SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S3
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37013-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Rodrigo Carreño Cuadrado contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3 y 10 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 151 a 175 y 178 a 185 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora tercero interesado- contra su persona, fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, estableciéndose la base del juicio oral y público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP), coherente con el pliego de acusación particular que consintió y aceptó el conocimiento del proceso por dicho Juzgado, en ese contexto se aperturó el juicio oral y público conforme a la acusación fiscal como lo establece el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El acusador particular -hoy tercero interesado-, apartándose de lo establecido en los arts. 314 y 345 del CPP y dejando de lado los hechos acusados por el Ministerio Público, interpuso una excepción de incompetencia, reclamando a destiempo sobre los hechos que planteó en su acusación particular y la falta de pronunciamiento sobre los mismos por parte de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, puesto que introdujo el tipo penal de asesinato en grado de tentativa contra su persona, pretendiendo desconocer el monopolio y la titularidad de la acción penal en delitos de orden público que tiene el Ministerio Público y los hechos que dieron curso al inicio de la acción penal. Además, solicitó la corrección del procedimiento lo que resulta incongruente con el pedido en la excepción de incompetencia.
Corrida en traslado dicha excepción, respondió la misma adjuntando prueba relativa a la Resolución de Rechazo 913/2017 de 10 de noviembre, emitida dentro de la -ampliación- de denuncia seguida por el hoy tercero interesado contra su persona por el delito de asesinato en grado de tentativa y la Resolución FDLP/EJBS-R 01/2018 de 16 de enero, que resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo y ratificó la Resolución de Rechazo 913/2017. Determinación que no fue reabierta dentro del plazo de un año, cuya negligencia no puede ser salvada en el juicio oral y público, por el principio de preclusión. Es así que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Resolución 004/2019 de 31 de enero, declarando la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada, disponiendo la prosecución del juicio oral y público e indicando que dicha Resolución conforme a lo establecido por la SC “421/2007”, solo era susceptible de reserva del recurso de apelación restringida. Decisión que fue objeto de solicitud de complementación por parte del excepcionista -hoy tercero interesado-, quien a su vez interpuso recurso de apelación incidental, que fue admitido por la mencionada Jueza, no obstante que señaló que solo se correspondía reserva del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz y señalada la audiencia de fundamentación de agravios en la que no se hizo presente la parte apelante, se emitió la Resolución 269/2019 de 27 de agosto, que dispuso la procedencia de las cuestiones planteadas, revocando la Resolución 004/2019, que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada sin pruebas, fundamentos ni base normativa, añadiendo el delito de asesinato en grado de tentativa sin considerarse las pruebas aparejadas por su persona al responder al recurso de apelación incidental. Determinación que refrendó la vulneración de sus derechos y garantías, puesto que se incumplió el procedimiento al modificar el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”- y se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, donde actualmente radica el proceso penal seguido contra su persona.
Los Vocales ahora accionados: a) Agravaron su situación jurídica en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, al reconocer facultades que no le corresponden al acusador particular “querellante”, permitiendo que por encima del Ministerio Público se modifique la calificación y tipificación inicial del delito, y sea admitida en plena tramitación del juicio oral y público; b) Con relación al trámite de la excepción de incompetencia, no observaron que el requisito de adjuntar prueba no fue cumplido, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que deriva en la inexistencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia. Y tampoco advirtieron que se incumplió con el régimen de interposición de cuestiones sobrevinientes vía incidente en la etapa de juicio oral y público -art. 345 del CPP y SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero-, a fin de mantener incólume el principio de continuidad; y además, que no se impugnó la acusación ante el respectivo Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral -SC 0543/2004-R de 7 de abril-; c) Respecto a los argumentos identificados del recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, se tiene que la Resolución 269/2019: 1) Incurrió en un error al tomar como base para asumir la determinación, el hecho simple de haberse interpuesto ese recurso en el plazo legal, cuando el análisis debió partir de la Resolución 004/2019, la cual indicó que únicamente admitía la reserva del recurso de apelación restringida, sin reconocer otro recurso; extremo que no fue compulsado, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 403 del CPP, no se encuentra establecido el recurso de apelación incidental dentro de un juicio oral y público -SC 0664/2010 de 19 de julio-; además, el trámite de la excepción de incompetencia debió seguir el procedimiento del art. 301 del citado Código, vía inhibitoria o declinatoria, y al no suceder esa situación el recurso de apelación incidental no bebió ser admitido; 2) En cuanto a lo expuesto sobre el art. 398 del indicado Código por parte de los Vocales ahora accionados, se evidencia que no se apeló ningún punto de la Resolución 004/2019 -que resolvió la excepción de incompetencia-, sino el Auto de Apertura de Juicio Oral “023/2018” expedido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del Departamento de La Paz, desconociendo que de conformidad a lo estipulado por el art. 342 del CPP, dicho Auto no es recurrible; en tal sentido, los mencionados Vocales se extralimitaron en sus funciones al considerar la apelación planteada sobre una resolución que no correspondía ser reclamada. Además, no se advirtió la falta de referencia a los agravios producidos por la Resolución 004/2019; y, 3) De lo expuesto en el punto tercero de la Resolución 269/2019, se tiene que no se hizo referencia a la Resolución 004/2019 que fue apelada, sino al señalado Auto de Apertura de Juicio Oral vinculado a la acusación particular; es decir, se apeló la Resolución 004/2019 y se resolvió haciendo referencia al Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, cambiando los argumentos nada sustentados; asimismo, se trató de justificar el derecho del acusador particular para acusar independientemente por otros hechos, conforme lo establecen los arts. 341.II y 342 del referido Código, sin revisar la prueba ofrecida y adjuntada con el memorial de respuesta al recurso de apelación incidental, relativa a la Resolución de Rechazo 913/2017 y a la Resolución FDLP/EJBS-R 01/2018 que ratificó la anterior, lo que impide el -doble- procesamiento activando el instituto del non bis in ídem. El Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculado al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada; y señaló que existe un concurso de delitos de lesiones graves y leves, y asesinato en grado de tentativa, ingresando en las prohibiciones previstas en el segundo párrafo del art 279 del CPP, al calificar los hechos; d) Los fundamentos utilizados para remitir el proceso penal a conocimiento de un Tribunal de Sentencia, no ingresaron bajo ningún motivo en una resolución congruente, en cuanto a las alegaciones de la parte apelante con respecto a los argumentos de la Resolución 269/2019, y esta con su propia parte dispositiva; y, e) Los Vocales hoy accionados no valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -de denuncia- la que fue ratificada, en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, lo que agrava su situación sobre un hecho delictivo que no corresponde.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural -imparcialidad y probidad- y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de la reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I, 137 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y consecuencia: i) Se deje sin efecto la Resolución 269/2019 de 27 de agosto con el efecto inmediato de remisión al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz o al que corresponda según las modificaciones de competencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a fin de que se proceda con la continuación del juicio oral y público desde el momento de su paralización hasta su conclusión; y, ii) Se mantengan latentes los actuados generados en dicho Juzgado de Sentencia dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; asimismo, se restituyan sus derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 228, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia mediante sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Hubo una etapa preparatoria donde el Ministerio Público ya resolvió su situación respecto al tipo penal de asesinato en grado de tentativa y los Vocales ahora accionados volvieron a incluir ese tipo penal para su procesamiento, privándole de que pueda generar y producir medios probatorios de defensa para el juicio oral y público; b) El recurso de apelación incidental que interpuso el acusador particular no cuestionó la Resolución 004/2019, que dejó sin efecto la excepción de incompetencia, sino atacó el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-; y, c) Los referidos Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta los fundamentos de la apelación incidental respecto a la Resolución 004/2019, incurriendo en una incongruencia omisiva; asimismo, no se basaron en los puntos cuestionados por el apelante, tampoco fundaron su Resolución en los puntos y en los argumentos que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz expuso en la Resolución 004/2019, es así que en la Resolución 269/2019 introdujeron una serie de contradicciones vulnerando el principio de congruencia.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: 1) La excepción de incompetencia presentada por el acusador particular Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora tercero interesado-, fue interpuesta -recién- después de tres audiencias de prosecución del juicio oral y público; 2) Una vez radicado el proceso penal ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, se corrió en traslado al acusador particular, y una vez admitido el pliego acusatorio particular -confrontándolo con la acusación fiscal- se emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, que no mereció solicitud de aclaración ni complementación; 3) El acusador particular no reclamó por qué no se tomó en cuenta su acusación en dicho Auto; 4) La indicada Jueza, al emitir el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-tomó como base fáctica los días de incapacidad otorgados a la víctima y consideró su competencia por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; 5) El juicio oral y público arrancó sobre la base del referido Auto y enmarcándose en esos hechos calificados por la citada Jueza -lesiones graves y leves- se hizo el ofrecimiento de pruebas de descargo; 6) En los pliegos acusatorios fiscal y particular los presupuestos fácticos; es decir, la relación de hechos que en ellos se plantean son idénticos y tienen como base estructural el certificado médico forense que establece solo diez días de incapacidad, y es por ello que se emite el Auto de Apertura de Juicio Oral por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. Se hizo una comparación de los hechos que se pusieron a consideración de la señalada Jueza; y, 7) El Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”- no hizo una explicación sobre la denuncia referida al delito de asesinato en grado de tentativa, que fue objeto de la Resolución de Rechazo -913/2017- ratificada por el Fiscal Departamental, y consideró los presupuestos fácticos planteados en ambos pliegos acusatorios, y establece que basado en el elemento probatorio que se está pretendiendo producir, los hechos se subsumirían en lo previsto por el art. 271 del CP.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 218 a 222, manifestaron que: i) La Jueza de primera instancia emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”- contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, de acuerdo a los días de incapacidad otorgados a la víctima; sin embargo, ni tomó en cuenta los antecedentes de la acusación particular del hoy tercero interesado, quien acusó por el delito de asesinato en grado de tentativa. Al no explicarse porqué se obvió la acusación particular, se tiene que la parte apelante demostró su agravio. La omisión descrita vulneró el derecho al debido proceso de la víctima; ii) Se incumplió lo previsto por el art. 341.II del CPP, que faculta a la víctima a que independientemente de la acusación fiscal, pueda presentar su acusación particular con su calificación jurídica y ofrecimiento de pruebas; iii) De acuerdo a lo establecido por los arts. 341.II y 342 del CPP, el Fiscal de Materia y la víctima tienen plena autonomía para presentar sus acusaciones por diferentes hechos, cuando las mismas son distintas y contradictorias, el Tribunal de Sentencia Penal puede precisar los hechos del juicio oral y público que deben ser consignados en el Auto de Apertura de Juicio Oral; iv) En el presente caso, existe una acusación fiscal por el delito de lesiones graves y leves, pero también una acusación particular interpuesta por el ahora tercero interesado por el delito de asesinato en grado de tentativa, siendo las mismas contradictorias. La víctima presentó su propia acusación, la cual debe ser respetada a efectos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; v) En el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena privativa de libertad es de treinta años sin derecho a indulto, e incluso con los dos tercios de pena que se podría imponer por aplicación de la tentativa, la pena sería de veinte años de presidio. Por lo que, con ese delito acusado, la Jueza de primera instancia no tendría competencia para conocer el proceso penal de referencia, al sobrepasar el delito los cuatro años de privación de libertad, puesto que un Juez de Sentencia Penal solo es competente para conocer acusaciones donde la pena del delito acusado no exceda los cuatro años; vi) La víctima tiene el derecho de que el Tribunal de Sentencia Penal conozca y resuelva los hechos de su acusación particular diferente del Ministerio Público. Ambas acusaciones se constituyen en la base del juicio oral y público que deben ser conocidas por un Tribunal de Sentencia Penal; vii) El Juez o Tribunal tiene la facultad de precisar los hechos sobre los cuáles se abrirá el juicio oral y público cuando existan contradicciones entre la acusación fiscal y la particular; viii) La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, omitió tomar en cuenta la acusación particular en la cual la víctima acusó el delito de asesinato en grado de tentativa. Al tratarse de un delito con pena grave, la competencia era del Tribunal de Sentencia Penal y no así de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz como erróneamente lo entendió esa autoridad judicial; ix) Se evidenció que existiría concurso de delitos en mérito a las dos acusaciones, por lesiones graves y leves y asesinato en grado de tentativa. El proceso penal por competencia le corresponde a un Tribunal de Sentencia Penal a efectos de evitar dos procesos simultáneos o doble juzgamiento; x) Al acusar la víctima por el delito de asesinato en grado de tentativa, la aludida Jueza de conformidad a lo previsto por el art. 53.2 del CPP, es incompetente por la naturaleza del delito y la pena; xi) Conforme a lo establecido por el Auto Supremo (AS) 208/2017 de 19 de octubre, la víctima tiene la potestad de interponer su acusación por los delitos que vea conveniente y ante ello la parte sindicada tiene los medios de defensa a efectos de desvirtuar la acusación particular; xii) La Resolución 269/2019 dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del referido Código, considerando los hechos objeto de apelación; xiii) No se vulneró el acceso a la justicia al disponerse que frente a dos acusaciones el proceso penal sea tramitado por un Tribunal de Sentencia Penal, respecto a la gravedad del delito acusado por la víctima; Tribunal ante el cual puede ejercer su derecho a la defensa, ofreciendo sus pruebas de descargo, plantear excepciones e incidentes; xiv) La citada Resolución se encuentra debidamente fundamentada. El accionante no indica ni explica de qué clase de fundamentación adolece dicho fallo; xv) No se vulneró la presunción de inocencia, ya que como Tribunal de alzada en ningún momento se lo declaró culpable de algún hecho; como tampoco la seguridad jurídica, puesto que la Resolución 269/2019 se enmarca en normas legales que garantizan el derecho que tiene la víctima a que se acepte su acusación particular. El hecho de cumplir las normas no se puede considerar como una parcialización; xvi) El accionante no puede aducir que se aplicó contra su persona la reforma en perjuicio, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 400 del CPP, él no apeló la Resolución 004/2019 que fue revocada por la Resolución 269/2019, siendo ilógico su reclamo; xvii) No se vulneró la tutela judicial efectiva, puesto que aplicaron lo establecido en la norma legal, emitiendo un fallo de acuerdo a sus competencias, garantizando la igualdad de las partes en el proceso penal; xviii) En su calidad de Tribunal de alzada no resolvieron ningún incidente que se encontraba -planteado- fuera del plazo legal, como señala el accionante, sino un recurso de apelación incidental contra una Resolución que resolvió una excepción, que es diferente a un incidente; y, xix) En cuanto a la denuncia de doble persecución penal por un mismo hecho, esa situación no le compete analizar al Tribunal de apelación, ya que resolvió un recurso de apelación incidental planteado contra una decisión que declaró improcedente una excepción de incompetencia; en ningún momento se resolvió una excepción de cosa juzgada que protege el doble juzgamiento. Si el accionante advierte la existencia de doble juzgamiento, puede activar la excepción de cosa juzgada. No se puede pretender que esa situación sea resuelta por un Tribunal de garantías constitucionales. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Carlos Arteaga Altamirano, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 198.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución 19/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 242 a 244 vta. concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 269/2019 de 27 de agosto, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene como antecedente la denuncia de 1 de igual mes de 2012, mediante acción directa a instancias del hoy tercero interesado por el delito de lesiones graves y posterior ampliación por el delito de asesinato en grado de tentativa, emitiéndose la Resolución de Rechazo 913/2017, por la que se rechazó la ampliación de denuncia y objetada la misma, fue confirmada por el Fiscal Departamental, a través de la Resolución FDLP/EJBS-R 01/2018. Al ratificarse la referida Resolución de Rechazo de denuncia por el delito de asesinato en grado de tentativa, correspondía su archivo de obrados y no reactivar el proceso por ese delito como pretendió el denunciante -ahora tercero interesado-; b) Ante la acusación formal presentada por el Ministerio Público por el delito de lesiones graves y leves, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz pronunció el Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”- por dicho delito; autoridad judicial que si bien conocía la acusación particular por el delito de asesinato en grado de tentativa, no consideró su pertinencia por mandato del art. 305 párrafo segundo del CPP, al disponerse el archivo de obrados por el rechazo de la denuncia por ese delito; c) En audiencia de juicio oral y público de 30 de enero de 2019, el acusador particular -hoy tercero interesado-, interpuso excepción de incompetencia, que fue declarada improcedente por Resolución 004/2019, disponiendo la prosecución del referido juicio; d) De acuerdo a lo establecido por la SC 0664/2010, durante el desarrollo del juicio oral y público no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino debe reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando existe agravio; concordante con lo expuesto en la SCP 0285/2019-S4 de 29 de mayo que es aplicable al caso concreto. El procedimiento descrito no fue aplicado en el presente proceso penal ni fue considerado por los Vocales ahora accionados, quienes en su informe señalaron que resolvieron un recurso de apelación incidental; e) La excepción de incompetencia planteada -por el hoy tercero interesado- no es sobreviniente para que dé lugar a la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal como se dispuso, “fracturando” de esa manera la línea jurisprudencial referida -SCP 0285/2019-S4-; f) Al dar curso a la pretensión del acusador particular -ahora tercero interesado-, para la tramitación -del proceso- por un delito que ya fue resuelto en la etapa de investigación, se contraviene lo previsto en los arts. 4 y 45 del CPP, relativos a la persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento; así como lo establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, sobre el debido proceso; y, g) El rechazo de la denuncia sobre el delito de asesinato en grado de tentativa fue producto de una etapa de investigación que fue confirmada por el superior jerárquico del Ministerio Público, por lo que no se considera pertinente que el caso sea remitido a conocimiento de un Tribunal de Sentencia Penal, ya que existe un Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”- por delito de lesiones graves y leves.
En vía de aclaración complementación y enmienda, los Vocales hoy accionados por memorial presentado el 3 de julio de 2020 solicitaron a la Sala Constitucional aclare lo siguiente: 1) En qué norma del Código Procesal Constitucional se establece que como Tribunal de garantías constitucionales, debe tomar en cuenta un simple resumen de un informe; así también, expliquen por qué su informe no desvirtuaría los fundamentos de la acción tutelar y si se encuentran autorizados para no tomar en cuenta la totalidad del mismo y solamente un pequeño resumen como sucede en este caso; 2) Cuál es el valor otorgado a su informe y porque no se dio respuesta a cada punto, puesto que como autoridades accionadas tienen el derecho de conocer las respuestas debidamente fundamentadas; 3) En qué norma del Código de Procedimiento Penal o en qué Sentencia Constitucional Plurinacional, se dejó sin efecto el art. 340.II del CPP que faculta a la víctima o querellante a presentar individual y separadamente su acusación particular diferente a la acusación fiscal, ya que se concluyó que solamente se debía tomar en cuenta la acusación fiscal y no así la acusación particular; 4) Porqué en la Resolución 19/2020 no se toma en cuenta la SC 0487/2004-R de 31 de marzo, que reconoce que tanto el Ministerio Público y la acusación particular pueden presentar individualmente sus acusaciones cuando las mismas no sean iguales o son irreconciliables; de igual manera, se aclare si ese lineamiento constitucional fue dejado sin efecto o modulado; 5) La Resolución 269/2019 que dejaron sin efecto, se basó en doctrina legal aplicable como precedente que es de cumplimiento obligatorio, tal como el Auto de Vista 208/2017 de 19 de octubre, que establece que la víctima tiene la potestad de interponer acusación por delitos que vea por conveniente y ante ello la parte acusada tiene los medios de defensa para desvirtuarla; en tal sentido, se aclare qué norma legal o qué jurisprudencia constitucional dejó sin efecto la aplicación de los arts. 416 y 420 del CPP; 6) Qué valor le otorgó al precedente contradictorio del Auto de Vista 208/2017 o si no se puede aplicar en el proceso penal de referencia; 7) En qué norma legal o jurisprudencia se establece que ante el rechazo de una denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia y que fue ratificado por el Fiscal Departamental, no se puede acusar particularmente -sobre lo- mismo por la víctima, como mal interpretan, ya que el art. 305 del CPP en ninguna parte indica que el archivo de obrados imposibilita reactivar el proceso; 8) Se indique la norma legal o el lineamiento jurisprudencial que determine que el rechazo de una denuncia ratificada jerárquicamente adquiere la calidad de cosa juzgada y si los arts. 27.9 y la última parte del art. 305 del dicho Código no se encuentran vigentes; y, 9) En qué parte de la Resolución 269/2019 se estableció que se disponga diferentes procesos contra el acusado -accionante-, al indicar que se incumplió lo previsto por el art. 45 del CPP, más al contrario, con los fundamentos expuestos dispusieron la unidad de las acusaciones para que la autoridad judicial competente resuelva ambas acusaciones.
En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional mediante Auto de 3 de agosto de 2020 señalaron que, con relación al punto 1) no ha lugar, debiendo los Vocales hoy accionados estar a lo establecido en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPCo); al punto 2) no ha lugar, debiendo estarse a lo señalado en el punto 1). Al punto 3), se aclara a los Vocales ahora accionados que de ninguna forma se refirió tal extremo en la Resolución 19/2020, debiendo estarse a lo allí resuelto. Al punto 4) no ha lugar, debiendo remitirse a lo establecido en el art. 37 del CPCo, aclarándose que no se determinó en la Resolución 19/2020 que se dejó sin efecto la mencionada Sentencia Constitucional -0487/2004-R-. A los puntos 5), 6), 7) y 8) no ha lugar, debiendo estarse a la Resolución 19/2020, y al punto 9) los Vocales hoy accionados deben tener en cuenta que el hecho delictivo acusado por la víctima en el proceso penal ya fue resuelto en la etapa de investigación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de prosecución de juicio oral y público de 30 de enero de 2019, efectuada ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en la cual consta que el acusador particular Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora tercero interesado- interpuso excepción de incompetencia (fs. 39 a 42).
II.2. Por Resolución 004/2019 de 31 de enero, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, declaró improcedente la excepción de incompetencia planteada por el ahora tercero interesado, disponiendo la prosecución del juicio oral y público hasta emitir la resolución final que corresponda; asimismo, señaló que la resolución emitida de conformidad a lo establecido por la SC “421/2007” solo era susceptible de reserva del recurso de apelación restringida (fs. 43 a 45). Y ante el pedido de complementación y enmienda presentado el 5 de febrero de 2019 por el hoy tercero interesado (fs. 47 y vta.), se pronunció el Auto de 6 de igual mes y año, por el que se declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 48).
II.3. A través de memorial presentado el 13 de febrero de 2019, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 004/2019 (fs. 59 a 61).
II.4. Cursa Resolución 269/2019 de 27 de agosto, pronunciada por Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, mediante la cual declararon la procedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental presentado por el ahora tercero interesado, y revocaron la Resolución 004/2019, declarando fundada la excepción de incompetencia interpuesta por el mencionado hoy tercero interesado y disponiendo que el cuaderno de juicio oral y público sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 111 a 114 vta.). Emitiéndose posteriormente, el Auto de 27 de septiembre de 2019, por el que se corrigió el nombre del ahora tercero interesado (fs. 122 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural (imparcialidad y probidad) y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de reforma en perjuicio; puesto que los Vocales ahora accionados, sin fundamentación, mediante Auto de Vista 269/2019 de 27 de agosto revocaron la Resolución 004/2019 de 31 de enero que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia presentada por el acusador particular -ahora tercero interesado-; así también: i) Permitieron que se modifique la calificación y tipificación inicial realizada por el Ministerio Público y se añada el delito de asesinato en grado de tentativa en plena tramitación del juicio oral y público; ii) No observaron que no se presentó prueba en respaldo de dicha excepción, ni se cumplió el trámite para su interposición en etapa de juicio oral y público; además, no se impugnó la acusación ante el Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral; iii) De acuerdo a los argumentos de la apelación, no tomaron en cuenta que la Resolución 004/2019 indicó que solo admitía la reserva del recurso de apelación restringida, puesto que no se encuentra establecida la apelación incidental dentro de un juicio oral y público; y que no se apeló ningún argumento de esa Resolución sino del Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, siendo que el mismo no es recurrible; además, trató de justificarse el derecho del querellante para acusar independientemente por otros hechos, sin revisar la prueba ofrecida con el memorial de respuesta a la apelación, lo que impedía su doble procesamiento; asimismo, el Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculada al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada por el delito de asesinato en grado de tentativa; iv) Los fundamentos de la Resolución 269/2019 emitida no resultan congruentes con relación a los argumentos expuestos por la parte apelante -hoy tercero interesado- ni con la parte dispositiva de la misma; y, v) No valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -913/2017- de denuncia y que fue ratificada en cuanto a los hechos relativos al delito de asesinato en grado de tentativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la impugnación de las resoluciones que resuelven excepciones interpuestas en el juicio oral y público
La SCP 0285/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo referencia a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, estableció que: «“…Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:
(…)
III.2.2. El juicio oral
De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que ‘iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código’.
Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
‘1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;
2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente’.
(…)
De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
(…)
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
El entendimiento anotado en los fundamentos precedentes, implica un cambio de la jurisprudencia contenida en la SC 1178/2005-R”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: ‘“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural (imparcialidad y probidad) y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de reforma en perjuicio; puesto que los Vocales ahora accionados, sin fundamentación, mediante Auto de Vista 269/2019 de 27 de agosto revocaron la Resolución 004/2019 de 31 de enero que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia presentada por el acusador particular -ahora tercero interesado-; así también: a) Permitieron que se modifique la calificación y tipificación inicial realizada por el Ministerio Público y se añada el delito de asesinato en grado de tentativa en plena tramitación del juicio oral y público; b) No observaron que no se presentó prueba en respaldo de dicha excepción, ni se cumplió el trámite para su interposición en etapa de juicio oral y público; además, no se impugnó la acusación ante el Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral; c) De acuerdo a los argumentos de la apelación, no tomaron en cuenta que la Resolución 004/2019 indicó que solo admitía la reserva del recurso de apelación restringida, puesto que no se encuentra establecida la apelación incidental dentro de un juicio oral y público; y que no se apeló ningún argumento de esa Resolución sino del Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, siendo que el mismo no es recurrible; además, trató de justificarse el derecho del querellante para acusar independientemente por otros hechos, sin revisar la prueba ofrecida con el memorial de respuesta a la apelación, lo que impedía su doble procesamiento; asimismo, el Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculada al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada por el delito de asesinato en grado de tentativa; d) Los fundamentos de la Resolución 269/2019 emitida no resultan congruentes con relación a los argumentos expuestos por la parte apelante -hoy tercero interesado- ni con la parte dispositiva de la misma; y, e) No valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -913/2017- de denuncia y que fue ratificada en cuanto a los hechos relativos al delito de asesinato en grado de tentativa.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en la audiencia de prosecución de juicio oral y público efectuada ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ahora tercero interesado contra el accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el mencionado hoy tercero interesado interpuso excepción de incompetencia, alegando que presentó su acusación particular por el delito de asesinato en grado de tentativa, sobre el cual no se emitió pronunciamiento, y que al tener el mismo una pena privativa de libertad que supera los cuatro años, conforme a lo establecido por el art. 53.2 del CPP, corresponde su conocimiento a un Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.1.); mereciendo en respuesta la Resolución 004/2019 emitida por la indicada Jueza, por la cual se declaró la improcedencia de dicha excepción y se dispuso la prosecución del juicio oral y público hasta emitirse la resolución final que corresponda, señalando que la referida Resolución únicamente era susceptible de reserva del recurso de apelación restringida, conforme a lo establecido por la SC “421/2007”; y, ante el pedido de complementación y enmienda presentado el 5 de febrero de 2019 por el hoy tercero interesado pronunció el Auto de 6 de igual mes y año, por el que se declaró no ha lugar a dicha solicitud (Conclusión II.2.). En consecuencia, el referido ahora tercero interesado planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 004/2019 (Conclusión II.3.), que derivó en la emisión de la Resolución 269/2019, mediante la cual los Vocales ahora accionados, revocaron la Resolución 004/2019, declarando fundada la excepción de incompetencia planteada por el hoy tercero interesado y disponiendo que el cuaderno de juicio oral y público sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Y por Auto -Complementario- de 27 de septiembre del indicado año, se corrigió el nombre del ahora tercero interesado (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en la Resolución 269/2019, denunciando principalmente que la misma carece de la debida fundamentación; puesto que, debido al planteamiento del recurso de apelación incidental por el acusador particular -ahora tercero interesado-, asumieron la determinación de revocar la Resolución 004/2019 que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia que interpuso.
Bajo ese contexto, es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la impugnación de las resoluciones que resuelven excepciones planteadas en el juicio oral y público, dejó establecido que con la finalidad de materializar el principio de continuidad que rige la etapa de tramitación del juicio oral y público, no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen, desestimen o declaren la improcedencia de las excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia en caso de existir algún agravio.
En ese sentido, se tiene que los Vocales ahora accionados, al pronunciar la Resolución 269/2019, no tomaron en cuenta el entendimiento jurisprudencial antes mencionado, y consiguientemente no se percataron que la Resolución 004/2019 -apelada- declaró improcedente la excepción de incompetencia interpuesta por el hoy tercero interesado en pleno juicio oral y público; en tal sentido, no correspondía dar curso, tramitar ni resolver el recurso de apelación incidental formulado contra una decisión que rechazó dicha excepción, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, se concluye que los Vocales ahora accionados, incurrieron en un error procedimental al resolver en el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy tercero interesado, siendo que se encontraban impedidos de hacerlo; y en consideración a la jurisprudencia citada precedentemente, debieron reconducir el procedimiento devolviendo los antecedentes procesales remitidos a su conocimiento; motivo por el que corresponde dejar sin efecto la Resolución 269/2019 ahora impugnada al ser emitida sin la debida fundamentación, entendida de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, como la justificación normativa de la decisión asumida por el juzgador; es decir, la identificación y mención de los preceptos legales, sustantivos o adjetivos en los que se sustenta la determinación que fuere adoptada; aspectos que no se advierten en la Resolución ahora impugnada, la cual no contiene un respaldo normativo que habilite para conocer y resolver una apelación incidental planteada contra una Resolución -004/2019- que rechazó la excepción de incompetencia, cuya tramitación fue confundida por los Vocales ahora accionados, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, situación que habilita la concesión de la tutela solicitada por la falta de fundamentación advertida en la Resolución 269/2019 ahora cuestionada.
Finalmente, debido a la forma de resolución asumida en la presente problemática y que no ingresó a considerar el fondo de lo resuelto por los Vocales hoy accionados en la Resolución 269/2019, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural -imparcialidad y probidad- y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y al principio de reforma en perjuicio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 19/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer dejar sin efecto la Resolución 269/2019 de 27 de agosto, debiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciar una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos consignados en el presente fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural -imparcialidad y probidad- y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y al principio de reforma en perjuicio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA