SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S3

Fecha: 23-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y el acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, ante su pretensión de cesación de su detención preventiva, se fijó audiencia virtual para el 28 de agosto de 2020; sin embargo, ese acto no se llevó a cabo debido a que la Secretaria coaccionada omitió realizar las gestiones a la Oficina Gestora de Procesos para que se practiquen las notificaciones a las partes y se habiliten los respectivos enlaces; ante lo cual resultaba obligación de la autoridad judicial de oficio programar nueva fecha para el mismo fin, pero ello no ocurrió; por lo que, mediante memorial de 31 del mencionado mes y año, reiteraron su petición; empero, en vez de señalarse la respectiva audiencia, la autoridad judicial accionada, emitió decreto de 1 de septiembre de 2020, determinando que estén a la providencia de 26 de agosto de igual año, mediante la cual se fijó audiencia para considerar la ampliación de su detención preventiva impetrada por el Ministerio Público, que es un acto procesal distinto al de la cesación de la medida extrema interpuesta por los impetrantes de tutela; determinación que les causa agravio, ya que hasta la presentación de esta acción tutelar no fue resuelta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: …los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, denuncian que mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, solicitaron a la autoridad judicial accionada, la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; habiéndose fijado audiencia virtual para el 28 del citado mes y año; sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo debido a que la Secretaria coaccionada omitió realizar las gestiones a la Oficina Gestora de Procesos para que se practiquen las notificaciones a las partes y se habiliten los respectivos enlaces; y, pese a que correspondía que la autoridad judicial accionada programe nueva fecha del acto procesal, ello no ocurrió; ante esta situación, mediante memorial de 31 del mencionado mes y año reiteraron su pretensión; empero, en vez de señalarse la respectiva audiencia, la autoridad judicial accionada, emitió decreto de 1 de septiembre del citado año, determinando que estén a providencia de 26 de agosto de igual año, mediante el cual se fijó audiencia para considerar la ampliación de su detención preventiva requerida por el Ministerio Público, que es un acto procesal distinto al de la cesación interpuesta por los accionantes; determinación que les causa agravio, ya que hasta la presentación de esta acción tutelar -03 de septiembre de 2020, no fue resuelta.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, se tiene la existencia de la causa penal signada como FELCC-R 103/2020, seguida por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en la que los prenombrados se encuentran cumpliendo la extrema medida de detención preventiva; por lo cual, a través de memorial presentado el 19 de agosto de 2020, solicitaron al Juez accionado, la cesación de la medida extrema al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, mereciendo decreto de 20 de igual mes y año, por el que se fijó audiencia virtual a dicho fin, para el 28 del citado mes y año (Conclusión II.2); los actuados remitidos, también denotan que el 22 de julio de 2020, el Ministerio Público requirió ante la autoridad judicial accionada, la ampliación del término de la detención preventiva de los peticionantes de tutela (Conclusión II.1); sin embargo, conforme consta en el informe de 25 de agosto de 2020, emitido por la Secretaria coaccionada, este requerimiento no fue ingresado a despacho dentro del plazo de veinticuatro horas, debido a que tuvo que organizar el expediente, ya que en un inicio no se encontraba en su poder, sino en el Juzgado de turno; en tal sentido, el Juez accionado, emitió decreto de 26 de agosto de 2020, a través del cual programó día y hora de audiencia para considerar la petición del Ministerio Público de ampliación de término de detención preventiva, a realizarse de forma virtual, el 3 de septiembre de 2020 a horas 15:00 (Conclusión II.3).

Por otra parte, los sujetos procesales refieren que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por los imputados -accionantes- y que inicialmente fue programada para el 28 de agosto de 2020, no se llevó a cabo debido a que la Secretaria coaccionada omitió poner en conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos dicho señalamiento y no se pudo generar los enlaces respectivos para la audiencia virtual; en tal virtud, los prenombrados a través de escrito presentado el 31 del citado mes y año, reiteraron a la autoridad judicial accionada, su petición de cesación de la medida extrema mereciendo providencia de 1 de septiembre del mismo año, mediante la cual se les indicó: “En atención al memorial que antecede, estese a la providencia de fecha 26 de agosto de 2020” (Conclusión II.4).

En el entorno fáctico descrito y en contraste con la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene la existencia de una solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los impetrantes de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, petición que de conformidad a lo claramente estipulado en ese artículo el Juez accionado, debió programar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció, habiéndose señalado recién para el 28 del citado mes y año; identificándose en este caso, una primera dilación, que refleja el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal; por otra parte se tiene que no obstante de haberse fijado esa audiencia con demora, esta tampoco se llevó a cabo debido a la negligencia de la Secretaria coaccionada quien refirió que por un error involuntario no envió los oficios a la Oficina Gestora de Procesos para la habilitación de los enlaces para la audiencia virtual; por tal motivo, el acto procesal fue suspendido, sin que la autoridad judicial accionada haya asumido un rol activo dentro de la causa, verificando el cumplimiento de obligaciones y funciones del personal a su cargo, además en su rol de director del proceso, garantizando la materialización de los actos procesales ordenados, y que los mismos no sean suspendidos por incumplimiento de formalidades o cuestiones administrativas inherentes al Juzgado y al sistema judicial, que no pueden ser cargadas a las partes procesales, pero sobre todo se tiene que la autoridad judicial accionada no cumplió su rol de Juez a cargo del proceso, pues dejó irresoluta y sin continuidad de trámite la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada.

En efecto, conforme se tiene de antecedentes, dado que la audiencia de cesación de la detención preventiva no pudo celebrarse por la omisión en la que incurrió la Secretaria coaccionada, correspondía que la autoridad judicial accionada programe una nueva audiencia de forma inmediata para conocer y resolver la solicitud inherente a las medidas cautelares de los peticionantes de tutela, pero no lo hizo, evidenciando el incumplimiento de lo previsto en el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, cuando en la parte pertinente establece: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (el resaltado nos pertenece); norma procesal que obliga a la autoridad de control jurisdiccional a dar continuidad y agilidad a las audiencias y que destruye el argumento del Juez accionado quien en su informe erróneamente arguyó que el procedimiento no le exige fijar audiencias de oficio, cuando más bien la norma procesal así lo establece, y además resulta parte de las funciones del Juez el prever las actuaciones procesales necesarias para concluir el trámite de cesación de la detención preventiva que además estaba inconcluso por razones totalmente ajenas a los accionantes e impetrantes de dicha cesación; es así que, ante tal omisión los prenombrados tuvieron que reiterar su petición a través de escrito presentado el 31 de agosto de 2020, y en vez de fijar día y hora para su pretensión, la autoridad judicial accionada, nuevamente incurriendo en una actuación ilegal y omisión indebida, respondió a través de decreto de 1 de septiembre de igual año, indicando que se esté a providencia de 26 de agosto de 2020, -por la que se señaló audiencia requerida por el Ministerio Público para considerar la ampliación de duración de la detención preventiva de los impetrantes de tutela- lo que demuestra que la autoridad judicial accionada; primero, incumplió el plazo estipulado en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, al no programar la audiencia invocada por los peticionantes de tutela el 19 de agosto de 2020, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas que establece dicho artículo; sin embargo, de haber señalado el acto procesal para una fecha más allá del plazo legal, esta no se llevó a cabo por un error plenamente reconocido por la Secretaria coaccionada, omisión no atribuible a los accionantes pero que recayó en su desmedro, ya que no se llevó a cabo su audiencia y pese a ello, tampoco se fijó de oficio una nueva audiencia con el mismo fin, y no obstante de reiterar su petición que ya era de antelado conocimiento de parte del Juez accionado, esta autoridad no fijó el acto procesal, sino que implícitamente estableció que atendería previamente el requerimiento del Ministerio Público de ampliación de duración de la su detención preventiva, dejando de esa forma irresoluta la solicitud de cesación planteada por los impetrantes de tutela, lo que no resulta correcto, ya que no se consideró que las medidas cautelares por su propia naturaleza se rigen por los principios entre otros de proporcionalidad, revisabilidad y temporalidad, conceptos que adquieren mayor relevancia cuando de por medio se encuentra el derecho fundamental a la libertad, el que no puede estar supeditado a otras actuaciones procesales y tampoco puede quedar sin resolverse el pedido de revisión de medidas cautelares en la medida y conforme el procedimiento en el que fue planteado.

Así, la referida situación fáctica procesal evidencia que, en la tramitación de la solicitud planteada por los peticionantes de tutela, existió incumplimiento de plazos, negligencia y falta de cuidado en el seguimiento al trámite en concreto, ya que su pedido de cesación de la detención preventiva interpuesta por los accionantes el 19 de agosto de 2020, hasta la presentación de esta acción tutelar -3 de septiembre de igual año-, evidentemente no fue atendida por la autoridad judicial accionada, generando incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica, inherente a su solicitud de cesación de la medida extrema, omisión que ciertamente lesiona el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, lo cual deviene a su vez en un incumplimiento y desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia que son, entre otros, pilares de la labor de impartir justicia, que revisten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por dilucidarse la libertad de las personas, como acontece en el presente caso; en ese sentido, lo informado por el Juez accionado quien manifiesta que la presente acción de libertad de pronto despacho ya no tiene razón de ser debido a que la audiencia invocada por los peticionantes de tutela fue fijada para el 3 de septiembre de 2020 y que ya se llevó a cabo, no es evidente, porque este acto procesal fue fijado para considerar un requerimiento del Ministerio Público mas no así lo impetrado por los accionantes, no existiendo asimismo constancia alguna, ni fue demostrado por la parte accionada que en efecto en esa audiencia se hubiese procedido a atender la solicitud de cesación de cesación de la detención preventiva y considerar para resolver la misma en el marco del presupuesto procesal en el que fue activada.

En esa misma línea de análisis, en lo que concierne a la actuación de la Secretaria coaccionada, esta instancia constitucional, advierte dos actuaciones negligentes en su proceder y que va contra sus obligaciones determinadas como funcionaria de apoyo judicial, la primera relativa al incumplimiento de lo previsto en el art. 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que estipula que una de sus funciones es: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; en antecedentes, consta que el Ministerio Público presentó requerimiento de ampliación de duración de la detención preventiva de los impetrantes de tutela el 22 de julio de 2020, y que el mismo recién fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial accionada mediante informe de 25 de agosto de igual año, justificando la Secretaria coaccionada la dilación en la falta de orden del cuaderno procesal y que previa su revisión constató la existencia de memoriales pendientes de resolución; ocasionando que el Juez accionado emita decreto de 26 del citado mes y año, programando la audiencia requerida por el Ministerio Público para el 3 de septiembre de 2020, a la que determinó se estén los peticionantes de tutela con su solicitud de cesación de la medida extrema; en segundo término, se tiene que la Secretaria coaccionada omitió su función de emitir los oficios respectivos a la Oficina Gestora de Procesos para la habilitación de los enlaces para la realización de la audiencia virtual fijada para el 28 de agosto de 2020, incumpliendo por ende, lo establecido en el art. 56.6 del CPP modificado por la Ley 1173, que indica que es obligación de la Secretaria, coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos para la realización de las audiencias, en el entendido de que esa instancia administrativa se encarga de otorgar soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional, en este caso, -generar los enlaces informáticos- para que los sujetos procesales accedan a las audiencias virtuales programadas; lo que como se tiene referido, fue incumplido por la antedicha funcionaria y derivó en la suspensión de la mencionada actuación procesal.

En ese sentido, la dilación y omisión procesales referidas precedentemente, repercutieron en menoscabo de los accionantes, y pudieron haberse evitado si la Secretaria coaccionada cumplía con sus obligaciones establecidas en la Ley, con diligencia y cuidado; al respecto, compele remitirse a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la que respecto a la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial, en la parte pertinente señaló: «Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional”.

De las citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); por lo que, al haberse objetivamente corroborado que la Secretaria coaccionada, incumplió sus funciones propias, corresponde conceder la tutela solicitada, también respecto a dicha funcionaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.