SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3

Fecha: 23-Sep-2021

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia virtual y resolución de apelación de medida cautelar de 18 de agosto de 2020, en la que Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, después de escuchar los agravios de la defensa de Lucio Gómez Lojo -hoy accionante- y lo vertido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, del Ministerio Público, pronunció Auto de Vista declarando procedente en parte la apelación interpuesta por el accionante; y en consecuencia, revocó la Resolución de 5 de ese mes y año cuestionada en lo referente a la incongruencia advertida y rechazó la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, pero dejó sin efecto la custodia policial, debiendo el Ministerio Público realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de esa medida.

En vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió que el Vocal accionado aclare si los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP fueron desvirtuados, y que explique cómo se ponderó su derecho a la vida, puesto que necesita un tratamiento de oxigenación en la sangre y fisioterapia diaria, por lo que no se está cumpliendo con la reforma en perjuicio.

En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado por Auto de la misma fecha, sostuvo que: a) Respecto a la supuesta falta de consideración de riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 3 del CPP, los cuales a criterio del accionante fueron desvirtuados, se aclara que conforme al razonamiento efectuado y al art. 231 bis. del citado Código, se tiene que se aplicarán medidas cautelares personales cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho y que además existan suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, y de dicha normativa, se entiende que la concurrencia de esos presupuestos conlleva a la aplicación de medidas cautelares; empero, en este caso es necesario considerar que para modificar las medidas cautelares personales impuestas se debe tener presente los motivos que determinaron la aplicación, y es así que no solo se encuentra la existencia de riesgos procesales sino también otros parámetros como la finalidad de las medidas y la vulneración de derechos fundamentales, así como la necesidad de modificar la medida; aspectos que no fueron considerados por la defensa del accionante; b) Con relación a que se infringió la prohibición de reforma en perjuicio, se aclara que en el caso en análisis se solicitó que se considere el estado de salud del imputado, así como el hecho de que es una persona de la tercera edad, pidiendo que se ingrese a analizar el fondo del asunto, y por ello, cumpliendo las líneas jurisprudenciales se resolvió dejar sin efecto la custodia policial; determinación que resulta más favorable para la parte recurrente; y, c) Sobre la alegada incongruencia en la Resolución de la Jueza de la causa, no se advierte que la medida de detención domiciliaria cause un perjuicio irreparable al imputado, quien en el hipotético caso de que esté muy delicado de salud puede solicitar autorización para recibir atención médica (fs. 55 a 60 vta.).