SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); puesto que los ahora accionados aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho ingresaron a su bien inmueble, impidiéndole sacar sus pertenencias y enseres personales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las medidas o vías de hecho finalidad y conceptualización

La SCP 0568/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo mención a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció los fines y definición de estos actos denominados medidas o vías de hecho acorde a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, señaló que: «‘‘…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’’.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: ‘‘Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’’» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación del amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, citando a su vez la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre y sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[…], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[…]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[…]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[…]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[…]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[…].

(…)

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

(…)

En síntesis, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, el accionante debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, además, deberán acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); puesto que los ahora accionados aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho ingresaron a su bien inmueble, impidiéndole sacar sus pertenencias y enseres personales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, los ahora accionados transfirieron una fracción de terreno rural con una superficie de 2500 m2, ubicado en la zona Guerrahuayco, “cantón” Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija en favor de la accionante (Conclusión II.1.). Por Sentencia 11/2017 de 20 de julio la Jueza Agroambiental de la Capital del referido departamento, declaró improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por los hoy accionados y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato presentada por la accionante (Conclusión II.2.). A través del Auto Nacional Agroambiental S2a 80/2017 de 23 de octubre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso de casación planteado por los ahora accionados contra la Sentencia 11/2017 (Conclusión II.3.).

De acuerdo a la Certificación de Vivencia de 8 de noviembre de 2020, el Secretario General del Sindicato Agrario y el Corregidor de la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, hacen conocer que la accionante vive en la citada comunidad, en el bien inmueble adquirido de los hoy accionados de manera ininterrumpida desde “…hace, 5 años y nueve meses…” (sic [Conclusión II.4.]). Finalmente, por Informe de 11 de igual mes y año, el Oficial Patrullero de la EPI 1 SENAC, hace conocer al Comandante de la referida EPI, que el 7 del indicado mes y año, al promediar las 21:45 horas, en inmediaciones de la mencionada EPI tomó contacto con la accionante, quien le indicó que varias personas ingresaron a su propiedad ubicada en la señalada comunidad, motivo por el cual, solicito acompañamiento, evidenciándose en el lugar la presencia de la hoy coaccionada que rehusó abrir por completo la puerta de ingreso al bien inmueble, mostrando documentación a través de la cual acreditaría ser la propietaria de dicho bien inmueble (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para acreditar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho por avasallamiento, la carga probatoria que pueda ser efectuada por los accionantes debe circunscribirse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; para ello, deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho; además, será necesario acreditar la posesión legal de dicho bien, y probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho.

En ese sentido, en el presente caso, la accionante identificó como el acto lesivo a su derecho al domicilio, la supuesta invasión efectuada por los ahora accionados a su bien inmueble, ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, el que fue adquirido mediante Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, de los hoy accionados.

Frente a los argumentos precedentemente citados, en audiencia virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional, los ahora accionados señalaron que instauraron un proceso judicial de resolución de contrato ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija en contra de la accionante por incumplimiento del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA”, razón por la cual no se le otorgó el uso y disfrute del bien inmueble hasta que complete el saldo restante de $us40 000.

En ese contexto, corresponde verificar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho; así en cuanto a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, la accionante adjuntó un Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015, donde consta la adquisición del indicado bien inmueble de sus anteriores propietarios Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena -ahora accionados-; en consecuencia, la accionante demostró con esa prueba la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, la cual si bien no se encuentra registrada en la Oficina de DD.RR. para que surta efectos frente a terceros, en el presente caso dicho requisito no resulta necesario habida cuenta que los hechos denunciados están vinculados solo a los vendedores y a la compradora; en ese sentido, dicho contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes como lo dispone el art. 523 del Código Civil (CC).

Asimismo, se advierte que la accionante se encontraba en posesión del bien inmueble ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, de manera continua e ininterrumpida, lo cual se advierte de la Certificación de Vivencia otorgado por el Secretario General del Sindicato Agrario y por el Corregidor, ambos de la comunidad Lazareto, de la citada provincia y departamento, hecho que fue reconocido expresamente por los ahora accionados en la demanda de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento, al afirmar que la accionante realizó mejoras en el predio, amuralló el lote con ladrillo, efectuó la obra fina del bien inmueble y la instalación de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, además de utilizar el lugar como depósito de materiales.

Además, del Informe policial de 11 de noviembre de 2020, se llega a establecer que los hoy accionados se encuentran en el bien inmueble que habitaba la accionante, y al no existir una orden judicial de desapoderamiento o desalojo para amparar su ingreso, se entiende que ingresaron a dicha propiedad a través de vías de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos.

De lo referido precedentemente, se evidencia que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la demostración de su posesión legal y la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad, lo que implica el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización del principio de subsidiariedad para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, por lo que corresponde conceder la tutela de manera provisional de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Finalmente, respecto al pago de costas, al resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes, los mismos no pueden ser considerados en razón al alcance provisional de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

CORRESPONDE A LA SCP 0670/2021-S3 (viene de la pág. 11).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.