SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3
Sucre, 23 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35079-2020-71-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florinda Gómez Viracochea en representación sin mandato de Lucio Gómez Lojo contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros permanece con detención domiciliaria por más de un año, sin que exista resolución conclusiva.
En mérito a ello, al amparo del art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- con relación al art. 239 del mismo Código, solicitó la cesación de su detención domiciliaria, considerando conforme a la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto, que dicha medida es de carácter personal y no solo puede ser modificada sino también cesada.
En ese entendido, conforme acredita el acta de audiencia virtual de cesación de la detención domiciliaria de 5 de agosto de 2020, su defensa alegó que de acuerdo a la Ley 1173, ya no existe lo previsto en el art. 240 del CPP, respecto a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, por lo que solicitó el cese de dicha medida, argumentando lo siguiente: a) En cuanto a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 3 del indicado Código, presentó como prueba un anillado de ciento sesenta y siete hojas, y además, alegó que el Ministerio Público solamente tenía pendiente una pericia, para lo cual la Jueza de la causa le concedió cincuenta días; y, b) Con relación a la conveniencia de que la medida sea sustituida, presentó documentación consistente en certificados de médicos especialistas y forenses, que señalaron que es un paciente de alto riesgo desde el punto de vista cardiovascular, debiendo realizarse controles periódicos para evitar complicaciones y además de cumplir con el tratamiento dietético y de fisioterapia de manera diaria; y, sumado a ello, se debe considerar el estado de salud del custodio que dio positivo al Coronavirus (COVID-19).
Ante esos argumentos, la Jueza de la causa aceptó su solicitud de cesación de detención domiciliaria, acogiendo sus dos fundamentos -precisados en el párrafo anterior-; extremo que fue ratificado por dicha autoridad judicial ante la solicitud de complementación y enmienda que hizo el Ministerio Público.
No obstante a lo anterior, pese a no tener concurrentes los peligros procesales que se encontraban latentes -art. 235.1, 2 y 3 del CPP- y de verificarse su grave estado de salud, relacionado con su derecho a la vida, la Jueza de la causa, de manera incongruente dispuso, mantener un custodio que realice inspecciones periódicas tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes, generando dos agravios: 1) Lesión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la subsistencia de la medida cautelar de detención domiciliaria, y el incumplimiento de lo previsto en los arts. 221 y 235 ter. del CPP; y, 2) Vulneración al principio de congruencia y al derecho de tutela judicial efectiva.
Por lo manifestado, formuló recurso de apelación contra la determinación de la Jueza de primera instancia, considerando que pertenece a un grupo vulnerable al ser un adulto mayor, alegando la SCP “1471/2012”, ratificada por la SCP 1003/2017-S3 de 29 de septiembre; empero, el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, sin la debida fundamentación y motivación bajo el análisis integral de todos los antecedentes del proceso, incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto; pues si bien ingresó al fondo de la problemática, empero: i) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados, y que ello no fue motivo de apelación por las demás partes procesales; ii) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura; iii) No se explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo; iv) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; y, v) Incurrió en prohibición de reforma en perjuicio, desarrollada por la amplia jurisprudencia constitucional, como la SCP 0326/2018-S1 de 16 de julio.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida , a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, observando los parámetros constitucionales y el derecho a la libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, no realizó una valoración de todos los elementos presentados en el cuadernillo de apelación; puesto que, el 23 de julio de dicho año, solicitó la cesación de una medida de carácter personal, en su caso la detención domiciliaria, aclarando que no pidió la modificación de esa medida; aspecto que resulta de gran importancia al considerar el espíritu de las Leyes 1173 y 1226, que eliminaron las medidas sustitutivas de la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP e introdujeron un catálogo de medidas cautelares de carácter personal en el art. 231 bis. del mismo cuerpo normativo, dando la posibilidad de modificación de ese texto en el art. 239.1 del citado Código, y por lo tanto, concluyendo que dichas medidas pueden cesar cuando existan nuevos elementos de convicción para desvirtuar los motivos por los cuales se fundaron o torne conveniente; empero, el Vocal ahora accionado no comprende las modificaciones realizadas; b) Presentó una certificación médico forense que concluye que es un paciente con alto riesgo de salud, que debe someterse a fisioterapia diaria y a ejercicios para oxigenar el corazón, a objeto de que no le dé un paro respiratorio, y con base a aquello, la Jueza de primera instancia aceptó la solicitud de cesación de su detención domiciliaria, no expresó que se aceptó parcialmente, lo cual a su criterio significa que desvirtuaron los riesgos procesales y también se tornó en conveniente dicha medida, y además la representante del Ministerio Público de acuerdo al art. 125 del CPP, pidió aclaración respecto a que los riesgos procesales fueron desvirtuados, ante lo cual, esa autoridad judicial respondió que sí y realizó su fundamentación conforme a los elementos de convicción que fueron presentados circunscribiéndose al art. 239.1 del indicado Código; empero, el error de esa autoridad judicial surge cuando acepta la cesación de su detención domiciliaria pero en ese momento ocurre un “lapsus calami”, pues llega a decir que se acepta, pero que un custodio de manera esporádica debe realizar inspecciones; c) A partir de ello, comprende que si ya desvirtuó los riesgos procesales por qué mantener “la misma” -se entiende la detención domiciliaria-; d) De esa manera, apeló el fallo de la Jueza de la causa; empero, el Vocal ahora accionado, pese a los dos agravios que expuso, y a la documentación presentada, y no obstante a que fundamentó el Auto de Vista ahora impugnado, mencionando los derechos a la vida y a la salud, resolvió el recurso en perjuicio, sin determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la subsistencia de una medida cautelar, lo cual lleva a que se pueda deslumbrar la fundamentación y motivación de dicha Resolución de alzada; que además carece de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; e) Reiteró que lo que pidió es cesación de la medida cautelar y no modificación de la misma; y, f) En esta acción tutelar solicitó que el primer agravio expuesto en apelación sea valorado en cuanto a los riesgos procesales superados y que el Ministerio Público no apeló, y que en el segundo agravio, se verifique la congruencia que existe entre lo que fundamentó el Vocal hoy accionado sobre los derechos a la vida y a la salud y de porqué decidió mantener la medida de detención domiciliaria si lo que ya se aceptó fue la cesación de esa medida y al margen de ello tiene un arraigo y una fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: 1) El accionante denuncia que emitió el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo la labor de una correcta congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, así también, sin la debida fundamentación y motivación, bajo el análisis integral de los antecedentes del proceso; que no se analizaron los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad; y por último, que no consideró que pidió la cesación de la detención domiciliaria y no así la modificación de esa medida; 2) Al respecto, se deben tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad de toda acción tutelar, la legalidad ordinaria y la competencia de la jurisdicción constitucional, conforme a la amplia jurisprudencia, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0032/2015-S2 de 16 de enero, entre otras, de las cuales se tiene que la acción de libertad interpuesta carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de manera clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, pues si bien señaló la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación y el elemento de los derechos vulnerados, limitándose a realizar una relación de hechos y citar Sentencias Constitucionales, sin referir de qué manera se aplican al caso concreto; 3) Asimismo, se debe considerar que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, por lo que el Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; ya que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; sin embargo, de la argumentación del accionante, se advierte que pretende que se revisen todas las Resoluciones pronunciadas, revalorizando antecedentes; 4) El Auto de Vista impugnado, fue emitido considerando los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó la valoración con el fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y las garantías constitucionales; 5) Su competencia se encuentra delimitada por el art. 398 del CPP, pero no está permitido anular obrados, sino que en apelación se debe resolver directamente el caso, y es en ese entedido que se realizó la valoración integral de los antecedentes con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, 6) Por lo anterior, pidió la denegatoria de la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo sustancial, el accionante denunció que el Tribunal de alzada se alejó de lo solicitado en su recurso de apelación incidental contra la Resolución de 5 de agosto de ese año, porque revocó la misma en una parte que le favorecía por considerar que carecía de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; ii) Con relación al agravio expuesto por el abogado del accionante respecto a la cesación de su detención domiciliaria, conforme al art. 239.1 del CPP, es necesario remitirse al Auto impugnado, puesto que claramente establece los fines de modificar esa medida con los cambios de la Ley 1173, tornándose en la cesación de las medidas cautelares personales; y, el Vocal hoy accionado realizó una interpretación a la finalidad de la medida cautelar establecida en el art. 221 del citado Código, como es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; a ese efecto debió observarse los principios de las medidas cautelares entre ellos, la temporalidad, la instrumentalidad y sobretodo la proporcionalidad, relativos no solamente al comportamiento del imputado, sino también a la afectación de otros derechos como la vida y la salud; iii) Con relación al Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, se tiene que el accionante no realizó una carga argumentativa con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de la modificación de la detención domiciliaria conforme a la exigencia asumida en la SC “2209/2012” y que en el presente caso se pudo evidenciar eventualmente que el accionante está delicado de salud, pero esa circunstancia no es suficiente para modificar la medida cautelar, entiéndase que esa figura se refiere a lo dispuesto por el art. 239 del CPP; iv) De la misma manera, se debe considerar que uno de los custodios se contagió de COVID-19, por lo que el Comandante Regional -de Quillacollo- de la Policía Boliviana solicitó su repliegue; circunstancia que llevó a que el Vocal ahora accionado deje sin efecto los custodios, estableciendo que se realice una verificación periódica del cumplimiento de la medida; v) Por lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional en el entendido que la norma aludida no puede ser interpretada en sentido restrictivo, sino que su interpretación debe ser amplia e integral, no estándole permitido anular obrados cuando verifique que la Jueza de la causa omitió explicar los motivos que le llevaron a imponer, modificar o cesar una medida cautelar o que lo hizo pero de manera insuficiente, sino que le corresponde como Tribunal de alzada resolver el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción en que sustentan su decisión de confirmar o revocar el Auto apelado, de esa manera, se advierte que el Vocal ahora accionado realizó una valoración integral de todos los antecedentes, concluyendo que la incongruencia de la Jueza de primera instancia tuvo que derivar en el rechazo de la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, dejando sin efecto lo referente a los custodios policiales, debiendo el Ministerio Público, como parte acusadora, por los medios que considere necesarios, realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del imputado -accionante-; y, vi) Por lo expuesto, el Vocal accionado no incurrió en la prohibición de reforma en perjuicio.
En vía de complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que indique por qué no consideró que el 5 de agosto de “2018” demostró que no concurren los peligros procesales que fundaron la detención domiciliaria; es decir, a través de prueba; aspecto que no fue tomando en cuenta y que fue reclamado en esta acción de libertad respecto a la falta de fundamentación y motivación.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró improcedente la solicitud de enmienda y complementación, manteniendo y ratificando la Resolución dictada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 45, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de septiembre de igual año, cursante a fs. 67, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia virtual y resolución de apelación de medida cautelar de 18 de agosto de 2020, en la que Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, después de escuchar los agravios de la defensa de Lucio Gómez Lojo -hoy accionante- y lo vertido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, del Ministerio Público, pronunció Auto de Vista declarando procedente en parte la apelación interpuesta por el accionante; y en consecuencia, revocó la Resolución de 5 de ese mes y año cuestionada en lo referente a la incongruencia advertida y rechazó la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, pero dejó sin efecto la custodia policial, debiendo el Ministerio Público realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de esa medida.
En vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida, puesto que necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio.
En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado por Auto de la misma fecha, sostuvo que: a) Respecto a la supuesta falta de consideración de riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 3 del CPP, los cuales a criterio del accionante fueron desvirtuados, se aclara que conforme al razonamiento efectuado y al art. 231 bis. del citado Código, se tiene que se aplicarán medidas cautelares personales cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho y que además existan suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, y de dicha normativa, se entiende que la concurrencia de esos presupuestos conlleva a la aplicación de medidas cautelares; empero, en este caso es necesario considerar que para modificar las medidas cautelares personales impuestas se debe tener presente los motivos que determinaron la aplicación, y es así que no solo se encuentra la existencia de riesgos procesales sino también otros parámetros como la finalidad de las medidas y la vulneración de derechos fundamentales, así como la necesidad de modificar la medida; aspectos que no fueron considerados por la defensa del accionante; b) Con relación a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, se aclara que en el caso en análisis se solicitó que se considere el estado de salud del imputado, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para la parte recurrente; y, c) Sobre la alegada incongruencia en la Resolución de la Jueza de la causa, no se advierte que la medida de detención domiciliaria cause un perjuicio irreparable al imputado, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica (fs. 55 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020: 1) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; 2) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud y que es de la tercera edad; 3) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando los peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; 4) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio; y, 5) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020: i) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; ii) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud y que es de la tercera edad; iii) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando los peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; iv) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio; y, v) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura.
De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa acta de audiencia virtual y Resolución de apelación de medida cautelar de 18 de agosto de 2020, en la que el Vocal hoy accionado, después de escuchar los agravios de la defensa del accionante y lo vertido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, del Ministerio Público, pronunció Auto de Vista declarando procedente en parte la apelación interpuesta por el accionante; y en consecuencia, revocó la Resolución de 5 de ese mes y año cuestionada en lo referente a la incongruencia advertida y rechazó la solicitud de cesación de detención domiciliaria, pero dejó sin efecto la custodia policial, debiendo el Ministerio Público realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de esa medida.
En vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal ahora accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida; puesto que, necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio. Ante ello, el Vocal hoy accionado por Auto de la misma fecha, aclaró los puntos extrañados conforme se desarrollará más adelante (Conclusión II.1.).
Precisados los antecedentes, el análisis se realizará conforme a lo siguiente:
En cuanto a la fundamentación y motivación
En este punto, inicialmente se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y tomando en cuenta que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 18 de agoato de 2020 sin una debida fundamentación y motivación, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en audiencia de apelación y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.
En tal sentido, en la audiencia virtual de apelación incidental de 18 de agosto de 2020, la parte accionante manifestó los siguientes agravios:
Primer agravio, respecto a la vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con referencia a la subsistencia de medidas que restringen su derecho a la libertad, en audiencia de 5 de agosto de 2020 solicitó la cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria, conforme al art. 239.1 del CPP; es decir, ante la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúan los elementos en los que se fundamentó la referida medida; además, expuso aspectos relacionados con su salud; por lo que, la Jueza de primera instancia en la parte dispositiva de su Resolución aceptó la cesación de su detención domiciliaria; sin embargo, lo que no obedece a la proporcionalidad y razonabilidad es que en el fondo modificó la medida al imponerle la presencia de custodios policiales día por medio; aspecto que no fue solicitado.
De esa manera, la Jueza de la causa aceptó los argumentos vertidos en audiencia pero de manera incongruente dispuso que persista su detención domiciliaria, puesto que únicamente modificó el tema de los custodios policiales; sin considerar que las medidas cautelares obedecen a la necesidad y a la utilidad procesal.
Así, al desvirtuar “…el núm. 1, núm. 2 y el núm. 3 de los peligros de obstaculización…” (sic) -se entiende art. 235.1, 2 y 3 del CPP- y ante la presentación de la ampulosa prueba, no existe necesidad ni utilidad procesal para mantener la medida, por lo que considera que existe un error “quizás” en la fundamentación de la Jueza de primera instancia, ya que no fue muy incisiva en los elementos probatorios presentados, pero también el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal y el Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba debieron formular recurso de apelación.
Segundo agravio, con relación a la vulneración del principio de congruencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, vencidos los riesgos procesales, la Jueza de la causa hizo una ponderación sobre la protección al derecho a la vida desde el punto de vista nacional e internacional, la jurisprudencia y la prueba presentada y que fue emitida por “especialistas”, concluyendo que se encuentra en un estado de alta vulnerabilidad y en peligro efectivo para su vida si existen niveles de estrés en caso de no someterse de manera inmediata a tratamientos de fisioterapia y oxigenación al corazón por su arritmia cardiaca, incluso el Médico Forense certificó que existe un riesgo de que pueda sufrir un paro cardiaco.
De esa manera, si bien, dicha autoridad aceptó la cesación de la detención domiciliaria, pero, en realidad solo la modificó y no existe una tutela judicial efectiva respecto a los derechos a la vida y a la salud, al habérsele impuesto un custodio policial.
La incongruencia no es solamente gramatical sino también material en el fondo; situación que surge además pese a que pertenece a un grupo social de alta vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad con más de 65 años de edad.
Finalmente, solicitó que se revoque el Auto de 5 de agosto de 2020 y se acepte la cesación de la detención domiciliaria sin ningún custodio policial ni día por medio, más aún, si existen otros elementos como el arraigo, la fianza y prohibiciones de acercarse a testigos.
Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 hoy impugnado, en lo principal, refirió que:
Respecto al primer y segundo agravio, con relación a que la solicitud del imputado fue la cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria, por lo que al efecto adjuntó la correspondiente prueba, consistente en “informes” y un certificado médico, sobre los cuales la Jueza de la causa no habría realizado el test de proporcionalidad y razonabilidad en la decisión asumida; de la revisión de la Resolución apelada, se tiene que dicha autoridad judicial tomó en cuenta las disposiciones insertas en los arts. 173 y 250 del CPP, además de las recomendaciones de la “Declaración de Derechos Humanos” y la SC “110/2010”, señalando que valoró la certificación médica que presentó el imputado y en resguardo a los derechos a la vida y a la salud aceptó la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, con la presencia de dos custodios policiales, aclarando que uno de ellos realizará inspecciones tres veces a la semana los días, lunes, miércoles y viernes, a efectos de verificar e informar si en el caso cumple o no con la medida de detención domiciliaria; razonamiento del cual se advierte una defectuosa ponderación de los antecedentes y de la prueba aportada, así como de una incongruencia; por cuanto, la Jueza de primera instancia estableció que corresponde modificar la presencia de dos custodios a uno solo para verificar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria; irregularidad que deja en incertidumbre a la defensa, ya que no tiene certeza si en el caso se le otorgó o no la cesación de la referida medida, vulnerando los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la defensa, advirtiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, por lo que corresponde revocar y dejar sin efecto dicha determinación.
De esa manera, en el caso en cuestión corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada tomando en cuenta que el imputado es una persona de la tercera edad.
Así, se advierte la concurrencia de los dos presupuestos que fundan la aplicación de la medida cautelar más severa como lo es la detención preventiva conforme al art. 233 del CPP, la autoridad jurisdiccional en su momento resolvió aplicar medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; en consecuencia, a efectos de modificar esa medida conforme a la Ley 1173 se hace necesario tomar en cuenta cuáles fueron los motivos que determinaron la aplicación de la medida, y que al respecto no mereció pronunciamiento alguno por parte de la defensa, limitándose a mencionar que ya no existen riesgos procesales; sin embargo, es necesario tener presente la finalidad de las medidas cautelares establecidas de acuerdo al art. 221 del CPP, como ser la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Y a ese mismo efecto, se deben observar los principios que rigen las medidas cautelares, entre ellos, la temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad, que necesariamente emergen de circunstancias relativas no solo al comportamiento de la persona sometida al proceso sino también la afectación a otros derechos fundamentales como la salud y vida, y que la adopción de la medida de detención domiciliaria, como en el caso concreto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, considerando que las medidas cautelares tienen carácter restrictivo conforme al art. 222 del CPP; aspecto que no se advierte que se haya cumplido por la parte recurrente, ya que si bien acompañó certificaciones médicas, fotografías y resultados de laboratorio, de los cuales se tiene como diagnóstico que padece de cardiopatía hipertensiva, arritmia cardiaca, patología pulmonar crónica, “disipema”, sobrepeso y estrés como factores de alto riesgo cardiovascular; sin embargo, su defensa no acreditó que esos síntomas sean consecuencia directa de la medida cautelar impuesta como lo es la detención domiciliaria.
Además no se advierte que la medida de detención domiciliaria tenga incidencia directa con la situación médica del imputado -accionante-, para en su caso dar lugar a la modificación o cesación de la referida medida, más aún si no se desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria, conforme a la SC “2209/2012” que refirió que toda autoridad judicial debe realizar el test de proporcionalidad precisando si la medida es idónea para la finalidad utilizada y si la misma es necesaria, si existen otras que restrijan un derecho, como ocurre en el presente caso y la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación tiene restricción al derecho fundamental y no resulta exagerada.
De acuerdo a ello, la sola circunstancia de que el accionante se encuentre delicado de salud no es suficiente para modificar de manera inmediata la medida cautelar solicitada, más aún, si no se advierte que sus dolencias tengan vinculación con la medida de detención domiciliaria, pues en resguardo al derecho a la salud tiene la posibilidad de recibir atención médica, por lo que no se advirtió la necesidad de cesar la medida, pues la petición carece de fundamento.
Con relación al Informe del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, del cual se tiene que uno de los custodios policiales se encontraba con COVID-19, por lo que se solicitó su repliegue, es necesario señalar que en mérito a las circunstancias se debe reconsiderar la imposición de custodios, con la finalidad de evitar que la enfermedad se propague no solo a los funcionarios policiales sino también al imputado y a su familia, por lo que dejó sin efecto la presencia de custodios, estableciendo únicamente que los mismos realicen una verificación periódica del cumplimiento de la medida.
En consecuencia, habiéndose efectuado la valoración correspondiente de los elementos de convicción a tiempo de emitir el fallo apelado, el Vocal ahora accionado mantuvo la detención domiciliaria, dejando sin efecto los custodios policiales.
Además, se tiene que en vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal ahora accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida; puesto que, necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio.
Respondiendo lo anterior, el Vocal por Auto de la misma fecha, sostuvo que: a) Respecto a la supuesta falta de consideración de riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 3 del CPP, los cuales a criterio del accionante fueron desvirtuados, se aclara que conforme al razonamiento efectuado y al art. 231 bis. del citado Código, se tiene que se aplicarán medidas cautelares personales cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho y que además existan suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, y de dicha normativa, se entiende que la concurrencia de esos presupuestos conlleva a la aplicación de medidas cautelares; empero, en este caso es necesario considerar que para modificar las medidas cautelares personales impuestas se debe tener presente los motivos que determinaron la aplicación, y es así que no solo se encuentra la existencia de riesgos procesales sino también otros parámetros como la finalidad de las medidas y la vulneración de derechos fundamentales, así como la necesidad de modificar la medida; aspectos que no fueron considerados por la defensa del accionante; b) Respecto a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, se aclara que en este caso se solicitó que se considere el estado de salud del accionante, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para la parte recurrente; y, c) Sobre la alegada incongruencia en la Resolución de la Jueza de la causa, no se advierte que la medida de detención domiciliaria cause un perjuicio irreparable al imputado, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, responden a los puntos que el accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, como ser que: 1) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; 2) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud; 3) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando peligros los procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; y, 4) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio.
Al respecto, principalmente sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo, tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió de manera directa y clara, indicando -en lo principal- que: i) Se advierte la concurrencia de los dos presupuestos que fundan la aplicación de la medida cautelar más severa como lo es la detención preventiva conforme al art. 233 del CPP, pero la autoridad judicial de primera instancia en su momento resolvió aplicar medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; en consecuencia, a efectos de modificar esa medida conforme a la Ley 1173 es necesario tomar en cuenta cuáles fueron los motivos que determinaron la aplicación de la medida, y que al respecto no mereció pronunciamiento alguno por parte de la defensa, limitándose a mencionar que ya no existen riesgos procesales; sin embargo, es necesario tener presente la finalidad de las medidas cautelares establecidas de acuerdo al art. 221 del CPP, como ser la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y a ese mismo efecto, se deben observar los principios que rigen las medidas cautelares, entre ellos, la temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad, que necesariamente emergen de circunstancias relativas no solo al comportamiento de la persona sometida al proceso penal sino también la afectación a otros derechos fundamentales como la vida y la salud, y que la adopción de la medida de detención domiciliaria, como en el caso concreto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, considerando que las medidas cautelares tienen carácter restrictivo conforme al art. 222 del CPP; aspecto que no se advierte que se haya cumplido por la parte recurrente, ya que si bien acompañó certificaciones médicas, fotografías y resultados de laboratorio, de los cuales se tiene como diagnóstico que padece de cardiopatía hipertensiva, arritmia cardiaca, patología pulmonar crónica, “disipema”, sobrepeso y estrés como factores de alto riesgo cardiovascular; sin embargo, su defensa no acreditó que esos síntomas sean consecuencia directa de la medida cautelar impuesta como lo es la detención domiciliaria; ii) No se advierte que la medida de detención domiciliaria tenga incidencia directa con la situación médica del imputado, para en su caso dar lugar a la modificación o cesación de la referida medida, más aún, si no se desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria, conforme a la SC “2209/2012” que refirió que toda autoridad judicial debe realizar el test de proporcionalidad estableciendo si la medida es idónea para la finalidad utilizada y si la misma es necesaria, si existen otras que restrijan un derecho, como ocurre en el presente caso y la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación tiene restricción al derecho fundamental y no resulta exagerada. De acuerdo a ello, la sola circunstancia de que el imputado se encuentre delicado de salud no es suficiente para modificar de manera inmediata la medida cautelar solicitada, más si no se advierte que sus dolencias tengan vinculación con la medida de detención domiciliaria, pues en resguardo al derecho a la salud tiene la posibilidad de recibir atención médica, por lo que no se advirtió la necesidad de cesar la medida, pues la solicitud carece de fundamento; iii) Consideró todos los antecedentes del caso, como ser los certificados presentados y el Informe del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, es más, en mérito al último documento determinó retirar los custodios policiales; y, iv) Respecto a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, en el caso en análisis se solicitó que se considere el estado de salud del imputado, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para el accionante.
De esa manera, el Vocal ahora accionado cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes, en torno a los dos agravios expuestos en audiencia de apelación y cuestionados en esta acción tutelar, además de otros cuestionamientos conforme a lo señalado precedentemente, indicando de manera puntual, en lo principal, que las razones por la cuales no cesó la medida cautelar de detención domiciliaria -vinculadas estrictamente con la finalidad de las medidas cautelares- y puntualizando los motivos por los que considera que los derechos a la vida y a la salud del accionante no se encuentran en riesgo a raíz de la medida cautelar personal impuesta, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; actuó conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia
En este punto, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en la apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por el accionante, respecto a que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura; se advierte que del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del fallo hoy impugnado, el Vocal hoy accionado, al respecto, aclaró que la Jueza de la causa en la Resolución apelada estableció que corresponde modificar la presencia de dos custodios policiales a uno solo para verificar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria; reconociendo que tal disposición se constituye en una irregularidad que deja en incertidumbre a la defensa ya que no tiene certeza si en el caso se le otorgó o no la cesación de la referida medida, vulnerando los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y a la defensa, y advirtiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, el Vocal accionado revocó y dejó sin efecto dicha determinación; por lo que, procedió a aclarar que en el fondo se rechazó la cesación de la detención domiciliaria; empero, más allá de lo nominal, dispuso una medida más favorable a la de primera instancia, al dejar sin efecto lo relacionado con los custodios policiales.
Asimismo, el Vocal ahora accionado, respecto a la alegada denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, respondió aclarando que no se advierte que la indicada medida de detención domiciliaria, cause un perjuicio irreparable al accionante, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica, y puntualizando además, que el accionante no desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria.
A partir de lo anterior, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que se advierte que el Auto de Vista hoy impugnado, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expresado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA