SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020: 1) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; 2) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud y que es de la tercera edad; 3) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando los peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; 4) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio; y, 5) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020: i) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; ii) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud y que es de la tercera edad; iii) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando los peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; iv) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio; y, v) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura.
De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa acta de audiencia virtual y Resolución de apelación de medida cautelar de 18 de agosto de 2020, en la que el Vocal hoy accionado, después de escuchar los agravios de la defensa del accionante y lo vertido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, del Ministerio Público, pronunció Auto de Vista declarando procedente en parte la apelación interpuesta por el accionante; y en consecuencia, revocó la Resolución de 5 de ese mes y año cuestionada en lo referente a la incongruencia advertida y rechazó la solicitud de cesación de detención domiciliaria, pero dejó sin efecto la custodia policial, debiendo el Ministerio Público realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de esa medida.
En vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal ahora accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida; puesto que, necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio. Ante ello, el Vocal hoy accionado por Auto de la misma fecha, aclaró los puntos extrañados conforme se desarrollará más adelante (Conclusión II.1.).
Precisados los antecedentes, el análisis se realizará conforme a lo siguiente:
En cuanto a la fundamentación y motivación
En este punto, inicialmente se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y tomando en cuenta que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 18 de agoato de 2020 sin una debida fundamentación y motivación, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en audiencia de apelación y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.
En tal sentido, en la audiencia virtual de apelación incidental de 18 de agosto de 2020, la parte accionante manifestó los siguientes agravios:
Primer agravio, respecto a la vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con referencia a la subsistencia de medidas que restringen su derecho a la libertad, en audiencia de 5 de agosto de 2020 solicitó la cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria, conforme al art. 239.1 del CPP; es decir, ante la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúan los elementos en los que se fundamentó la referida medida; además, expuso aspectos relacionados con su salud; por lo que, la Jueza de primera instancia en la parte dispositiva de su Resolución aceptó la cesación de su detención domiciliaria; sin embargo, lo que no obedece a la proporcionalidad y razonabilidad es que en el fondo modificó la medida al imponerle la presencia de custodios policiales día por medio; aspecto que no fue solicitado.
De esa manera, la Jueza de la causa aceptó los argumentos vertidos en audiencia pero de manera incongruente dispuso que persista su detención domiciliaria, puesto que únicamente modificó el tema de los custodios policiales; sin considerar que las medidas cautelares obedecen a la necesidad y a la utilidad procesal.
Así, al desvirtuar “…el núm. 1, núm. 2 y el núm. 3 de los peligros de obstaculización…” (sic) -se entiende art. 235.1, 2 y 3 del CPP- y ante la presentación de la ampulosa prueba, no existe necesidad ni utilidad procesal para mantener la medida, por lo que considera que existe un error “quizás” en la fundamentación de la Jueza de primera instancia, ya que no fue muy incisiva en los elementos probatorios presentados, pero también el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal y el Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba debieron formular recurso de apelación.
Segundo agravio, con relación a la vulneración del principio de congruencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, vencidos los riesgos procesales, la Jueza de la causa hizo una ponderación sobre la protección al derecho a la vida desde el punto de vista nacional e internacional, la jurisprudencia y la prueba presentada y que fue emitida por “especialistas”, concluyendo que se encuentra en un estado de alta vulnerabilidad y en peligro efectivo para su vida si existen niveles de estrés en caso de no someterse de manera inmediata a tratamientos de fisioterapia y oxigenación al corazón por su arritmia cardiaca, incluso el Médico Forense certificó que existe un riesgo de que pueda sufrir un paro cardiaco.
De esa manera, si bien, dicha autoridad aceptó la cesación de la detención domiciliaria, pero, en realidad solo la modificó y no existe una tutela judicial efectiva respecto a los derechos a la vida y a la salud, al habérsele impuesto un custodio policial.
La incongruencia no es solamente gramatical sino también material en el fondo; situación que surge además pese a que pertenece a un grupo social de alta vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad con más de 65 años de edad.
Finalmente, solicitó que se revoque el Auto de 5 de agosto de 2020 y se acepte la cesación de la detención domiciliaria sin ningún custodio policial ni día por medio, más aún, si existen otros elementos como el arraigo, la fianza y prohibiciones de acercarse a testigos.
Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 hoy impugnado, en lo principal, refirió que:
Respecto al primer y segundo agravio, con relación a que la solicitud del imputado fue la cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria, por lo que al efecto adjuntó la correspondiente prueba, consistente en “informes” y un certificado médico, sobre los cuales la Jueza de la causa no habría realizado el test de proporcionalidad y razonabilidad en la decisión asumida; de la revisión de la Resolución apelada, se tiene que dicha autoridad judicial tomó en cuenta las disposiciones insertas en los arts. 173 y 250 del CPP, además de las recomendaciones de la “Declaración de Derechos Humanos” y la SC “110/2010”, señalando que valoró la certificación médica que presentó el imputado y en resguardo a los derechos a la vida y a la salud aceptó la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, con la presencia de dos custodios policiales, aclarando que uno de ellos realizará inspecciones tres veces a la semana los días, lunes, miércoles y viernes, a efectos de verificar e informar si en el caso cumple o no con la medida de detención domiciliaria; razonamiento del cual se advierte una defectuosa ponderación de los antecedentes y de la prueba aportada, así como de una incongruencia; por cuanto, la Jueza de primera instancia estableció que corresponde modificar la presencia de dos custodios a uno solo para verificar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria; irregularidad que deja en incertidumbre a la defensa, ya que no tiene certeza si en el caso se le otorgó o no la cesación de la referida medida, vulnerando los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la defensa, advirtiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, por lo que corresponde revocar y dejar sin efecto dicha determinación.
De esa manera, en el caso en cuestión corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada tomando en cuenta que el imputado es una persona de la tercera edad.
Así, se advierte la concurrencia de los dos presupuestos que fundan la aplicación de la medida cautelar más severa como lo es la detención preventiva conforme al art. 233 del CPP, la autoridad jurisdiccional en su momento resolvió aplicar medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; en consecuencia, a efectos de modificar esa medida conforme a la Ley 1173 se hace necesario tomar en cuenta cuáles fueron los motivos que determinaron la aplicación de la medida, y que al respecto no mereció pronunciamiento alguno por parte de la defensa, limitándose a mencionar que ya no existen riesgos procesales; sin embargo, es necesario tener presente la finalidad de las medidas cautelares establecidas de acuerdo al art. 221 del CPP, como ser la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Y a ese mismo efecto, se deben observar los principios que rigen las medidas cautelares, entre ellos, la temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad, que necesariamente emergen de circunstancias relativas no solo al comportamiento de la persona sometida al proceso sino también la afectación a otros derechos fundamentales como la salud y vida, y que la adopción de la medida de detención domiciliaria, como en el caso concreto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, considerando que las medidas cautelares tienen carácter restrictivo conforme al art. 222 del CPP; aspecto que no se advierte que se haya cumplido por la parte recurrente, ya que si bien acompañó certificaciones médicas, fotografías y resultados de laboratorio, de los cuales se tiene como diagnóstico que padece de cardiopatía hipertensiva, arritmia cardiaca, patología pulmonar crónica, “disipema”, sobrepeso y estrés como factores de alto riesgo cardiovascular; sin embargo, su defensa no acreditó que esos síntomas sean consecuencia directa de la medida cautelar impuesta como lo es la detención domiciliaria.
Además no se advierte que la medida de detención domiciliaria tenga incidencia directa con la situación médica del imputado -accionante-, para en su caso dar lugar a la modificación o cesación de la referida medida, más aún si no se desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria, conforme a la SC “2209/2012” que refirió que toda autoridad judicial debe realizar el test de proporcionalidad precisando si la medida es idónea para la finalidad utilizada y si la misma es necesaria, si existen otras que restrijan un derecho, como ocurre en el presente caso y la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación tiene restricción al derecho fundamental y no resulta exagerada.
De acuerdo a ello, la sola circunstancia de que el accionante se encuentre delicado de salud no es suficiente para modificar de manera inmediata la medida cautelar solicitada, más aún, si no se advierte que sus dolencias tengan vinculación con la medida de detención domiciliaria, pues en resguardo al derecho a la salud tiene la posibilidad de recibir atención médica, por lo que no se advirtió la necesidad de cesar la medida, pues la petición carece de fundamento.
Con relación al Informe del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, del cual se tiene que uno de los custodios policiales se encontraba con COVID-19, por lo que se solicitó su repliegue, es necesario señalar que en mérito a las circunstancias se debe reconsiderar la imposición de custodios, con la finalidad de evitar que la enfermedad se propague no solo a los funcionarios policiales sino también al imputado y a su familia, por lo que dejó sin efecto la presencia de custodios, estableciendo únicamente que los mismos realicen una verificación periódica del cumplimiento de la medida.
En consecuencia, habiéndose efectuado la valoración correspondiente de los elementos de convicción a tiempo de emitir el fallo apelado, el Vocal ahora accionado mantuvo la detención domiciliaria, dejando sin efecto los custodios policiales.
Además, se tiene que en vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal ahora accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida; puesto que, necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio.
Respondiendo lo anterior, el Vocal por Auto de la misma fecha, sostuvo que: a) Respecto a la supuesta falta de consideración de riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 3 del CPP, los cuales a criterio del accionante fueron desvirtuados, se aclara que conforme al razonamiento efectuado y al art. 231 bis. del citado Código, se tiene que se aplicarán medidas cautelares personales cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho y que además existan suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, y de dicha normativa, se entiende que la concurrencia de esos presupuestos conlleva a la aplicación de medidas cautelares; empero, en este caso es necesario considerar que para modificar las medidas cautelares personales impuestas se debe tener presente los motivos que determinaron la aplicación, y es así que no solo se encuentra la existencia de riesgos procesales sino también otros parámetros como la finalidad de las medidas y la vulneración de derechos fundamentales, así como la necesidad de modificar la medida; aspectos que no fueron considerados por la defensa del accionante; b) Respecto a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, se aclara que en este caso se solicitó que se considere el estado de salud del accionante, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para la parte recurrente; y, c) Sobre la alegada incongruencia en la Resolución de la Jueza de la causa, no se advierte que la medida de detención domiciliaria cause un perjuicio irreparable al imputado, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, responden a los puntos que el accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, como ser que: 1) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados; 2) No explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo de salud; 3) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando peligros los procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; y, 4) Infringió la prohibición de reforma en perjuicio.
Al respecto, principalmente sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo, tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió de manera directa y clara, indicando -en lo principal- que: i) Se advierte la concurrencia de los dos presupuestos que fundan la aplicación de la medida cautelar más severa como lo es la detención preventiva conforme al art. 233 del CPP, pero la autoridad judicial de primera instancia en su momento resolvió aplicar medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; en consecuencia, a efectos de modificar esa medida conforme a la Ley 1173 es necesario tomar en cuenta cuáles fueron los motivos que determinaron la aplicación de la medida, y que al respecto no mereció pronunciamiento alguno por parte de la defensa, limitándose a mencionar que ya no existen riesgos procesales; sin embargo, es necesario tener presente la finalidad de las medidas cautelares establecidas de acuerdo al art. 221 del CPP, como ser la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y a ese mismo efecto, se deben observar los principios que rigen las medidas cautelares, entre ellos, la temporalidad, instrumentalidad y proporcionalidad, que necesariamente emergen de circunstancias relativas no solo al comportamiento de la persona sometida al proceso penal sino también la afectación a otros derechos fundamentales como la vida y la salud, y que la adopción de la medida de detención domiciliaria, como en el caso concreto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, considerando que las medidas cautelares tienen carácter restrictivo conforme al art. 222 del CPP; aspecto que no se advierte que se haya cumplido por la parte recurrente, ya que si bien acompañó certificaciones médicas, fotografías y resultados de laboratorio, de los cuales se tiene como diagnóstico que padece de cardiopatía hipertensiva, arritmia cardiaca, patología pulmonar crónica, “disipema”, sobrepeso y estrés como factores de alto riesgo cardiovascular; sin embargo, su defensa no acreditó que esos síntomas sean consecuencia directa de la medida cautelar impuesta como lo es la detención domiciliaria; ii) No se advierte que la medida de detención domiciliaria tenga incidencia directa con la situación médica del imputado, para en su caso dar lugar a la modificación o cesación de la referida medida, más aún, si no se desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria, conforme a la SC “2209/2012” que refirió que toda autoridad judicial debe realizar el test de proporcionalidad estableciendo si la medida es idónea para la finalidad utilizada y si la misma es necesaria, si existen otras que restrijan un derecho, como ocurre en el presente caso y la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación tiene restricción al derecho fundamental y no resulta exagerada. De acuerdo a ello, la sola circunstancia de que el imputado se encuentre delicado de salud no es suficiente para modificar de manera inmediata la medida cautelar solicitada, más si no se advierte que sus dolencias tengan vinculación con la medida de detención domiciliaria, pues en resguardo al derecho a la salud tiene la posibilidad de recibir atención médica, por lo que no se advirtió la necesidad de cesar la medida, pues la solicitud carece de fundamento; iii) Consideró todos los antecedentes del caso, como ser los certificados presentados y el Informe del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, es más, en mérito al último documento determinó retirar los custodios policiales; y, iv) Respecto a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, en el caso en análisis se solicitó que se considere el estado de salud del imputado, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para el accionante.
De esa manera, el Vocal ahora accionado cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes, en torno a los dos agravios expuestos en audiencia de apelación y cuestionados en esta acción tutelar, además de otros cuestionamientos conforme a lo señalado precedentemente, indicando de manera puntual, en lo principal, que las razones por la cuales no cesó la medida cautelar de detención domiciliaria -vinculadas estrictamente con la finalidad de las medidas cautelares- y puntualizando los motivos por los que considera que los derechos a la vida y a la salud del accionante no se encuentran en riesgo a raíz de la medida cautelar personal impuesta, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; actuó conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia
En este punto, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en la apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por el accionante, respecto a que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura; se advierte que del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del fallo hoy impugnado, el Vocal hoy accionado, al respecto, aclaró que la Jueza de la causa en la Resolución apelada estableció que corresponde modificar la presencia de dos custodios policiales a uno solo para verificar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria; reconociendo que tal disposición se constituye en una irregularidad que deja en incertidumbre a la defensa ya que no tiene certeza si en el caso se le otorgó o no la cesación de la referida medida, vulnerando los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y a la defensa, y advirtiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, el Vocal accionado revocó y dejó sin efecto dicha determinación; por lo que, procedió a aclarar que en el fondo se rechazó la cesación de la detención domiciliaria; empero, más allá de lo nominal, dispuso una medida más favorable a la de primera instancia, al dejar sin efecto lo relacionado con los custodios policiales.
Asimismo, el Vocal ahora accionado, respecto a la alegada denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, respondió aclarando que no se advierte que la indicada medida de detención domiciliaria, cause un perjuicio irreparable al accionante, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica, y puntualizando además, que el accionante no desplegó carga argumentiva con relación a ese presupuesto, con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de modificar la detención domiciliaria.
A partir de lo anterior, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que se advierte que el Auto de Vista hoy impugnado, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.