SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 59 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2015 suscribió un Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural con los ahora accionados como propietarios de un terreno con una superficie de 2846 m2 ubicado en la zona Guerrahuayco, comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.21.000007, Asiento A-1 de 21 de febrero de 2001, el cual se encontraba en proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como Predio “Los Molles”.

En el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de un terreno rural, el acuerdo fue que se le transfiera una fracción de terreno con una superficie de 2500 m2 por $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) efectuando la cancelación inicial por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y los restantes $us40 000 se haría efectiva previa presentación de una certificación del estado de saneamiento en la Oficina del INRA, en consecuencia tomó posesión de dicho terreno, donde construyó una vivienda. Sin embargo, los hoy accionados interpusieron contra su persona una demanda de resolución de contrato por incumplimiento ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, proceso en el que asumió defensa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, pronunciándose la Sentencia 11/2017 de 20 de julio, declarando improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y probada la reconvención de cumplimiento de contrato; contra la mencionada Sentencia los ahora accionados formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue declarado infundado mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 80/2017 de 23 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

El 7 de noviembre de 2020, su persona junto a su hija menor de edad y concubino salieron de su domicilio con destino a la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, dejando al cuidado de su bien inmueble a Juana Ordoñez, quien en horas de la tarde se comunicó con su persona para indicarle que los ahora accionados ingresaron a dicho bien inmueble con el argumento de que ellos eran los propietarios. En esas circunstancias al promediar las 20:00 horas del indicado día retornó a su domicilio, y al querer ingresar encontró la puerta cerrada por la parte interior, saliendo los ahora accionados le indicaron que ellos siguen siendo los propietarios del citado bien inmueble, ya que no se les pagó los restantes $us40 000.-; es así que, no le permitieron el ingreso ni para sacar sus pertenencias. Ante esta situación, tuvo que acudir a la Estación Policial Integral (EPI) 1 SENAC para denunciar esos extremos, y acompañada de Rodolfo Mallea Ordoñez Oficial Patrullero de la referida EPI, intentó persuadir a los hoy accionados para que pudiera ingresar a su domicilio con el propósito de sacar ropa para su hija menor de edad, concubino y su persona; empero, los intentos fueron vanos.

Por los antecedentes del proceso de resolución de contrato, se puede advertir que desde la suscripción del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de 13 de enero de 2015 de una fracción de terreno rural, se encuentra en posesión de dicho predio, habiendo constituido su vivienda, aspecto que es reconocido por los hoy accionados, a pesar de ello a través de acciones de hecho fue expulsada de su bien inmueble, vulnerando sus derechos a la vivienda e inviolabilidad de su domicilio, establecidos por los arts. 25 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat y a la vivienda, a la inviolabilidad de su domicilio, a los principios de respeto, “…protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales (…) a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 13.“1”, 14.III, 19.I, 25, 108.1, 2, 3 y 4; 122 de la CPE; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restablezcan todos los derechos acusados como vulnerados, y se disponga que los ahora accionados salgan de su domicilio, restituyendo el mismo a su persona y a su familia; y, b) Se impongan el pago de costas, el resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes a los hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Es evidente que no efectuó la cancelación del saldo restante establecido en el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural; empero, aquello de ninguna manera les daba derecho a los ahora accionados de “…hacer justicia por mano propia…” (sic); puesto que no existe mandamiento de desapoderamiento ni desalojo, o cualquier otra situación emitida por autoridad competente; y, 2) La “Resolución” -de 24 de julio de 2018- emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija señaló que debe pagar una multa de Bs100.- (cien bolivianos) por día de retraso en la cancelación del saldo restante de $us40 000.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Meri Yuded Vega Ortiz y Raúl Tolaba Cadena a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) Existe una controversia, ya que se instauró un proceso judicial de resolución de contrato ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, debido a que la accionante incumplió lo acordado en el Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” de una fracción de terreno rural objeto de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no se le otorgó el uso y disfrute hasta que cancele el saldo restante de $us40 000.-; ii) El incumplimiento de ese pago generó la emisión de la Resolución -de 24 de julio de 2018- emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del mencionado departamento que dispuso una multa de Bs100.- por día de retraso; por lo que hasta el 31 de enero de 2020, la multa ascendía a Bs61 300.- (sesenta y un mil trescientos bolivianos); y, iii) El 3 de octubre de 2015 -a unos meses de la firma del referido documento- la accionante se prestó dinero de un particular con la garantía del bien inmueble que no era de su propiedad; puesto que no canceló la totalidad del precio convenido; además, existe prueba que demuestra que la accionante tiene instaurados contra su persona más de quince procesos judiciales, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: a) Se efectuó un proceso judicial de resolución de contrato contra la accionante que fue tramitado ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, que dispuso que la accionante pague $us.40 000.-, más las correspondientes multas, obligación que no fue cumplida hasta la fecha; y, b) No existe ningún mandamiento de desapoderamiento, porque sus personas son propietarios del bien inmueble, no se autorizó a la accionante habitar el referido bien.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Paola Jerez”, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación, vía WhatsApp cursante a fs. 69.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la convocatoria de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, mediante Resolución 59/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 127 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas los ahora accionados desalojen el domicilio de la accionante, y consiguientemente, restituyan su vivienda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante demostró que a partir de la suscripción del Documento Privado de “COMPROMISO DE VENTA” del predio objeto de esta acción de defensa -de 3 de enero de 2015- entró en posesión del bien inmueble, de manera continua e ininterrumpida, lo cual se advierte de la Certificación de Vivencia otorgado por el Secretario General del Sindicato Agrario y el Corregidor, ambos de la comunidad de Lazareto provincia Cercado del departamento de Tarija, así como del Informe de 11 de noviembre de 2020 emitido por el Oficial Patrullero de la EPI 1 SENAC; además, los hoy accionados reconocieron en la demanda de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del mencionado departamento al afirmar que la accionante efectuó mejoras en el bien inmueble, como amurallar el lote con ladrillo y realizando obra fina “utilizando” los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, además de emplear el lugar como depósito de materiales; 2) Del referido Informe se llegó a establecer que los ahora accionados mediante medidas de hecho ingresaron de forma violenta al domicilio habitado por la accionante, acto que amerita la excepción del principio de subsidiariedad por vulneración del derecho al domicilio; 3) No existe en antecedentes una medida legal que instruya el desalojo de la accionante de su bien inmueble; 4) En la presente acción tutelar no se define el derecho propietario de dicho bien inmueble, ya que solo con el registro del título en la Oficina de DD.RR. ese derecho surte efectos contra terceros; no obstante de lo señalado, corresponde amparar lo denunciado por la accionante al asumirse medidas de hecho procediendo al desalojo sin orden judicial por parte de los ahora accionados; puesto que la accionante tuvo que buscar hospedaje en diferentes alojamientos vulnerándose el derecho al domicilio y a la dignidad; y, 5) Nadie puede ser arrebatado, sacado de su domicilio y privado de una vivienda, a través de medidas que prescinden de manera absoluta de mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.