SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37079-2021-75-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 59/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 127 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sureñita Toconas Caihuara contra Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 59 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2015 suscribió un Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural con los ahora accionados como propietarios de un terreno con una superficie de 2846 m2 ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.21.000007, Asiento A-1 de 21 de febrero de 2001, el cual se encontraba en proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como Predio “Los Molles”.

En el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de un terreno rural, el acuerdo fue que se le transfiera una fracción de terreno con una superficie de 2500 m2 por $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) efectuando la cancelación inicial por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y los restantes $us40 000 se haría efectiva previa presentación de una certificación del estado de saneamiento en la Oficina del INRA, en consecuencia tomó posesión de dicho terreno, donde construyó una vivienda. Sin embargo, los hoy accionados interpusieron contra su persona una demanda de resolución de contrato por incumplimiento ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, proceso en el que asumió defensa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, pronunciándose la Sentencia 11/2017 de 20 de julio, declarando improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y probada la reconvención de cumplimiento de contrato; contra la mencionada Sentencia los ahora accionados formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue declarado infundado mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 80/2017 de 23 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

El 7 de noviembre de 2020, su persona junto a su hija menor de edad y concubino salieron de su domicilio con destino a la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, dejando al cuidado de su bien inmueble a Juana Ordoñez, quien en horas de la tarde se comunicó con su persona para indicarle que los ahora accionados ingresaron a dicho bien inmueble con el argumento de que ellos eran los propietarios. En esas circunstancias al promediar las 20:00 horas del indicado día retornó a su domicilio, y al querer ingresar encontró la puerta cerrada por la parte interior, saliendo los ahora accionados le indicaron que ellos siguen siendo los propietarios del citado bien inmueble, ya que no se les pagó los restantes $us40 000.-; es así que, no le permitieron el ingreso ni para sacar sus pertenencias. Ante esta situación, tuvo que acudir a la Estación Policial Integral (EPI) 1 SENAC para denunciar esos extremos, y acompañada de Rodolfo Mallea Ordoñez Oficial Patrullero de la referida EPI, intentó persuadir a los hoy accionados para que pudiera ingresar a su domicilio con el propósito de sacar ropa para su hija menor de edad, concubino y su persona; empero, los intentos fueron vanos.

Por los antecedentes del proceso de resolución de contrato, se puede advertir que desde la suscripción del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015 de una fracción de terreno rural, se encuentra en posesión de dicho predio, habiendo constituido su vivienda, aspecto que es reconocido por los hoy accionados, a pesar de ello a través de acciones de hecho fue expulsada de su bien inmueble, vulnerando sus derechos a la vivienda e inviolabilidad de su domicilio, establecidos por los arts. 25 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat y a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 13.“1”, 14.III, 19.I, 25, 108.1, 2, 3 y 4; 122 de la CPE; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restablezcan todos los derechos acusados como vulnerados, y se disponga que los ahora accionados salgan de su domicilio, restituyendo el mismo a su persona y a su familia; y, b) Se impongan el pago de costas, el resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes a los hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Es evidente que no efectuó la cancelación del saldo restante establecido en el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural; empero, aquello de ninguna manera les daba derecho a los ahora accionados de “…hacer justicia por mano propia…” (sic); puesto que no existe mandamiento de desapoderamiento ni desalojo, o cualquier otra situación emitida por autoridad competente; y, 2) La “Resolución” -de 24 de julio de 2018- emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija señaló que debe pagar una multa de Bs100.- (cien bolivianos) por día de retraso en la cancelación del saldo restante de $us40 000.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) Existe una controversia, ya que se instauró un proceso judicial de resolución de contrato ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, debido a que la accionante incumplió lo acordado en el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural objeto de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no se le otorgó el uso y disfrute hasta que cancele el saldo restante de $us40 000.-; ii) El incumplimiento de ese pago generó la emisión de la Resolución -de 24 de julio de 2018- emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del mencionado departamento que dispuso una multa de Bs100.- por día de retraso; por lo que hasta el 31 de enero de 2020, la multa ascendía a Bs61 300.- (sesenta y un mil trescientos bolivianos); y, iii) El 3 de octubre de 2015 -a unos meses de la firma del referido documento- la accionante se prestó dinero de un particular con la garantía del bien inmueble que no era de su propiedad; puesto que no canceló la totalidad del precio convenido; además, existe prueba que demuestra que la accionante tiene instaurados contra su persona más de quince procesos judiciales, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: a) Se efectuó un proceso judicial de resolución de contrato contra la accionante que fue tramitado ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, que dispuso que la accionante pague $us.40 000.-, más las correspondientes multas, obligación que no fue cumplida hasta la fecha; y, b) No existe ningún mandamiento de desapoderamiento, porque sus personas son propietarios del bien inmueble, no se autorizó a la accionante habitar el referido bien.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Paola Jerez”, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación, vía WhatsApp cursante a fs. 69.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la convocatoria de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, mediante Resolución 59/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 127 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas los ahora accionados desalojen el domicilio de la accionante, y consiguientemente, restituyan su vivienda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante demostró que a partir de la suscripción del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” del predio objeto de esta acción de defensa -de 3 de enero de 2015- entró en posesión del bien inmueble, de manera continua e ininterrumpida, lo cual se advierte de la Certificación de Vivencia otorgado por el Secretario General del Sindicato Agrario y el Corregidor, ambos de la comunidad de Lazareto provincia Cercado del departamento de Tarija, así como del Informe de 11 de noviembre de 2020 emitido por el Oficial Patrullero de la EPI 1 SENAC; además, los hoy accionados reconocieron en la demanda de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del mencionado departamento al afirmar que la accionante efectuó mejoras en el bien inmueble, como amurallar el lote con ladrillo y realizando obra fina “utilizando” los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, además de emplear el lugar como depósito de materiales; 2) Del referido Informe se llegó a establecer que los ahora accionados mediante medidas de hecho ingresaron de forma violenta al domicilio habitado por la accionante, acto que amerita la excepción del principio de subsidiariedad por vulneración del derecho al domicilio; 3) No existe en antecedentes una medida legal que instruya el desalojo de la accionante de su bien inmueble; 4) En la presente acción tutelar no se define el derecho propietario de dicho bien inmueble, ya que solo con el registro del título en la Oficina de DD.RR. ese derecho surte efectos contra terceros; no obstante de lo señalado, corresponde amparar lo denunciado por la accionante al asumirse medidas de hecho procediendo al desalojo sin orden judicial por parte de los ahora accionados; puesto que la accionante tuvo que buscar hospedaje en diferentes alojamientos vulnerándose el derecho al domicilio y a la dignidad; y, 5) Nadie puede ser arrebatado, sacado de su domicilio y privado de una vivienda, a través de medidas que prescinden de manera absoluta de mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015 de una fracción de terreno rural con una superficie de 2500 m2, ubicado en la zona Guerrahuayco, “cantón” Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito por los vendedores Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena -ahora accionados- en favor de la compradora Sureñita Toconas Caihuara -hoy accionante- (fs. 13 y vta.).

II.2.    Mediante Sentencia 11/2017 de 20 de julio, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, declaró improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por los hoy accionados y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato presentada por la accionante (fs. 26 a 30 vta.).

II.3.    Consta Auto Nacional Agroambiental S2a 80/2017 de 23 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora accionados contra la Sentencia 11/2017 (fs. 40 a 43).

II.4.    A través de Certificación de Vivencia de 8 de noviembre de 2020, emitido por Pastor Irahola, Secretario General del Sindicato Agrario y José Luis “A” Corregidor, ambos de la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, hacen conocer que la accionante vive en la mencionada comunidad en el bien inmueble adquirido de los hoy accionados de manera ininterrumpida desde “…hace, 5 años y nueve meses…” (sic [fs. 15]).

II.5.    Mediante Informe de 11 de noviembre de 2020, Rodolfo Mallea Ordoñez, Oficial Patrullero de la EPI 1 SENAC, hace conocer a René Angulo Paniagua, Comandante de la referida EPI, que el 7 de igual mes y año, al promediar las 21:45 horas, en inmediaciones de la señalada EPI tomó contacto con la accionante, quien le manifestó que varias personas hubieren ingresado a su propiedad, ubicado en la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija motivo por el cual, solicitó le acompañe a la mencionada comunidad, en el lugar evidenciándose la presencia de la hoy coaccionada la misma que rehusó abrir por completo la puerta de ingreso al bien inmueble, mostrando documentación a través de la cual acreditaría ser la propietaria de dicho bien inmueble (fs.14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); puesto que los ahora accionados aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho ingresaron a su bien inmueble, impidiéndole sacar sus pertenencias y enseres personales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las medidas o vías de hecho finalidad y conceptualización

La SCP 0568/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo mención a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció los fines y definición de estos actos denominados medidas o vías de hecho acorde a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, señaló que: «‘‘…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’’.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: ‘‘Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’’» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación del amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, citando a su vez la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre y sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[…], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[…]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[…]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[…]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[…]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[…].

(…)

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

(…)

En síntesis, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, el accionante debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, además, deberán acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); puesto que los ahora accionados aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho ingresaron a su bien inmueble, impidiéndole sacar sus pertenencias y enseres personales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, los ahora accionados transfirieron una fracción de terreno rural con una superficie de 2500 m2, ubicado en la zona Guerrahuayco, “cantón” Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija en favor de la accionante (Conclusión II.1.). Por Sentencia 11/2017 de 20 de julio la Jueza Agroambiental de la Capital del referido departamento, declaró improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por los hoy accionados y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato presentada por la accionante (Conclusión II.2.). A través del Auto Nacional Agroambiental S2a 80/2017 de 23 de octubre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso de casación planteado por los ahora accionados contra la Sentencia 11/2017 (Conclusión II.3.).

De acuerdo a la Certificación de Vivencia de 8 de noviembre de 2020, el Secretario General del Sindicato Agrario y el Corregidor de la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, hacen conocer que la accionante vive en la citada comunidad, en el bien inmueble adquirido de los hoy accionados de manera ininterrumpida desde “…hace, 5 años y nueve meses…” (sic [Conclusión II.4.]). Finalmente, por Informe de 11 de igual mes y año, el Oficial Patrullero de la EPI 1 SENAC, hace conocer al Comandante de la referida EPI, que el 7 del indicado mes y año, al promediar las 21:45 horas, en inmediaciones de la mencionada EPI tomó contacto con la accionante, quien le indicó que varias personas ingresaron a su propiedad ubicada en la señalada comunidad, motivo por el cual, solicito acompañamiento, evidenciándose en el lugar la presencia de la hoy coaccionada que rehusó abrir por completo la puerta de ingreso al bien inmueble, mostrando documentación a través de la cual acreditaría ser la propietaria de dicho bien inmueble (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para acreditar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho por avasallamiento, la carga probatoria que pueda ser efectuada por los accionantes debe circunscribirse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; para ello, deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho; además, será necesario acreditar la posesión legal de dicho bien, y probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho.

En ese sentido, en el presente caso, la accionante identificó como el acto lesivo a su derecho al domicilio, la supuesta invasión efectuada por los ahora accionados a su bien inmueble, ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, el que fue adquirido mediante Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, de los hoy accionados.

Frente a los argumentos precedentemente citados, en audiencia virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional, los ahora accionados señalaron que instauraron un proceso judicial de resolución de contrato ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija en contra de la accionante por incumplimiento del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA”, razón por la cual no se le otorgó el uso y disfrute del bien inmueble hasta que complete el saldo restante de $us40 000.

En ese contexto, corresponde verificar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho; así en cuanto a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, la accionante adjuntó un Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, donde consta la adquisición del indicado bien inmueble de sus anteriores propietarios Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena -ahora accionados-; en consecuencia, la accionante demostró con esa prueba la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, la cual si bien no se encuentra registrada en la Oficina de DD.RR. para que surta efectos frente a terceros, en el presente caso dicho requisito no resulta necesario habida cuenta que los hechos denunciados están vinculados solo a los vendedores y a la compradora; en ese sentido, dicho contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes como lo dispone el art. 523 del Código Civil (CC).

Asimismo, se advierte que la accionante se encontraba en posesión del bien inmueble ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, de manera continua e ininterrumpida, lo cual se advierte de la Certificación de Vivencia otorgado por el Secretario General del Sindicato Agrario y por el Corregidor, ambos de la comunidad Lazareto, de la citada provincia y departamento, hecho que fue reconocido expresamente por los ahora accionados en la demanda de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento, al afirmar que la accionante realizó mejoras en el predio, amuralló el lote con ladrillo, efectuó la obra fina del bien inmueble y la instalación de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, además de utilizar el lugar como depósito de materiales.

Además, del Informe policial de 11 de noviembre de 2020, se llega a establecer que los hoy accionados se encuentran en el bien inmueble que habitaba la accionante, y al no existir una orden judicial de desapoderamiento o desalojo para amparar su ingreso, se entiende que ingresaron a dicha propiedad a través de vías de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos.

De lo referido precedentemente, se evidencia que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la demostración de su posesión legal y la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad, lo que implica el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización del principio de subsidiariedad para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, por lo que corresponde conceder la tutela de manera provisional de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Finalmente, respecto al pago de costas, al resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes, los mismos no pueden ser considerados en razón al alcance provisional de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

CORRESPONDE A LA SCP 0670/2021-S3 (viene de la pág. 11).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 59/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 127 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

DENEGAR la pretensión de la accionante respecto al pago de costas, al resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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