SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros permanece con detención domiciliaria por más de un año, sin que exista resolución conclusiva.
En mérito a ello, al amparo del art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- con relación al art. 239 del mismo Código, solicitó la cesación de su detención domiciliaria, considerando conforme a la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto, que dicha medida es de carácter personal y no solo puede ser modificada sino también cesada.
En ese entendido, conforme acredita el acta de audiencia virtual de cesación de la detención domiciliaria de 5 de agosto de 2020, su defensa alegó que de acuerdo a la Ley 1173, ya no existe lo previsto en el art. 240 del CPP, respecto a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, por lo que solicitó el cese de dicha medida, argumentando lo siguiente: a) En cuanto a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 3 del indicado Código, presentó como prueba un anillado de ciento sesenta y siete hojas, y además, alegó que el Ministerio Público solamente tenía pendiente una pericia, para lo cual la Jueza de la causa le concedió cincuenta días; y, b) Con relación a la conveniencia de que la medida sea sustituida, presentó documentación consistente en certificados de médicos especialistas y forenses, que señalaron que es un paciente de alto riesgo desde el punto de vista cardiovascular, debiendo realizarse controles periódicos para evitar complicaciones y además de cumplir con el tratamiento dietético y de fisioterapia de manera diaria; y, sumado a ello, se debe considerar el estado de salud del custodio que dio positivo al Coronavirus (COVID-19).
Ante esos argumentos, la Jueza de la causa aceptó su solicitud de cesación de detención domiciliaria, acogiendo sus dos fundamentos -precisados en el párrafo anterior-; extremo que fue ratificado por dicha autoridad judicial ante la solicitud de complementación y enmienda que hizo el Ministerio Público.
No obstante a lo anterior, pese a no tener concurrentes los peligros procesales que se encontraban latentes -art. 235.1, 2 y 3 del CPP- y de verificarse su grave estado de salud, relacionado con su derecho a la vida, la Jueza de la causa, de manera incongruente dispuso, mantener un custodio que realice inspecciones periódicas tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes, generando dos agravios: 1) Lesión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la subsistencia de la medida cautelar de detención domiciliaria, y el incumplimiento de lo previsto en los arts. 221 y 235 ter. del CPP; y, 2) Vulneración al principio de congruencia y al derecho de tutela judicial efectiva.
Por lo manifestado, formuló recurso de apelación contra la determinación de la Jueza de primera instancia, considerando que pertenece a un grupo vulnerable al ser un adulto mayor, alegando la SCP “1471/2012”, ratificada por la SCP 1003/2017-S3 de 29 de septiembre; empero, el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, sin la debida fundamentación y motivación bajo el análisis integral de todos los antecedentes del proceso, incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto; pues si bien ingresó al fondo de la problemática, empero: i) No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados, y que ello no fue motivo de apelación por las demás partes procesales; ii) No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura; iii) No se explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo; iv) No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; y, v) Incurrió en prohibición de reforma en perjuicio, desarrollada por la amplia jurisprudencia constitucional, como la SCP 0326/2018-S1 de 16 de julio.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida , a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la “Garantía de legalidad” (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, observando los parámetros constitucionales y el derecho a la libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, no realizó una valoración de todos los elementos presentados en el cuadernillo de apelación; puesto que, el 23 de julio de dicho año, solicitó la cesación de una medida de carácter personal, en su caso la detención domiciliaria, aclarando que no pidió la modificación de esa medida; aspecto que resulta de gran importancia al considerar el espíritu de las Leyes 1173 y 1226, que eliminaron las medidas sustitutivas de la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP e introdujeron un catálogo de medidas cautelares de carácter personal en el art. 231 bis. del mismo cuerpo normativo, dando la posibilidad de modificación de ese texto en el art. 239.1 del citado Código, y por lo tanto, concluyendo que dichas medidas pueden cesar cuando existan nuevos elementos de convicción para desvirtuar los motivos por los cuales se fundaron o torne conveniente; empero, el Vocal ahora accionado no comprende las modificaciones realizadas; b) Presentó una certificación médico forense que concluye que es un paciente con alto riesgo de salud, que debe someterse a fisioterapia diaria y a ejercicios para oxigenar el corazón, a objeto de que no le dé un paro respiratorio, y con base a aquello, la Jueza de primera instancia aceptó la solicitud de cesación de su detención domiciliaria, no expresó que se aceptó parcialmente, lo cual a su criterio significa que desvirtuaron los riesgos procesales y también se tornó en conveniente dicha medida, y además la representante del Ministerio Público de acuerdo al art. 125 del CPP, pidió aclaración respecto a que los riesgos procesales fueron desvirtuados, ante lo cual, esa autoridad judicial respondió que sí y realizó su fundamentación conforme a los elementos de convicción que fueron presentados circunscribiéndose al art. 239.1 del indicado Código; empero, el error de esa autoridad judicial surge cuando acepta la cesación de su detención domiciliaria pero en ese momento ocurre un “lapsus calami”, pues llega a decir que se acepta, pero que un custodio de manera esporádica debe realizar inspecciones; c) A partir de ello, comprende que si ya desvirtuó los riesgos procesales por qué mantener “la misma” -se entiende la detención domiciliaria-; d) De esa manera, apeló el fallo de la Jueza de la causa; empero, el Vocal ahora accionado, pese a los dos agravios que expuso, y a la documentación presentada, y no obstante a que fundamentó el Auto de Vista ahora impugnado, mencionando los derechos a la vida y a la salud, resolvió el recurso en perjuicio, sin determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la subsistencia de una medida cautelar, lo cual lleva a que se pueda deslumbrar la fundamentación y motivación de dicha Resolución de alzada; que además carece de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; e) Reiteró que lo que pidió es cesación de la medida cautelar y no modificación de la misma; y, f) En esta acción tutelar solicitó que el primer agravio expuesto en apelación sea valorado en cuanto a los riesgos procesales superados y que el Ministerio Público no apeló, y que en el segundo agravio, se verifique la congruencia que existe entre lo que fundamentó el Vocal hoy accionado sobre los derechos a la vida y a la salud y de porqué decidió mantener la medida de detención domiciliaria si lo que ya se aceptó fue la cesación de esa medida y al margen de ello tiene un arraigo y una fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: 1) El accionante denuncia que emitió el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo la labor de una correcta congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, así también, sin la debida fundamentación y motivación, bajo el análisis integral de los antecedentes del proceso; que no se analizaron los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad; y por último, que no consideró que pidió la cesación de la detención domiciliaria y no así la modificación de esa medida; 2) Al respecto, se deben tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad de toda acción tutelar, la legalidad ordinaria y la competencia de la jurisdicción constitucional, conforme a la amplia jurisprudencia, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0032/2015-S2 de 16 de enero, entre otras, de las cuales se tiene que la acción de libertad interpuesta carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de manera clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, pues si bien señaló la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación y el elemento de los derechos vulnerados, limitándose a realizar una relación de hechos y citar Sentencias Constitucionales, sin referir de qué manera se aplican al caso concreto; 3) Asimismo, se debe considerar que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, por lo que el Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; ya que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; sin embargo, de la argumentación del accionante, se advierte que pretende que se revisen todas las Resoluciones pronunciadas, revalorizando antecedentes; 4) El Auto de Vista impugnado, fue emitido considerando los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó la valoración con el fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y las garantías constitucionales; 5) Su competencia se encuentra delimitada por el art. 398 del CPP, pero no está permitido anular obrados, sino que en apelación se debe resolver directamente el caso, y es en ese entedido que se realizó la valoración integral de los antecedentes con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, 6) Por lo anterior, pidió la denegatoria de la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo sustancial, el accionante denunció que el Tribunal de alzada se alejó de lo solicitado en su recurso de apelación incidental contra la Resolución de 5 de agosto de ese año, porque revocó la misma en una parte que le favorecía por considerar que carecía de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; ii) Con relación al agravio expuesto por el abogado del accionante respecto a la cesación de su detención domiciliaria, conforme al art. 239.1 del CPP, es necesario remitirse al Auto impugnado, puesto que claramente establece los fines de modificar esa medida con los cambios de la Ley 1173, tornándose en la cesación de las medidas cautelares personales; y, el Vocal hoy accionado realizó una interpretación a la finalidad de la medida cautelar establecida en el art. 221 del citado Código, como es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; a ese efecto debió observarse los principios de las medidas cautelares entre ellos, la temporalidad, la instrumentalidad y sobretodo la proporcionalidad, relativos no solamente al comportamiento del imputado, sino también a la afectación de otros derechos como la vida y la salud; iii) Con relación al Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, se tiene que el accionante no realizó una carga argumentativa con el fin de que se pueda establecer cuál es la necesidad y utilidad de la modificación de la detención domiciliaria conforme a la exigencia asumida en la SC “2209/2012” y que en el presente caso se pudo evidenciar eventualmente que el accionante está delicado de salud, pero esa circunstancia no es suficiente para modificar la medida cautelar, entiéndase que esa figura se refiere a lo dispuesto por el art. 239 del CPP; iv) De la misma manera, se debe considerar que uno de los custodios se contagió de COVID-19, por lo que el Comandante Regional -de Quillacollo- de la Policía Boliviana solicitó su repliegue; circunstancia que llevó a que el Vocal ahora accionado deje sin efecto los custodios, estableciendo que se realice una verificación periódica del cumplimiento de la medida; v) Por lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional en el entendido que la norma aludida no puede ser interpretada en sentido restrictivo, sino que su interpretación debe ser amplia e integral, no estándole permitido anular obrados cuando verifique que la Jueza de la causa omitió explicar los motivos que le llevaron a imponer, modificar o cesar una medida cautelar o que lo hizo pero de manera insuficiente, sino que le corresponde como Tribunal de alzada resolver el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción en que sustentan su decisión de confirmar o revocar el Auto apelado, de esa manera, se advierte que el Vocal ahora accionado realizó una valoración integral de todos los antecedentes, concluyendo que la incongruencia de la Jueza de primera instancia tuvo que derivar en el rechazo de la solicitud de cesación de la detención domiciliaria, dejando sin efecto lo referente a los custodios policiales, debiendo el Ministerio Público, como parte acusadora, por los medios que considere necesarios, realizar controles periódicos sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del imputado -accionante-; y, vi) Por lo expuesto, el Vocal accionado no incurrió en la prohibición de reforma en perjuicio.
En vía de complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que indique por qué no consideró que el 5 de agosto de “2018” demostró que no concurren los peligros procesales que fundaron la detención domiciliaria; es decir, a través de prueba; aspecto que no fue tomando en cuenta y que fue reclamado en esta acción de libertad respecto a la falta de fundamentación y motivación.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró improcedente la solicitud de enmienda y complementación, manteniendo y ratificando la Resolución dictada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 45, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de septiembre de igual año, cursante a fs. 67, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.