicho cambio de destino por problemas de salud de su persona y la de su hija menor de edad con discapacidad, no recibió respuesta alguna pese a que la misma fue reiterada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela

La SCP 0460/2020-S3 de 2 de septiembre, citando a su vez a la
SCP 0642/2014 de 25 de marzo, señaló lo siguiente: «Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia. Así, cuando se dispone por imperio de una sentencia la restitución de un peticionante a su fuente laboral, una segunda acción de amparo constitucional que verse sobre los mismos hechos se convierte en infructuosa, por tanto el tribunal o juez de garantías ya no tienen la posibilidad de pronunciarse en relación al fondo del petitorio; ya que el despido o desvinculación quedó sin efecto por mandato de otra resolución de carácter constitucional cuyo cumplimiento es obligatorio.

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

(…)

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, manifestó: ‘Determinados los supuestos de improcedencia de esta acción de defensa, concierne referirse a su inviabilidad por cesación de los efectos del acto reclamado (art. 53.2 del CPCo); advirtiendo que uno de los fundamentos vertidos por el accionado en su informe para desvirtuar las denuncias realizadas en su contra, es que por memorándum 181/2013 de 8 de julio, ya cumplió la RM 387/13, dejando sin efecto en consecuencia, la disposición de desvinculación del actor contenida en el memorándum 404/2012.

Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: ‘(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción´.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:¨`cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la demanda constitucional se advierte que el objeto procesal de la misma radica en la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por el hoy peticionante de tutela respecto a dejar sin efecto su cambio de destino dispuesto por Memorándum Cite: 1052/2020 de 7 de septiembre, solicitud que se sustentó en el delicado estado de su salud producto de un accidente laboral que sufrió así como el de su hija menor de edad con discapacidad de quien se encuentra al cuidado.

De los datos del proceso se advierte que en efecto el hoy accionante en su calidad de Mayor de la Policía Boliviana fue transferido de destino del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz donde prestaba sus funciones al Comando Departamental de Policía de Potosí, determinación dada a conocer al impetrante de tutela a través del Memorándum Cite: 1052/2020 (Conclusión II.1); sin embargo, y considerando su estado de salud y la de su hija menor de edad con discapacidad, el 2 de octubre de 2020 solicitó ante el Comandante General de la Policía Boliviana se deje sin efecto dicho Memorándum, pretensión que al no obtener respuesta fue reiterada el 16 del mismo mes y año, indicando en el Más Otrosí de ambos escritos que se conocería respuesta en Secretaría del Comando General (Conclusión II.2).

Posteriormente, por Radiograma expedido el 4 de noviembre de 2020, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana ahora coaccionado, dio a conocer al Comando Departamental de la Policía de Potosí que en mérito al Informe Legal DINAPER/A.J. 2351/2020, el hoy peticionante de tutela a partir de la indicada fecha es destinado al Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, estableciendo asimismo poner a conocimiento del interesado la determinación dispuesta (Conclusión II.3).

De lo señalado precedentemente se puede advertir que la pretensión solicitada a partir de la interposición de esta acción tutelar fue satisfecha, dando lugar a la pérdida del objeto procesal o inexistencia de materia constitucional justiciable, por cuanto a través de la acción de amparo constitucional y conforme lo determina expresamente el petitorio realizado en la oportunidad, lo que el accionante buscaba a través de esta acción de defensa era justamente su transferencia de destino al Comando Departamental de Policía de Santa Cruz donde anteriormente prestaba sus servicios antes que fuera remitido al Comando Departamental de Policía de Potosí por Memorándum Cite: 1052/2020 mismo que solicitó sea dejado sin efecto, a lo cual se dio curso a partir de la determinación dispuesta en función al análisis realizado en el Informe Legal DINAPER/A.J. 2351/2020, modificando sustancialmente de este modo los elementos fácticos que darían lugar a un análisis constitucional, y que por ende deriva en que el petitorio sea insubsistente, haciendo que una eventual concesión de tutela devenga en innecesaria o inútil.

Ahora bien, en este punto es pertinente remarcar que la pretensión del impetrante de tutela fue superada antes de que los accionados fueran citados con la presente acción tutelar, diligencia que fue practicada el 10 de noviembre de 2020 conforme consta de fs. 46, pues conforme se refirió anteriormente, el cambio de destino fue dado a conocer al Comando Departamental de Policía de Potosí a través del Radiograma expedido el 4 del referido mes y año por parte del Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, y si bien como lo refiere el peticionante de tutela dicha determinación aún no fue dada a conocer a su persona, no debe pasar desapercibido que tal como lo refirieron las autoridades accionadas en la audiencia de esta acción tutelar a través de sus apoderados, fue el propio accionante que a través de sus escritos indicó que conocería el resultado de sus solicitudes en la Secretaría del Comando General; por lo que, se advierte que de haber efectuado el correspondiente seguimiento habría tenido conocimiento de la determinación asumida en la oportunidad, correspondiendo hacer notar asimismo, que con el Radiograma expedido por parte del Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana dicha autoridad utilizó el conducto regular a fin de efectivizar el cambio de destino ya dispuesto, no formando parte de su responsabilidad el trámite posterior suscitado en el Comando Departamental de Policía de Potosí, cuya autoridad a cargo era la responsable de dar a conocer al impetrante de tutela la decisión dispuesta por el Comando General de la Policía Boliviana conforme fue establecido en el citado Radiograma.

En ese sentido, conforme a los datos expuestos y la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al advertirse la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, determinándose la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.