SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento legalidad, a la defensa y a la petición debido a que el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB la desvinculó de la referida entidad, pese a ostentar el cargo de servidora pública de carrera y encontrarse prohibido el retiro de funcionarios por mandato del art. 7 de la Ley 1309, en razón de la pandemia declarada; asimismo, señala que pese a impugnar dicha determinación la autoridad accionada no revocó la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los funcionarios públicos provisorios y de carrera; su inamovilidad laboral, y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público

Sobre este tema, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, señaló que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

En ese contexto jurisprudencial la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, igualmente manifestó que: “… que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ‘en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: ‘…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…’”.

Con relación a la inamovilidad funcionaria, la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, citando a su vez a la SCP 1044/2013 de 27 junio, manifestó que “…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.

(…)

Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.

Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: …los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’.

III.2. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento

La SCP 0413/2020-S3, de 7 de agosto; señalo que: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.

En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, alega que el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB la desvinculó de la referida entidad pese a ostentar el cargo de servidora pública de carrera y encontrarse prohibido el retiro de funcionarios por mandato del art. 7 de la Ley 1309, en razón de la pandemia declarada; asimismo, señala que pese a impugnar dicha determinación la autoridad accionada no revocó la misma lesionando de esta manera sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento legalidad, a la defensa y a la petición.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez cabe señalar, que de la lectura del Memorando Cite 1351/2020 de 12 de junio, por el cual se desvinculó a la accionante, se advierte que el mismo fue recibido por la prenombrada el 18 de junio de 2020 (Conclusión II.2); por su parte, habiendo impugnado la impetrante de tutela la indicada determinación hasta el planteamiento de un recurso jerárquico, se tiene que el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB respondió a este último mediante nota AN-PREDC-C 1895/2020 de 14 de septiembre, a su vez notificada el 5 de octubre (Conclusiones II.7); así también, la peticionante de tutela presentó su acción de defensa el 20 de octubre de 2020; en ese sentido, cabe referir que la problemática requiere examinar si esta contaba con la calidad de servidora pública de carrera o de libre nombramiento; siendo que, de verificarse éste último caso, las vías de impugnación que activó sobre su retiro no serían idóneas, debiendo contabilizarse el plazo de inmediatez desde la desvinculación de la accionante en dicho supuesto; no obstante, teniéndose en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los cuatro meses y dos días de su desvinculación, sin perjuicio de realizar el antedicho análisis, se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez al encontrarse planteada la presente acción de defensa dentro de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE.

En el caso particular, se advierte que la impetrante de tutela considera que su retiro de la entidad debió merecer un proceso previo, en razón a que gozaría de la calidad de funcionaria de carrera, a contrario sensu de lo entendido por la autoridad accionada quien alega que la prenombrada no goza de tal calidad sino que se constituye en una servidora pública provisoria, en cuyo sentido, ante los recursos de impugnación planteados por la peticionante de tutela, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB optó por responder a los mismos a través de notas (Conclusiones II.4, 5 y 7), de donde se infiere que la indicada autoridad no dio lugar a sus recursos planteados en el marco de un proceso administrativo; razonando que, de acuerdo a norma no corresponde a una servidora pública provisoria la interposición de recursos respecto a su retiro, siendo ésta una facultad propia de los servidores de carrera; por consiguiente, se concluye que en el presente caso no se aperturó proceso administrativo.

En los antecedentes anteriormente expuestos, resulta pertinente resaltar, que si bien la accionante considera como hecho lesivo su desvinculación de la entidad peticionando su inmediata reincorporación a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, la presente acción de defensa se circunscribe al ámbito en razón a que la problemática principal implica dilucidar si la prenombrada se constituye o no en funcionaria de carrera. En ese sentido, a efectos de resolver la problemática identificada y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la impetrante de tutela manifiesta que ingresó a la mencionada entidad previa convocatoria, con examen de competencia y evaluación, suscribiendo en principio el contrato de personal eventual 0323/2011 desde el 3 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos de 2010, posteriormente el contrato de personal eventual 0108/2011 desde el 10 de enero hasta el 9 de febrero, ambos de 2011, para luego ser asignada en el ítem “1103” como Técnico Aduanero I a partir del 10 del indicado mes y año; no obstante, cabe precisar que de la documentación cursante en antecedentes, la peticionante de tutela fue designada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB a través de Memorando Cite 0360/2011 de 10 de febrero, con ítem 1074, especificándose que la misma fue designada interinamente y con carácter provisional. Por su parte, se debe resaltar que la prenombrada plantea su acción de defensa refiriéndose a la Certificación AN-UADZR-CT-11/2013 de 24 de enero, realizada por el Jefe de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB (fs. 28); empero, si bien esta alude a los contratos, el ingreso de la accionante a esa entidad y del tiempo de servicios prestados, no se advierte que mediante la antedicha certificación se establezca que la prenombrada se constituya en una funcionaria de carrera propiamente dicha.

La impetrante de tutela manifiesta que, conforme al art. 9 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y sus Anexos y el Reglamento Interno de Personal para su Aplicación en la Aduana Nacional aprobado a través de la Resolución de Directorio RD 02-020-13, se tiene que la prenombrada habría adquirido la calidad de funcionaria de carrera y que posteriormente recibió constante capacitación para el desarrollo de sus funciones; al respecto, pese a que se advierte que la peticionante de tutela fue incorporada interinamente y con carácter provisional a la ANB, ésta señala que por mandato del referido precepto normativo que rige a la mencionada institución, habría adquirido la condición de servidora de carrera, de lo cual podría inferirse que la accionante considera que por solo imperio de la antedicha normativa habría adquirido su condición; empero, ese aspecto que confronta con las particularidades que caracterizan el ingreso a la carrera administrativa como ser los procesos de reclutamiento y selección de personal a efectos de determinar la idoneidad de los postulantes respecto a los cargos pretendidos, siendo que en principio el ingreso a la carrera administrativa amerita un proceso de selección y no así la imposición de funcionarios mediante normativa, así el art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, -al que se sujeta la ANB en el marco del art. 3.I de indicada norma- establece que: “La selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento de los procesos de reclutamiento establecidos en el presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”, debiendo asimismo considerarse que la incorporación de los funcionarios a través del indicado procedimiento garantizan su idoneidad, siendo esta una exigencia de la Norma Suprema que en su art. 144.II.2 el cual establece: “II. La ciudadanía consiste: (…) 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

En dicho sentido, lo alegado por la impetrante de tutela respecto a que habría adquirido la calidad de servidora pública de carrera en razón del art. 9 del supra referido reglamento, no guarda correspondencia con el entendimiento anteriormente mencionado respecto al ingreso a la carrera administrativa, no pudiendo la jurisdicción constitucional, en consideración de la referida alegación de la peticionante de tutela, concluir que la misma fuera servidora pública de carrera de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, no contándose con los elementos fácticos que sustenten esa afirmación; corolario de ello, se tiene que la accionante en audiencia de acción de defensa, ante la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si contaba con registro público de la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Viceministerio de Empleo Servicio Civil y Cooperativas, manifestó que no tenía ningún código aspecto que en el marco del art. 50 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, el cual establece que: “La condición de ser funcionario de carrera, está protegido por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado y se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación”, da cuenta que en dicho contexto no es posible establecer que la impetrante de tutela hubiera ostentado la calidad de servidora de carrera; por cuanto, su designación no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una determinación del Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB para ocupar determinadas funciones.

De acuerdo a lo anteriormente referido, se tiene que el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, sustentándose en el Memorando Cite 0360/2011 por el cual se designó a la peticionante de tutela como Técnico Aduanero I de la Administración Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional de igual departamento, manifiesta que la prenombrada fue designada interinamente y con carácter provisional, aspecto incontrovertido de la lectura del indicado memorando; por su parte, su retiro no se suscitó en razón a una causal en particular, sino en ejercicio de una atribución específica del Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, teniéndose que el Memorando Cite 1351/2020, emitido por dicha autoridad expresa que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, se comunicó a la accionante su retiro de esa entidad en virtud al carácter provisional de su designación (Conclusión II.2); al respecto, este precepto normativo establece que: “El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

(…)

d) Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la ANB cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.”.

De acuerdo a estos antecedentes, por una parte resulta evidente que la impetrante de tutela no ingresó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB como servidora de carrera, sino como funcionaria provisoria; por consiguiente, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional la peticionante de tutela, al no contar con la inamovilidad laboral, no podía impugnar su remoción del cargo, en especial cuando en el caso particular la autoridad accionada no estableció causal alguna para su retiro, sino que se limitó a ejercer una atribución propia de su cargo en el marco del art. 39 inc. d) de la LGA expresamente especificado en el memorando de retiro, aspectos que fueron aclarados por la autoridad accionada mediante notas AN-PREDC-C 1309/2020 de 9 de julio, AN-PREDC-C 1531/2020 de 29 de julio y AN-PREDC-C 1895/2020 de 14 de septiembre, en respuesta a las solicitudes de la accionante, contexto en el cual no se infiere lesión del derecho al trabajo ni al debido proceso o la defensa.

En este marco cabe aclarar que los recursos de impugnación y jerárquico interpuestos por la impetrante de tutela (Conclusiones II.3 y 6) no se constituían en medios idóneos por los cuales pueda reclamar su retiro de la ANB, debido a que al no formar parte de la carrera administrativa no contaba con la facultad de impugnar las determinaciones asumidas por el Presidente Ejecutivo a.i. de la mencionada institución quien, en ejercicio de sus atribuciones, podía disponer de la peticionante de tutela en razón a que la misma ostentaba un cargo provisional, situación que sucedió en el caso particular con la emisión del Memorando Cite 1351/2020, por el que se procedió a su retiro y del cual, en los fundamentos desarrollados, no se infiere lesión a los derechos denunciados.

La accionante, en su acción de defensa, también alega la lesión de sus derechos debido a que fue retirada de la entidad pese a que, por mandato del art. 7 de la Ley 1309, no podía ser removida durante el periodo de pandemia. Al respecto, sobre un similar caso, éste Tribunal, mediante la SCP 0419/2021-S3 de 10 de agosto, entendió que: “Por otro lado, el impetrante de tutela alegó que al momento que dispuso su retiro, dada la emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia, se emitió el DS 4199, a través del cual se declaró cuarentena total hasta el 4 de abril de 2020 con suspensión de actividades en el sector público y privado; al respecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que en su art. 7.I relacionada a la prohibición de despidos o desvinculaciones, refiere que: El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación’; en ese sentido, los servidores públicos que no hayan accedido al cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal son considerados provisorios, los cuales no tienen los mismos derechos que los funcionarios de carrera, en consecuencia su retiro no obstante la coyuntura de emergencia sanitaria, no constituye un acto ilegal que pueda ser tutelado a través de la acción de defensa”; en cuyo entendido, no se infiere la lesión de derechos por parte de la autoridad accionada respecto a la impetrante de tutela, por cuanto la misma no ostentaba la calidad de servidora de carrera sino provisoria, encontrándose exceptuada de la protección establecida por el precepto normativo alegado.

Por último, si bien la peticionante de tutela alega lesión de su derecho de petición, no identificó expresamente la solicitud que no hubiera merecido respuesta por parte de la autoridad accionada; empero, sin perjuicio de ello, cabe señalar que la nota AN-PREDC-C 1895/2020, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB pronunciándose sobre el último memorial presentado por la accionante concerniente al recurso jerárquico intentado, fue notificado el 5 de octubre de 2020, conforme se advierte de la respectiva diligencia de notificación (Conclusión II.7); por consiguiente, corresponde denegar la tutela invocada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.