SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S3

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural (imparcialidad y probidad) y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de reforma en perjuicio; puesto que los Vocales ahora accionados, sin fundamentación, mediante Auto de Vista 269/2019 de 27 de agosto revocaron la Resolución 004/2019 de 31 de enero que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia presentada por el acusador particular -ahora tercero interesado-; así también: i) Permitieron que se modifique la calificación y tipificación inicial realizada por el Ministerio Público y se añada el delito de asesinato en grado de tentativa en plena tramitación del juicio oral y público; ii) No observaron que no se presentó prueba en respaldo de dicha excepción, ni se cumplió el trámite para su interposición en etapa de juicio oral y público; además, no se impugnó la acusación ante el Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral; iii) De acuerdo a los argumentos de la apelación, no tomaron en cuenta que la Resolución 004/2019 indicó que solo admitía la reserva del recurso de apelación restringida, puesto que no se encuentra establecida la apelación incidental dentro de un juicio oral y público; y que no se apeló ningún argumento de esa Resolución sino del Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, siendo que el mismo no es recurrible; además, trató de justificarse el derecho del querellante para acusar independientemente por otros hechos, sin revisar la prueba ofrecida con el memorial de respuesta a la apelación, lo que impedía su doble procesamiento; asimismo, el Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculada al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada por el delito de asesinato en grado de tentativa; iv) Los fundamentos de la Resolución 269/2019 emitida no resultan congruentes con relación a los argumentos expuestos por la parte apelante -hoy tercero interesado- ni con la parte dispositiva de la misma; y, v) No valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -913/2017- de denuncia y que fue ratificada en cuanto a los hechos relativos al delito de asesinato en grado de tentativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la impugnación de las resoluciones que resuelven excepciones interpuestas en el juicio oral y público

La SCP 0285/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo referencia a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, estableció que: «“…Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:

(…)

III.2.2. El juicio oral

De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código’.

Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:

1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;

2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;

3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente’.

(…)

De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:

(…)

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.

El entendimiento anotado en los fundamentos precedentes, implica un cambio de la jurisprudencia contenida en la SC 1178/2005-R”» (las negrillas son nuestras).

III.2. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso

Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: ‘“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural (imparcialidad y probidad) y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y el principio de reforma en perjuicio; puesto que los Vocales ahora accionados, sin fundamentación, mediante Auto de Vista 269/2019 de 27 de agosto revocaron la Resolución 004/2019 de 31 de enero que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia presentada por el acusador particular -ahora tercero interesado-; así también: a) Permitieron que se modifique la calificación y tipificación inicial realizada por el Ministerio Público y se añada el delito de asesinato en grado de tentativa en plena tramitación del juicio oral y público; b) No observaron que no se presentó prueba en respaldo de dicha excepción, ni se cumplió el trámite para su interposición en etapa de juicio oral y público; además, no se impugnó la acusación ante el Tribunal de Sentencia antes que se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral; c) De acuerdo a los argumentos de la apelación, no tomaron en cuenta que la Resolución 004/2019 indicó que solo admitía la reserva del recurso de apelación restringida, puesto que no se encuentra establecida la apelación incidental dentro de un juicio oral y público; y que no se apeló ningún argumento de esa Resolución sino del Auto de Apertura de Juicio Oral -“023/2018”-, siendo que el mismo no es recurrible; además, trató de justificarse el derecho del querellante para acusar independientemente por otros hechos, sin revisar la prueba ofrecida con el memorial de respuesta a la apelación, lo que impedía su doble procesamiento; asimismo, el Tribunal de alzada delimitó la competencia vinculada al quantum de la pena, lo que no corresponde puesto que la investigación fue cerrada por el delito de asesinato en grado de tentativa; d) Los fundamentos de la Resolución 269/2019 emitida no resultan congruentes con relación a los argumentos expuestos por la parte apelante -hoy tercero interesado- ni con la parte dispositiva de la misma; y, e) No valoraron la prueba aportada que acreditó que su persona fue beneficiada con una Resolución de Rechazo -913/2017- de denuncia y que fue ratificada en cuanto a los hechos relativos al delito de asesinato en grado de tentativa.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en la audiencia de prosecución de juicio oral y público efectuada ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ahora tercero interesado contra el accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el mencionado hoy tercero interesado interpuso excepción de incompetencia, alegando que presentó su acusación particular por el delito de asesinato en grado de tentativa, sobre el cual no se emitió pronunciamiento, y que al tener el mismo una pena privativa de libertad que supera los cuatro años, conforme a lo establecido por el art. 53.2 del CPP, corresponde su conocimiento a un Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.1.); mereciendo en respuesta la Resolución 004/2019 emitida por la indicada Jueza, por la cual se declaró la improcedencia de dicha excepción y se dispuso la prosecución del juicio oral y público hasta emitirse la resolución final que corresponda, señalando que la referida Resolución únicamente era susceptible de reserva del recurso de apelación restringida, conforme a lo establecido por la SC “421/2007”; y, ante el pedido de complementación y enmienda presentado el 5 de febrero de 2019 por el hoy tercero interesado pronunció el Auto de 6 de igual mes y año, por el que se declaró no ha lugar a dicha solicitud (Conclusión II.2.). En consecuencia, el referido ahora tercero interesado planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 004/2019 (Conclusión II.3.), que derivó en la emisión de la Resolución 269/2019, mediante la cual los Vocales ahora accionados, revocaron la Resolución 004/2019, declarando fundada la excepción de incompetencia planteada por el hoy tercero interesado y disponiendo que el cuaderno de juicio oral y público sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Y por Auto -Complementario- de 27 de septiembre del indicado año, se corrigió el nombre del ahora tercero interesado (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en la Resolución 269/2019, denunciando principalmente que la misma carece de la debida fundamentación; puesto que, debido al planteamiento del recurso de apelación incidental por el acusador particular -ahora tercero interesado-, asumieron la determinación de revocar la Resolución 004/2019 que declaró la improcedencia de la excepción de incompetencia que interpuso.

Bajo ese contexto, es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la impugnación de las resoluciones que resuelven excepciones planteadas en el juicio oral y público, dejó establecido que con la finalidad de materializar el principio de continuidad que rige la etapa de tramitación del juicio oral y público, no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen, desestimen o declaren la improcedencia de las excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia en caso de existir algún agravio.

En ese sentido, se tiene que los Vocales ahora accionados, al pronunciar la Resolución 269/2019, no tomaron en cuenta el entendimiento jurisprudencial antes mencionado, y consiguientemente no se percataron que la Resolución 004/2019 -apelada- declaró improcedente la excepción de incompetencia interpuesta por el hoy tercero interesado en pleno juicio oral y público; en tal sentido, no correspondía dar curso, tramitar ni resolver el recurso de apelación incidental formulado contra una decisión que rechazó dicha excepción, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, se concluye que los Vocales ahora accionados, incurrieron en un error procedimental al resolver en el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy tercero interesado, siendo que se encontraban impedidos de hacerlo; y en consideración a la jurisprudencia citada precedentemente, debieron reconducir el procedimiento devolviendo los antecedentes procesales remitidos a su conocimiento; motivo por el que corresponde dejar sin efecto la Resolución 269/2019 ahora impugnada al ser emitida sin la debida fundamentación, entendida de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, como la justificación normativa de la decisión asumida por el juzgador; es decir, la identificación y mención de los preceptos legales, sustantivos o adjetivos en los que se sustenta la determinación que fuere adoptada; aspectos que no se advierten en la Resolución ahora impugnada, la cual no contiene un respaldo normativo que habilite para conocer y resolver una apelación incidental planteada contra una Resolución -004/2019- que rechazó la excepción de incompetencia, cuya tramitación fue confundida por los Vocales ahora accionados, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, situación que habilita la concesión de la tutela solicitada por la falta de fundamentación advertida en la Resolución 269/2019 ahora cuestionada.

Finalmente, debido a la forma de resolución asumida en la presente problemática y que no ingresó a considerar el fondo de lo resuelto por los Vocales hoy accionados en la Resolución 269/2019, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, defensa, de acceso a la justicia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes, al juez natural -imparcialidad y probidad- y a la “seguridad jurídica”; así como las garantías del non bis in ídem y presunción de inocencia, y al principio de reforma en perjuicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.