SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al acceso a la salud, a la vida y a la salubridad pública; toda vez que, las autoridades accionadas hasta la fecha de interposición de la acción popular, no cumplieron con los desembolsos de recursos económicos necesarios y fundamentales para la continuidad de atención de todas aquellas personas que son beneficiarias del SUS, viéndose obligados de suspender la atención médica, cuando debieron responder con mayor eficacia en estado de emergencia sanitaria respecto al COVID-19, siendo necesario asumir medidas urgentes y excepcionales que sobrepasen la normalidad administrativa para el funcionamiento eficaz y eficiente de los centros hospitalarios.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…’
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que las pluralidades de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son nuestras).
III.2. La legitimación pasiva en la acción popular
Al respecto, la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, indicó que: “En cuanto a la legitimación pasiva, el art. 135 de la CPE establece que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar los derechos e intereses protegidos por dicha acción.
De ello podemos establecer, que no existe personas exentas, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra los particulares como contra los servidores públicos que vulneraron o amenazaron derechos colectivos.
En este sentido se ha pronunciado la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que señala: ‘De acuerdo al art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar los derechos e intereses protegidos por dicha acción.
En ese sentido, se concluye que no existen zonas exentas de control, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
La legitimación pasiva, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0325/2001-R y 0984/2002-R, entre otras). Conforme a dicho criterio, en la acción popular, de acuerdo al
art. 135 de la CPE, antes citado, se tendría que presentar la acción contra las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos protegidos por esta acción de defensa” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre los derechos invocados de lesionados
Con relación al derecho a la vida
Respecto a este derecho previsto en el art. 15.I de la CPE, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló que constituye: “...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…" (las negrillas son nuestras).
En cuanto al derecho a la salud
La SC 0653/2010-R de 19 de julio, señaló que este se encuentra “…previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II ‘La salud y a la seguridad Social’ del Capítulo Quinto sobre los ‘Derechos Sociales y Económicos’, Título Segundo ‘Derechos Fundamentales y garantías’, de la Primera Parte de la ‘Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías’. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” .
Respecto al derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
La SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo, señaló que: «…el derecho a la salubridad pública, sólo puede ser entendido integralmente a partir de las ideas de `calidad de vida´que permite consolidar el ‘vivir bien’ de las y los bolivianos, así como viabiliza el disfrute de una ‘vida digna’, nociones que
-además- permiten consolidar una relación íntima del precitado derecho y el acceso; consecuentemente, resulta evidente que existe una relación de interdependencia o conexitud del derecho de acceso a la salud como servicio público; y, la salubridad pública. Asimismo lo entendió la
SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que desarrolló el contenido mínimo de éste último derecho -con la aclaración de que las prestaciones mínimas enunciadas no significan la negación de otras y no deben tomarse como un parámetro limitativo del campo de protección que abarca éste derecho en razón a los requerimientos siempre cambiantes de las nuevas necesidades de la sociedad-: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera;
4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE);
5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros”.
Bajo tales parámetros, a partir del desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, se estableció la posibilidad -a partir de la interpretación del contenido del art. 135 de la CPE- de integrar al ámbito de protección de la acción popular “c) También pueden ser objeto de protección otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con: 1) los explícitamente previstos como son: el patrimonio, el espacio, la seguridad pública, la salubridad pública y el medio ambiente (…).
(…)
La previsión constitucional respecto al supuesto (C), es decir, que puedan ser objeto de protección otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los explícitamente previstos en el art. 135 de la CPE, o con los integrados según la parte final de dicha norma, guarda plena armonía con el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, en razón a que el avance de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás”.
En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna
(art. 18.II de la CPE), en este ámbito, también puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso a los servicios de salud en su dimensión colectiva, bajo el entendido que cuando no se presentan las condiciones que hacen posible la disponibilidad de los servicios de salud, los principales perjudicados son los sujetos de especial protección constitucional; en tales circunstancias, cuando se restringe el acceso a los servicios públicos de salud de la gran mayoría de la población (…), las personas en situación de debilidad (vulnerabilidad) serán quienes enfrenten mayores obstáculos para satisfacer sus necesidades de acceso a tal servicio (aspecto que inevitablemente debe ser considerado a efectos de emitir el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional).
De lo señalado, es posible colegir que el derecho de acceso a los servicios de salud, puede extralimitar el interés de una persona; y, toda vez que, su protección, implica a su vez, la protección y materialización del derecho a la salubridad pública; consecuentemente, cuando se configura como derecho difuso, se tutela mediante la acción popular; que puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos difusos, conforme se determinó en la SC 1018/2011-R.
Finalmente, cabe destacar que la SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, aunque fue pronunciada en una acción de libertad, se emplea en el presente caso como jurisprudencia indicativa, para desarrollar el concepto y marco normativo del principio de continuidad del servicio de salud como garantía; en tal sentido el precitado fallo, determinó -a partir del contenido del
art. 38.II de la CPE- que: “Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
Entonces, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren del tratamiento permanente del servicio de hemodiálisis para mantenerse con vida.
La vigencia de este principio determina a su vez, la obligación del Estado de evitar cualquier situación que ponga en peligro los derechos de los usuarios del servicio de salud, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al acceso a la salud, a la vida y a la salubridad pública; toda vez que, las autoridades accionadas hasta la fecha de interposición de la acción popular, no cumplieron con los desembolsos de recursos económicos necesarios y fundamentales para la continuidad de atención de todas aquellas personas que son beneficiarias del SUS, viéndose obligados de suspender la atención médica, cuando debieron responder con mayor eficacia en estado de emergencia sanitaria respecto al COVID-19, siendo necesario asumir medidas urgentes y excepcionales que sobrepasen la normalidad administrativa para el funcionamiento eficaz y eficiente de los centros hospitalarios.
De lo anteriormente desarrollado, se tiene que el problema jurídico traído en análisis a través de la presente acción tutelar, es la falta de desembolso de recursos económicos correspondientes al tercer trimestre; es decir, de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, para la continuidad en el servicio del SUS en los hospitales del Complejo Hospitalario de Miraflores de la ciudad de La Paz, en ese contexto se pretende como tutela que se proceda a los desembolsos conforme a las planillas detalladas de cada Instituto y Hospital que conforman el complejo hospitalario de Miraflores adjuntas en el Anexo “A”, ordenando que los montos designados sean destinados a las necesidades inmediatas que requiera cada instituto y hospital.
Ahora bien, ingresando al análisis de lo ahora denunciado, corresponde referir que el art. 6 del DS 3813, sobre la asignación de recursos, prevé que: “I. A requerimiento y previa justificación del Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, asignará recursos para la atención en salud en base a la programación de objetivos y actividades. II. El Ministerio de Salud reglamentará los criterios técnicos de salud para priorizar la asignación de recursos a los Establecimientos de Salud, mediante Resolución Ministerial”; en base a dicha normativa, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por Nota GADLP/DGO/NEX-454/2020 de 24 de junio, solicitó a la Ministra de Salud la transferencia de recursos al SUS para los hospitales de tercer nivel correspondiente al segundo trimestre de la gestión 2020, en el marco de la Ley 1152, aprobado mediante RM 132 de 27 de marzo de 2019, en la que se establece que los establecimientos de salud de tercer nivel deben impetrar la transferencia de recursos financieros al Ministerio de Salud a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales, pidiendo que instruya a quien corresponda a efectuar la transferencia de recursos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, segundo trimestre, para el funcionamiento del SUS en los hospitales de tercer nivel del departamento de La Paz (Conclusión II.1), requerimiento realizado dentro del marco de lo establecido por el art. 31 de la RM 132, relacionada a los procedimientos administrativos de petición de transferencia de recursos financieros destinados a establecimientos de salud de tercer nivel, que en su parágrafo III, prevé que los establecimientos de salud de ese tipo, a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales solicitarán la transferencia de recursos financieros al Ministerio de Salud, conforme a la normativa y en el marco del Convenio Intergubernamentativo vigente, debiendo cumplir con ciertos requisitos descritos en la misma norma; es así que, a través de la Nota de MS/DGAA/UF/PPTO/CE/78/2020 de 14 de agosto, la Ministra de Salud solicitó al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, instruya a las instancias pertinentes la asignación de presupuesto a través de una modificación presupuestaria interinstitucional en el marco del “DS 3607”, de Modificaciones Presupuestarias (Conclusión II.4).
Del mismo modo, se evidencia que mediante Nota MS/VMSyP/DGSP /CE/530/2020 de 9 de septiembre, el Viceministro de Seguros de Salud y el Jefe de Unidad de Seguros Públicos a.i., ambos dependientes del Ministerio de Salud, comunicaron al Sub Director Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Tórax, al Responsable de Contabilidad del Instituto Nacional de Medicina Nuclear, al Sub Director Administrativo Financiero del Hospital
del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”, al Sub Director Administrativo Financiero del Hospital de la Mujer, al Director Administrativo Financiero del Hemocentro - BSRDLP, al Sub Director Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Javier Pescador Sarget” y al Sub Director Administrativo Financiero del Hospital de Clínicas, que en cuanto al presupuesto y recursos del segundo y tercer desembolso, en respuesta a la Nota de 2 de septiembre de 2020, a través de la cual se habría hecho conocer que los hospitales no recibieron ninguna transferencia por el segundo y tercer desembolso para los recursos del SUS, se les hizo saber que el Ministerio de Salud solicitó el presupuesto para dichos desembolsos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 18 de agosto de 2020, pedido que a esa fecha se encontraría en curso en esa Cartera de Estado (Conclusión II.7).
Igualmente, se advierte que la Ministra de Salud, emitió la RM 0377 de 14 de agosto de 2020, a través de la cual se aprobó el traspaso presupuestario interinstitucional para la Unidad Ejecutora 62 Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud, con Fuente de Financiamiento 10 Tesoro General de la Nación, Organismo Financiador 111 Tesoro General de la Nación; y Fuente de Financiamiento 41 Transferencias T.G.N., Organismo Financiador 111 Tesoro General de la Nación, por un importe total de Bs501 208 909.-; así como refrendó el Informe Técnico MS/DGAA/UF/PPTO/IT/180/2020 de 11 de agosto y
el Informe Legal MS/DGAJ/UAJ/IL/795/2020 de 14 de agosto; y, de la misma manera autorizó a la Dirección General de Asuntos Administrativos a gestionar el mencionado trámite de traspaso presupuestario interinstitucional ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación (Conclusión II.8); en ese contexto, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, tomando en cuenta, entre otras aspectos, que el Ministerio de Salud requirió la aprobación de traspaso presupuestario interinstitucional del TGN por Bs501 208 909.-, monto que fue ajustado técnicamente a Bs100 000 000.-, para dar continuidad a la implementación del SUS; monto total del cual Bs45 136 312.- financiaran la atención de enfermedades de alto costo productos en salud de Establecimientos de Salud Privados y Bs54 863 688.- serán transferidos a favor de distintas ETA para productos en salud de su Establecimiento de Salud; en base a los requisitos exigidos por el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, el Ministerio de Salud emitió la RM 0377, sustentada en los informes técnico y jurídico correspondientes, autorizando la modificación presupuestaria requerida, mediante RM 315 de 14 de septiembre de 2020, resolvió aprobar el traspaso presupuestario interinstitucional del TGN a favor del Ministerio de Salud por Bs45 136 312.-, con fuente 10 “TGN” y organismo financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, de acuerdo al reporte de Modificación Presupuestaria 790 de 7 de septiembre de 2020; aprobar el traspaso presupuestario interinstitucional del TGN a favor del Ministerio de Salud por Bs54 863 688.-, con fuente 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, para su posterior transferencia a favor de distintos Gobiernos Autónomos Departamentales, de acuerdo al reporte de Modificación Presupuestaria 789 de 7 de septiembre de 2020.
En ese sentido, de los antecedentes descritos precedentemente resulta innegable establecer que las autoridades ahora accionadas dentro del marco de sus atribuciones realizaron las gestiones necesarias a efecto
de gestionar la aprobación del traspaso presupuestario interinstitucional del TGN a favor de los Gobiernos Autónomos Departamentales, instancias a través de las cuales se viabiliza la captación de recursos para luego ser distribuidos a los hospitales de tercer nivel; en ese sentido y siendo que el derecho a la salubridad pública, entre otros aspectos, tiende a garantizar el acceso a los servicios de salud conforme al art. 18 de la CPE; en el caso al haberse dispuesto la transferencia de recursos económicos para que los hospitales de tercer nivel continúen prestando servicios dentro del SUS, dicho derecho no se encuentra vulnerado, así como no encontraría comprometida la lesión a los derechos a la vida y la salud de los usuarios de dicho servicio.
Finalmente, cabe aclarar que conforme prevé el art. 31 del Reglamento para la Aplicación Técnica Administrativa y Financiera de la Ley 1152, aprobado mediante RM 132, si bien establece que los establecimientos de Salud de Tercer Nivel deben solicitar la transferencia de recursos financieros al Ministerio de Salud, a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales, situación que daría a entender la falta de legitimación pasiva aludida por la Ministra de Salud -ahora accionada-, señalando que todos los hospitales del Complejo de Miraflores de la ciudad de La Paz dependen del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, debiendo ser contra esa entidad que debió presentarse la acción y es la que conoce sobre los presupuestos y ejecución de gastos; ello no resulta evidente, por cuanto la presente acción popular emerge de la falta de desembolso de presupuesto respecto al cual el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz efectuó gestiones a efecto de que los mismos sean realizados a la Ministra de Salud; así, por Nota GADLP/DGO/NEX-454/2020, Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dirigida a esa autoridad, impetró la transferencia de recursos al SUS para los hospitales de tercer nivel correspondiente al segundo trimestre de la gestión 2020 (abril, mayo y junio), pidiendo que instruya a quien corresponda a efectuar la transferencia de recursos correspondientes a dichos meses.
Consiguientemente, no resulta evidente la lesión y amenaza al derecho a la salubridad pública de las personas atendidas y que acuden al SUS; por cuanto, las autoridades ahora accionadas, adecuaron su conducta dentro de sus atribuciones disponiendo la aprobación y viabilidad de asignación de fondos para que dicho servicio siga siendo prestado y brindar no solo la atención a pacientes con una variedad de patologías médicas, sino también y esencialmente a la atención en salud a los pacientes por COVID-19, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.