SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de robo agravado, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70286304, se encuentran cumpliendo detención preventiva; razón por la que, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitaron al Juez accionado cesación de su detención preventiva; así, habiéndose programado audiencia virtual para el 28 de agosto de 2020, a horas 16:00, dicho acto procesal no se llevó a cabo, debido a que la Secretaria coaccionada, no realizó la gestión correspondiente a la Oficina Gestora de Procesos para que se realicen las notificaciones a las partes y se creen los respectivos enlaces; ante esa situación, la autoridad judicial accionada tenía la obligación de señalar de oficio nueva fecha para el mismo fin, pero ello no ocurrió.
Argumentan que ante esa circunstancia, a través de escrito de 31 de agosto de 2020, volvieron a solicitar programación del acto procesal y en lugar de emitirse el decreto fijando día y hora de audiencia, el Juez accionado mediante decreto de 1 de septiembre del citado año, respondió que estén a la providencia de 26 de agosto de igual año, mediante la cual de manera curiosa se señaló audiencia para considerar la ampliación de su detención preventiva impetrada por el Ministerio Público, que es un acto procesal distinto al de la cesación de la medida extrema invocada de su parte; motivo por el cual, acuden a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho para salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados tanto por la autoridad judicial como por la Secretaria accionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada que de manera inmediata programe audiencia de cesación de la detención preventiva; así también, instruya a la Secretaria coaccionada realice las respectivas gestiones a efectos de que dicho actuado procesal no se suspenda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., con la presencia del abogado de los impetrantes de tutela y ausentes los prenombrados, así como los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, manifestaron que: a) El memorial de acción de libertad no estaba firmado por los imputados que interpusieron el memorial de esta acción tutelar -hoy accionantes-; sin embargo, en audiencia se amplía a favor de Cristhyan Rohys Camacho Vaca, quien también es afectado en el presente caso; b) La Secretaria coaccionada, reconoció que para la audiencia de cesación de la detención preventiva que tenía que llevarse a cabo el 28 de agosto de 2020, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez accionado y no envió los oficios para la creación de los enlaces; razón por la cual, el referido acto procesal no se llevó a cabo; c) El 31 del citado mes y año tuvieron que presentar memorial reiterando la programación de audiencia, y en lugar de recibir el decreto mediante el cual se fije la misma, la autoridad judicial accionada dispuso se esté a la providencia de 26 de igual mes y año, mediante la cual se estableció día y hora de audiencia para considerar la solicitud de ampliación de término de su detención preventiva impetrada por el Ministerio Público; y, d) No obtuvieron respuesta de parte del Juez accionado a su memorial; mediante el cual, pidieron la cesación de la extrema medida, omisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por ello acuden a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho y se llame severamente la atención a los accionados.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria accionados
Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 19, -que no lleva firma del mismo-, mencionó que: 1) El procedimiento no le exige que de oficio tenga que programar una nueva fecha de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de los impetrantes de tutela; 2) Evidentemente emitió la providencia de 1 de septiembre de 2020, sin fijar fecha y hora para resolver la cesación de la medida extrema de los prenombrados; pero previo informe de Secretaría, subsanó en el día dicho error, señalándose audiencia para el 3 del citado mes y año, en aplicación estricta del principio de celeridad; 3) El referido acto procesal se desarrolló vía “on line” por la plataforma BLACKBOARD, pero fue suspendida por falta de notificaciones, toda esa actuación se encuentra grabada en la Oficina Gestora de Procesos, “…se adjunta también por vía digital el link remitido por la gestora en el cual se puede apreciar la audiencia programada…” (sic); y,
4) Por lo expuesto, la presente acción tutelar no tiene razón de ser; puesto que, no existe a la fecha resolución pendiente de emisión y los extremos aseverados por los peticionantes de tutela carecen de respaldo sustancial, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
Jeannine Ávila Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 20 a 21, -que no lleva firma de la referida funcionaria-, indicó que: i) Es cierto que se señaló audiencia virtual para la resolver la cesación de la detención preventiva de los accionantes para el 28 de agosto de 2020; por lo que, su persona procedió a realizar las debidas diligencias para la notificación de todos los sujetos procesales; sin embargo, por las recargadas labores que cumple, ya que no cuenta con auxiliar ni oficial de diligencias, además de sus propias funciones, por un error involuntario dentro del presente caso, no remitió el respectivo oficio a la Oficina Gestora de Procesos para la habilitación de la sala virtual; además que para esa fecha, estaban programadas diez audiencias; ii) Se plantea esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que busca acelerar los trámites administrativos o judiciales para resolver la situación jurídica una persona detenida; en el caso de autos, no corresponde el pronto despacho en relación a la audiencia de la referida fecha, habida cuenta que se programó audiencia con el mismo fin para el 3 de septiembre de igual año, que fue celebrada; y, iii) Como respaldo de lo manifestado, se tiene la programación de dicho acto procesal de cesación de la detención preventiva, cuyo desarrollo se halla con registro de grabación en la Oficina Gestora de Procesos, así como el respectivo enlace para la realización de la mencionada audiencia; por lo expuesto, concierne denegar la tutela solicitada, aclarando que ante la falta de personal de apoyo jurisdiccional, le resulta imposible remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de garantías, ya que no puede cerrar el juzgado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado, en el día de su notificación con la Resolución de garantías, señale inmediatamente audiencia de cesación de la detención preventiva de los impetrantes de tutela dentro del término de cuarenta y ocho horas; y, que la Secretaria coaccionada cumpla con sus obligaciones de realizar las notificaciones y remitir los oficios ante la Oficina Gestora de Procesos, así como a Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, a efectos de hacerles conocer sobre el acto procesal a programarse; bajo los siguientes fundamentos: a) No obstante de haberse ordenado a los accionados la remisión del cuaderno procesal motivo de la presente acción de libertad, los mismos hicieron caso omiso a su determinación; por lo que, el caso se resolverá en base a los argumentos y prueba presentada por la parte peticionante de tutela, así como los informes enviados por los accionados; b) Del informe de 25 de agosto de 2020, elaborado por la Secretaria coaccionada dirigido a la autoridad judicial accionada, mediante el cual refiere: “se advertía memoriales pendientes de resolución en el fondo , porque en su momento no se providencio por no contar con el expediente completo debido a que se encontraba la imputación , audiencia cautelar y otros, con el juzgado 9no de Instrucción Penal de Turno” (sic); c) En mérito a ese informe, el Juez accionado, emitió el siguiente decreto: “Santa Cruz de la Sierra, 26 de Agosto de 2020. En atención al informe que antecede- 1.- Se complementa la providencia de fecha 20 de julio del 2020, señalándose audiencia de consideración de ampliación del termino de detención preventiva de los señores (…) para el día 03 de septiembre de 2020 a horas 15:00, por vía virtual…” (sic); d) El memorial de cesación de la detención preventiva solicitada por los accionantes, mereció decreto de 20 de agosto de 2020, programándose audiencia para el 28 de igual mes y año, dicho acto procesal -por información de la Secretaria coaccionada- no pudo llevarse a cabo, por un error involuntario de su persona al no remitir el oficio pertinente ante la Oficina Gestora de Procesos para la habilitación de la sala virtual; por consiguiente, no se realizaron las notificaciones a los sujetos procesales; e) El 31 del mencionado mes y año, los impetrantes de tutela presentaron un nuevo memorial con el mismo fin, recibiendo decreto de 1 de septiembre de 2020, a través del cual el Juez accionado respondió: “En atención al memorial que antecede , estese a la providencia de fecha 26 de agosto de 2020- A los otrosíes 1 al 5.- A lo principal..…” nótese que la providencia mencionada se encuentra descrita en el punto 2do.” (sic); y, f) Lo descrito, comprueba que la petición de audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 de agosto de 2020, interpuesta por los peticionantes de tutela, conforme al art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, jamás fue programada; habiéndose la autoridad judicial accionada limitado a remitir la solicitud a la providencia de 26 del antedicho mes y año, contraria a lo impetrado por los accionantes y a lo informado por el Juez y Secretaria accionados; toda vez que, el decreto dictado para celebrar la audiencia de 3 de septiembre de 2020, fue fijada para considerar la ampliación del término de duración de la extrema medida, requerida por el Ministerio Público, y de acuerdo a tal providencia, no existe ninguna constancia de que el Juez accionado hubiera dictado otro decreto mediante el cual se acredite que la audiencia de la referida fecha, haya sido para la consideración de cesación de la detención preventiva pretendida por la parte impetrante de tutela; más bien, la providencia que mereció su solicitud indicaba que estén al decreto de 26 de agosto de 2020, en la que no se menciona para nada que el actuado fijado sería para resolver la solicitud de cesación a la medida extrema de los prenombrados; lo que evidencia que la autoridad judicial y Secretaria accionados, lesionaron los derechos y garantías de los privados de libertad hoy peticionantes de tutela.