SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S3
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 205 a 215, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documental que se adjunta, se advierte que Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros titulares del Consejo de la Magistratura
-ahora coaccionados-, incurrieron en las causales de prohibición y causa de incompatibilidad constitucional y legal para el ejercicio de sus funciones; por cuanto, respecto al primero de los nombrados, cursa partidas de nacimiento correspondiente a Gonzalo y Rafael, ambos de apellidos Alcón Aliaga, con lo que se evidencia el posible vínculo de parentesco consanguíneo en segundo grado como hermanos de conformidad a lo previsto en el art. 8 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-; así también, del Reporte de Consultas de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la Contraloría General del Estado (CGE) de 17 de abril de 2015, consta que Gonzalo Alcón Aliaga antes de ingresar como servidor público al Consejo de la Magistratura trabajaba en las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, en la que declaró, en el rubro tercero, correspondiente a relaciones de parentesco, como hermano a Rafael Alcón Aliaga; no obstante, posteriormente, mediante Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 28 de diciembre de 2017, en la que asumió el cargo de Consejero del Consejo de la Magistratura y de las subsiguientes Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de 25 de enero de 2019, 31 de enero de 2020 y 1 de febrero de 2021, de actualización de datos durante el ejercicio del cargo y sus rectificaciones, modificó y omitió de forma dolosa y premeditada la información respecto a su relación de parentesco con Rafael Alcón Aliaga. Por otra parte, respecto a este último, se verifica que del Reporte de Consultas de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el mismo ingresó a trabajar como Juez Instructor de Provincia de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz el 30 de octubre de 2006, actualizando sus datos el 21 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2008; asimismo, del 21 de octubre de 2009 al 28 de octubre de 2011, declaró en el cargo de Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y del 21 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2020, declaró en el cargo de Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, declaraciones todas estas en las que identificó como hermano a Gonzalo Alcón Aliaga.
En el caso de Dolka Vanessa Gómez Espada, consta partida de matrimonio contraído con Remberto Basoalto Becerra el 26 de noviembre de 2011, incurriendo también en causal de incompatibilidad por matrimonio prevista en los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Incompatibilidades, Prohibiciones e Impedimentos de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; así, del Reporte de Consultas de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, consta que la prenombrada al asumir el cargo como Consejera del Consejo de la Magistratura el 29 de diciembre de 2017, declaró que se encuentra casada con Remberto Basoalto Becerra, quien ya ejercía funciones como Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a partir del 1 de junio de 2017; en cuanto al mencionado, se tiene que el 13 de septiembre de 2013 en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, por actualización del cargo desempeñado como Asambleísta Departamental de Santa Cruz, se evidencia entre sus datos generales que la casilla de soltero se encuentra marcada; posteriormente, el 3 de diciembre de 2014 en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas por actualización durante el ejercicio del cargo como Asambleísta Departamental de Santa Cruz, recién registró el dato de que se encontraba casado con Dolka Vanessa Gómez Espada, información que se mantuvo en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 11 de junio de 2015, cuando dejó el cargo; sin embargo, el 30 de mayo de 2017 al asumir el nuevo cargo como Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, modificó de forma dolosa su estado civil a soltero, manteniendo esta información durante el ejercicio del cargo hasta la gestión 2018, omitiendo la información de que se encontraba casado con Dolka Vanessa Gómez Espada; en las posteriores Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de 30 de agosto de 2019 y 20 de agosto de 2020, por actualización durante el ejercicio del cargo, se evidencia la casilla marcada como casado y los datos de la cónyuge registran a Dolka Vanessa Gómez Espada.
De lo expuesto, se aprecia que los funcionarios públicos Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, desde el momento de su postulación tenían pleno conocimiento que incurrían en una de las causales de incompatibilidad funcionaria por vínculo de parentesco consanguíneo en segundo grado y por vínculo matrimonial en primer grado, respectivamente, lo que continuó cuando los mismos ya formaban parte del Consejo de la Magistratura e inclusive cuando fueron Presidentes de la referida institución las gestiones 2019 y 2020, burlando la ley, al Estado y a la sociedad en general por más de tres años. Ante estos hechos evidentes, los prenombrados con actos premeditados y pese a que como máximas autoridades jerárquicas tenían la función expresa de la tuición funcional y control disciplinario sobre todas las autoridades del Órgano Judicial, en lugar de abstenerse a la postulación de sus cargos y/o proceder a la suspensión y retiro de su hermano y esposo, respectivamente, como obliga la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, decidieron proteger, amparar y beneficiar de forma directa a Rafael Alcón Aliaga y Remberto Basoalto Becerra mediante la modificación del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones en los Entes del Estado del Órgano Judicial, que desde 2012 ya determinaba la incompatibilidad entre Consejeros y Consejeras de la Magistratura con Jueces dentro del Órgano Judicial y prohibía que marido y mujer o dos hermanos trabajen en el Órgano Judicial, mismo que se encontraba vigente a momento de su postulación y posterior designación; no obstante, luego que asumieron el cargo, aprobaron un nuevo Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones en los Entes del Órgano Judicial mediante Acuerdo 051/2018 de 28 de mayo, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en el que se modificó está prohibición contenida en el “art. 13”, que respecto a la incompatibilidad de servidores judiciales electos democráticamente, estableció lo siguiente: «“Por el origen de su nombramiento, los servidores judiciales electos democráticamente por voto popular, se excluyen con relación a sus parientes en los grados de parentesco, familiaridad y condiciones que se establecen en el presente Reglamento, siendo por tanto, estos últimos los afectados con la incompatibilidad y no así las autoridades electas”» (sic), acuerdo que es contrario a la norma y a las leyes ipso iure; toda vez que, siendo la Constitución Política del Estado la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, y los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución; sin embargo, los precitados Consejeros de manera posterior a su designación, de forma dolosa y contraria a la Constitución Política del Estado procedieron a dicha modificación.
Teniendo en cuenta que el nepotismo constituido como una de las malas y perversas prácticas del pasado, que sin duda compromete la imparcialidad, la objetividad y la transparencia judicial, corresponde observar lo previsto en el
art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como principios de la administración pública, entre otros, a los principios de legalidad, imparcialidad, ética, transparencia y honestidad; así, el art. 234.5 de la Norma Suprema, determina que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere no estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución, y en el art. 235.1 y 2 de la CPE, prevé como obligaciones de los servidores públicos, el cumplir la Constitución y las leyes, y con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública; por su parte, el art. 181 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- , determina que el Presidente del Consejo de la Magistratura cesará en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos previstos en el art. 23.7 de la misma Ley, el cual establece que los vocales, jueces y servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos, entre otras causales, por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; asimismo, el art. 22.5 de la LOJ, establece que son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el art. 239 de la CPE, las funciones de los magistrados, vocales, jueces y servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado. Normativa a partir de la cual se aprecia que los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, desde el momento del nacimiento de la incompatibilidad por vinculo de parentesco consanguíneo y por matrimonio, se adecuaron a la prohibición constitucional para ejercer el cargo público, produciendo ipso iure la causal de cesación de funciones.
En cuanto al agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público, cabe señalar que a fin de cumplir con dicho aspecto mediante Nota SEPDAVI/DGE/NE/215/2021 de 9 de julio, se solicitó al Presidente del Consejo de la Magistratura, convoque a los suplentes de los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada; sin embargo, por Nota CITE OF. SP-CM 796/2021 de 14 de julio, se respondió que por decisión asumida en Sala Plena Ordinaria, se decidió rechazar in límine y desestimar su requerimiento, quedando en evidencia que antes de interponer la presente acción constitucional con anterioridad se pidió a la “autoridad accionada” el cumplimiento legal del deber omitido, demostrándose el agotamiento previo de la vía de reclamación.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
El impetrante de tutela señala como normas incumplidas los arts. 232, 234.5 y 235.1 y 2 de la CPE; y, 22.5, 23.7 y 181 de la LOJ.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se cumpla de manera estricta e inmediata lo previsto en los arts. 232, 234.5 y “235” de la CPE; y, 22.5, “23” y 181 de la LOJ y en ese sentido conforme lo establece el art. 174.II de la referida Ley, que el Presidente del Consejo de la Magistratura convoque a los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido y de ser necesario se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados, si existiere.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021 a través de la plataforma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 285 vta., encontrándose presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades accionadas; sin embargo, consta la presencia del Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien refiere representar al Presidente de dicha institución, aunque no se advierte participación alguna en audiencia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a la existencia de un proceso ante la instancia administrativa y el estado en el que se encuentra, el impetrante de tutela respondió que se debe diferenciar el tema del juicio de responsabilidades por la inconstitucionalidad del Reglamento, y lo solicitado en la presente acción tutelar, que es el cumplimiento de lo omitido referido al tema de la incompatibilidad, aspecto que las autoridades accionadas debieron haber cumplido al momento de asumir el cargo, elemento que está siendo distorsionado, porque la norma claramente establece las incompatibilidades; en ese sentido, no se está haciendo referencia a un hecho delictuoso ni tampoco se está cuestionando la norma emitida por el Consejo de la Magistratura, lo que se está “derivando” es un acto omitido en la Constitución Política del Estado, desconociéndose el estado en el que el citado proceso actualmente se encontraría.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Michel Durán, Presidente del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 248 a 249 vta., manifestó que el Director General Ejecutivo del SEPDAVI, impetró la convocatoria de los suplentes de los Consejeros del Consejo de la Magistratura Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, pero al formar parte de un cuerpo colegiado fue puesto a conocimiento de Sala Plena, misma que en sesión ordinaria de 14 de julio de 2021, determinó rechazar in límine y desestimar su requerimiento, decisión comunicada al solicitante mediante Nota CITE OF. SP-CM 796/2021; asimismo, señaló que las incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, están desarrolladas en el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones de los Entes del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 051/2018.
Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes a fs. 218 y 220.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) Se considera que al haber hecho referencia a la emisión del Acuerdo 051/2018, que habría modificado el anterior Reglamento de Prohibiciones e Incompatibilidades violando la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que el peticionante de tutela debió haber planteado es una acción de inconstitucionalidad contra ese Reglamento, debiéndose considerar que es de conocimiento público la existencia de un juicio de responsabilidades contra los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura con los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional; b) Asumió el cargo con anterioridad al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga; asimismo, esta acción tutelar fue formulada olvidando señalar el art. 236 de la CPE, relativo a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, que en su parágrafo III, establece como prohibición el nombrar en la función pública a personas con las cuales se tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo esta la prohibición concreta prevista en la Constitución Política del Estado; y, en lo que concierne a su persona, en ningún momento fue nombrado por el precitado Consejero, pues ejerció sus funciones desde 1996, primero como funcionario de apoyo jurisdiccional y luego en las funciones jurisdiccionales; y, c) El art. 22.5 de la LOJ, establece como causales de incompatibilidad, las funciones de los magistrados, vocales, jueces y servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, no pudiendo ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado; al respecto, el Consejero Gonzalo Alcón Aliaga tiene como sede de sus funciones en la ciudad de Sucre, ejerciendo funciones administrativas, disciplinarias y de fiscalización, en cambio su autoridad ejerce funciones jurisdiccionales y asume sus funciones en la ciudad de La Paz, situación por la que la presente acción constitucional no se adecúa a las normas citadas por el accionante.
Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Su esposa no fue legalmente notificada, toda vez que el Código Procesal Constitucional claramente establece que dicha diligencia debe practicarse por cédula o personalmente; 2) Plantea “excepción de incompetencia”, por cuanto a decir de su parte no se observa el principio de subsidiariedad, ya que existe un proceso por nepotismo que está siendo investigado en la “…Comisión de Justicia Plural y Fiscalía…” (sic) de la Cámara de Diputados, debiendo considerar que la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; 3) Consta un certificado de conclusión de estudios, otorgado por la Escuela de Jueces del Estado, donde su persona desarrolló el curso del 9 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2017, con una nota de 89.74 sobre 100, por lo que su nombramiento no se lo dejó al Consejo de la Magistratura, sino que dicha institución le otorgó el memorándum solo por un pacto de formalidad; toda vez que, su persona ya contaba con la nota para ingresar directamente por la Escuela de Jueces del Estado; asimismo, también cursa un nombramiento como Juez que se le otorgó a su persona el 19 de mayo de 2017; es decir, antes que su esposa asuma funciones como Consejera del Consejo de la Magistratura; 4) Siendo que los derechos son preponderantes, dentro de ese equilibrio procesal existen derechos más superiores que otros como el derecho al sufragio; en ese sentido, su esposa fue sometida a cada una de las etapas para posteriormente en una elección haber gozado de la confianza del pueblo boliviano, por lo que no puede ser que un mero procedimiento administrativo de reforma de un reglamento interno quiera desconocer un proceso eleccionario, no existiendo incompatibilidad entre su esposa y su persona; 5) Su esposa cumple una función disciplinaria administrativa, en cambio su persona una función jurisdiccional, dependiendo estructuralmente del Tribunal Supremo de Justicia, institución con la que firmó un contrato para no dejar el cargo debido a los recursos invertidos por la Escuela de Jueces del Estado, en cambió la estructura de la actividad disciplinaria administrativa es el Consejo de la Magistratura, el cual tiene su propio Presidente y normativa, no existiendo incompatibilidad entre uno y otro; 6) Debe tenerse en cuenta que no se está cumpliendo con el principio subsidiario; toda vez que, existe un proceso que hace dos meses está siendo investigado en la Cámara de Diputados, no pudiendo una persona ser juzgada dos veces por el mismo hecho; y, 7) De acuerdo a la
“SC 34/2020” de 25 de noviembre, las autoridades electas por voto popular solamente pueden ser suspendidas por el único ente con la capacidad de investigar y juzgar como la Cámara de Diputados y Senadores, siendo dicho fallo vinculante y obligatorio; en ese sentido, el SEPDAVI no tiene competencia para pedir la renuncia de nadie, su competencia y atribuciones son otras, observándose la vulneración flagrante de derechos legalmente constituidos, como los derechos a la vida y al trabajo, siendo su sueldo el único sustento de su familia, también se menoscaba los derechos políticos y al sufragio; aspecto por el cual, solicita se deniegue la tutela invocada, remitiendo antecedentes al Ministerio Público para la investigación del Director General Ejecutivo del SEPDAVI.
Asimismo, su abogado refirió: i) La acción de cumplimiento es una acción que tiene que ver con un aspecto de puro derecho; sin embargo, el planteamiento formulado por la parte impetrante de tutela es genérico, al no establecer el punto esencial que determina la Constitución Política del Estado; toda vez que, se tiene establecido que las acciones de cumplimiento tienen como finalidad el verificar si el servidor público ha cumplido una norma constitucional; y, en este caso no se señaló cuál es la norma constitucional o legal vulnerada; ii) La “SC 0247/2019” de 16 de mayo, además de las causales de improcedencia de la acción, citando la “SC 1312/2011” de 26 de septiembre, establece causales de exclusión de la acción, en las que precisamente se encuentra la existencia de un proceso jurisdiccional sobre un mismo hecho; por lo que, en este caso no se puede fallar, toda vez que ello acarrearía una disfunción, pues el objeto de este proceso, la materia a sustanciarse fue llevada a la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, iii) No habiéndose demostrado de manera objetiva el mandato constitucional o legal incumplido, no se observó la función esencial de la acción tutelar, habiéndose incurrido en aspectos contradictorios generado por el Acuerdo 051/2018, que igualmente fue atacado, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo que debe ejercer, mismo que tiene otras cualidades y particularidad.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Danny Daniel Rojas Montes de Oca, Secretario de Comité del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 243 a 244 vta., manifestó lo siguiente: a) Actualmente se sustancia en el referido Comité, el proceso de juicio de responsabilidades iniciado a denuncia de José Carlos Gutiérrez Vargas en su calidad de Diputado Nacional contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura por el supuesto hecho de nepotismo, el cual se encuentra en etapa investigativa y que conforme al procedimiento establecido en la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, debe concluir en razón al debido proceso como en consideración de las atribuciones propias y exclusivas de la Cámara de Diputados que actúa como juez natural y cuyas facultades no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, persona natural o colectiva; y, b) Conforme al art. 117.II de la CPE, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, por lo que de prosperar la acción de cumplimiento interpuesta por el Director General Ejecutivo del SEPDAVI sería un nefasto precedente para la justicia boliviana y un avasallamiento flagrante de las atribuciones privativas y exclusivas de la Cámara de Diputados; toda vez que, ya existe con anterioridad un proceso donde hace tres meses se está investigando a existencia del supuesto delito de nepotismo; en consideración a lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 150/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 287 a 293, concedió la tutela solicitada, al advertir la inobservancia del mandato expreso contenido en los arts. 232, 234.5, 235.1 y 2 de la CPE; y, 22.5, “23” y 181 de la LOJ, disponiendo que Omar Michel Durán, Presidente del Consejo de la Magistratura, genere el mecanismo administrativo correctivo a efectos de asumir el cumplimiento inmediato del deber omitido establecido en las disposiciones señaladas anteriormente; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación al memorial presentado por el Diputado Nacional, Danny Daniel Rojas Montes de Oca, debe considerarse que el proceso al que hace referencia y que se encuentra desarrollándose ante la Cámara de Diputados, seguirá su trámite correspondiente; sin embargo, debe quedar claro que en el presente caso no se está juzgando por dos instancias o por los mismos hechos, sino simplemente y de conformidad a las competencias asignadas a las Salas Constitucionales es de su competencia conocer las acciones de defensa interpuestas, entre ellas la acción de cumplimiento, habiendo sido en el presente caso debidamente identificadas las disposiciones constitucionales supuestamente incumplidas; asimismo, en el proceso que se sigue ante la Cámara de Diputados se busca sancionar penalmente a los denunciados en caso de haber incurrido en la comisión de algún delito, en cambio a través de esta acción tutelar se pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento a las normas omitidas y que no han sido debidamente cumplidas; 2) Respecto a la “SC 034/2020”, se refiere a una acción de inconstitucionalidad abstracta que no tiene ninguna relación con la acción de cumplimiento interpuesta, habiendo el peticionante de tutela cumplido con la carga de identificar el deber concreto omitido, ello independientemente de lo previsto por el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones en los Entes del Órgano Judicial aprobado mediante el Acuerdo 051/2018; 3) En cuanto al indicado Reglamento, debe considerarse en materia de prueba, un principio importante y aplicable para el caso concreto, mismo que refiere que a nadie le está permitido dotarse a sí mismo de un medio de prueba, no siendo justificable alegar la forma de elección de los Consejeros mediante voto popular, cuando los ahora Consejeros accionados están obligados a velar moral y legalmente por el imperio de la Constitución, las leyes y la lucha contra la corrupción y el nepotismo en la administración pública; más aún, cuando los jueces y los vocales pueden ser sometidos a procesos disciplinarios como lo establece la Ley del Órgano Judicial, siendo quienes conocen el recurso de impugnación justamente son los Consejeros del Consejo de la Magistratura, es por tal razón que el art. 13 del citado Reglamento, cuando se refiere al origen de su nombramiento de los servidores judiciales electos democráticamente por voto popular, excluye con relación a sus parientes en los grados de parentesco, familiaridad y condiciones establecidas en dicho Reglamento, siendo por tanto estos últimos los afectados con la incompatibilidad y no así las autoridades, debiéndose tener en cuenta que respecto a la aplicación de la ley se encuentra la supremacía constitucional, aplicándose primero la Constitución Política del Estado como lo establecen los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, y posteriormente las normas infra constitucionales que no pueden ser contradictorias con la Norma Fundamental; 4) En cuanto a la renuencia, de los antecedentes del caso se tiene que el hoy accionante solicitó ante el Presidente del Consejo de la Magistratura el cumplimiento de lo previsto en la Ley del Órgano Judicial, mereciendo la Nota CITE “OF/SP – SMN” -siendo lo correcto OF. SP-CM- 796/2021, por la cual se le hizo conocer que en cumplimiento a la determinación asumida en Sala Plena Ordinaria de 14 de julio de 2021, se decidió rechazar in límine y desestimar su requerimiento al carecer de atribuciones y funciones constitucionales ilegales para su cumplimiento, cuando lo que el impetrante de tutela solicitaba era que las autoridades accionadas cumplan con las normas omitidas al haber incurrido en la causal de incompatibilidad en razón de parentesco por consanguinidad y vínculo matrimonial; y, 5) De la documentación adjunta a la presente acción tutelar, consistente en Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de 17 de abril de 2015, 28 de diciembre de 2017, 25 de enero de 2019, 31 de enero de 2020 y 1 de febrero de 2021, respecto a Gonzalo Alcón Aliaga, quien posteriormente habría modificado su Declaración Jurada de Bienes y Rentas; así, como de Dolka Vanessa Gómez Espada y sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas realizadas el 29 de mayo de 2013, 17 de febrero de 2014 y 29 de diciembre de 2017, y toda la documentación arrimada, permite establecer que los prenombrados “…han incurrido en la omisión al no dar cumplimiento a la norma fundamental, a la existencia del nivel en concreto y objetivo por la cual esta Sala Constitucional entiende que si corresponde acoger la tutela solicitada por la parte accionante” (sic).
En vía de complementación, la parte peticionante de tutela, en audiencia solicitó que habiendo participado en la presente audiencia “dos entidades” del Consejo de la Magistratura, se dé por notificada a dicha institución, teniendo en cuenta también la presencia del Secretario General de la misma institución; asimismo, impetró la extensión de fotocopias legalizadas del memorial presentado por el Diputado Nacional, a efectos de asumir la correspondiente denuncia a la “Comisión de Ética” y también la remisión ante el Ministerio Público respecto a la señalada autoridad nacional.
Frente a lo cual, el Tribunal de garantías, considerando que los accionados no se encuentran conectados en la plataforma virtual, sino los terceros interesados, determinó que no se puede asumir una notificación que en ese momento no corresponde efectuar, disponiéndose en ese sentido que las autoridades accionadas del Consejo de la Magistratura sean notificadas en el domicilio con sede en la ciudad de Sucre a través de la provisión citatoria u otros medios tecnológicos a fin del conocimiento de la Resolución; en cuanto a las fotocopias solicitadas, dio curso a las mismas, señalando no obstante que corresponde a la parte realizar el respectivo trámite o denuncia ante la “Comisión”, no correspondiéndole a la Sala Constitucional pronunciarse al respecto.
Por su parte, el tercero interesado Rafael Alcón Aliaga, por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante a fs. 298 y vta., solicitó se explique y complemente la Resolución emitida en el siguiente sentido: i) Señale expresa
y concretamente cuál es la causal de incompatibilidad detectada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de conceder la tutela; ii) En consideración al art. 232 de la CPE, se precise qué principio constitucional fue vulnerado y cuál el acto en el que presuntamente se incurre; iii) Tomando en cuenta el art. 22.5 de la LOJ, se señale si su persona forma parte del mismo Tribunal o ente administrativo al que pertenece Gonzalo Alcón Aliaga, o si en su defecto forma parte de dos tribunales o juzgados inmediatos para que dicha causal sea pertinente; iv) Se explique si su persona o el antes nombrado, se encuentran inmersos dentro de alguna causal del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones en los Entes del Órgano Judicial aprobado mediante el Acuerdo 051/2018; v) Se señale si su persona se encuentra en la prohibición del art. 236.III de la CPE; es decir, que Gonzalo Alcón Aliaga lo haya designado como Juez; vi) Se explique si las funciones administrativas y disciplinarias que ostente el Consejo de la Magistratura se contraponen a las funciones jurisdiccionales que desempeñan los jueces; vii) Se aclare si se ha considerado la diferencia existente entre los servidores públicos designados y las autoridades electas por voto popular; viii) Si se consideró que las autoridades electas del Órgano Judicial solo podrán ser cesadas a través de un juicio de responsabilidades sustanciado en la Asamblea Legislativa Plurinacional en virtud de las atribuciones establecidas en los arts. “159.11” y “160.6” de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010- y la Ley de Modificación de la Ley 044 -Ley 612 de 3 de diciembre de 2014-; y, ix) Se señale si a efectos de la realización de la presente acción tutelar se cumplieron con las provisiones citatorias que deberían ser diligenciadas por la Sala Constitucional de turno de la ciudad de Sucre, conforme lo estableció el Auto de admisión.
Al respecto, el Tribunal de garantías, por Auto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 300 y vta., declaró no ha lugar a su solicitud, señalando los siguientes extremos: a) La Sala Constitucional al aplicar el art. 232 de la CPE, lo hizo velando por el principio de legalidad en observancia de la primacía de la norma fundamental y en cumplimiento del art. 22.5 de la LOJ, que establece las causales de incompatibilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, normas que se encuentran por encima del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones en los Entes del Órgano Judicial aprobado mediante el Acuerdo 051/2018, pronunciado por los mismos accionados; b) El art. 236.III de la CPE, está relacionado a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, mientras que en el presente caso, el objeto de la acción de cumplimiento se encuentra relacionado a una incompatibilidad, tomando en cuenta las reglas de los arts. 204 y 205 de la LOJ, referido a procesos disciplinarios contra jueces en grado de apelación que son de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y el voto popular no les da una cualidad especial a los Magistrados haciéndolos exentos de la aplicación de las causales de incompatibilidades establecidas por ley; c) Lo resuelto concierne a una acción de cumplimiento en observancia al
art. 134 de la CPE, y no a una acción de responsabilidad que es atribución de otro órgano del Estado; y, d) En cuanto a las notificaciones, conforme cursa en obrados, los accionados fueron legalmente notificados y citados el 23 de julio de 2021, sumado al hecho de que horas antes del verificativo de audiencia con pleno conocimiento del contenido de la acción interpuesta contra los accionados, los mismos realizaron declaraciones públicas ante los medios de prensa.
La parte accionante, por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante a fs. 301, solicitó que, considerando que en su petitorio impetró el cumplimiento del art. 174.II de la LOJ, se complemente la Resolución emitida, señalando el siguiente texto: «“…La inobservancia e incumplimiento del mandato expreso previsto por el Art. 174 parágrafo II de la Ley N° 025, DISPONIENDO que el presidente del consejo de la magistratura Dr. Omar Michel Duran debe generar mecanismos administrativos correctivos a efectos de asumir el cumplimiento inmediato de deber omitido” (sic).
Al respecto, el Tribunal de garantías, por Auto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 302, dio lugar a lo solicitado, considerando que en el voto fundamentado del Vocal René Oscar Delgado Ecos, componente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que corresponde al Presidente del Consejo de la Magistratura activar la disposición inmersa en el art. 174.II de la LOJ, y habiéndose producido la cesación en el cargo ipso iure de los Consejeros Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, dispuso complementar la Resolución 150/2021, señalando que el Presidente del Consejo de la Magistratura debe activar los mecanismos a efectos de dar cumplimiento a la disposición señalada en el art. 174.II de la LOJ.
Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora tercero interesado-, por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 304 a 306, solicitó aclaración, complementación y enmienda, bajo los siguientes argumentos:
1) Teniendo en cuenta que en su intervención se señaló que la demanda interpuesta se encontraba en dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, haciéndose referencia a la existencia de un proceso instaurado ante la Cámara de Diputados, donde se denunciaron los mismos hechos, aspecto que no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal de garantías, se complemente al respecto en correspondencia al principio
de igualdad; 2) Al no haber obtenido respuesta con relación a la falta de nexo de causalidad, igualmente se complemente dicho aspecto; 3) Considerando que se señaló que el Acuerdo 051/2018 era un acto contrario a la Constitución Política del Estado, se aclare por qué conforme al art. 134.II de la CPE, al existir derechos controvertidos o discutidos, no se denegó la tutela; 4) Se refieran acerca de su argumento de que su persona no fue nombrada por Dolka Vanessa Gómez Espada, pues la misma fue electa de forma posterior, por consiguiente no se encuentra dentro del alcance del art. 236.III de la Norma Suprema; 5) No se ha establecido cuál es la norma constitucional vulnerada tampoco individualiza y menos describe la conducta de los accionados con relación a la norma omitida; por lo que, se solicita se especifique cuál es el mandato legal claro y expreso omitido y principalmente se señale el momento de su incumplimiento; 6) Habiéndose indicado de su parte que el art. 22.5 de la LOJ, se refiere a la incompatibilidad del Órgano Judicial, es claro que el mismo se refiere a que sean familiares o afines que tengan relación en el mismo lugar o cargo o que tenga la posibilidad de revisar los fallos, lo que no sucede en el presente caso, donde Dolka Vanessa Gómez Espada ejerce una labor de orden administrativa y no tiene ninguna relación con su condición de Juez, aspecto sobre el cual solicita la complementación; y,
7) Tampoco se aclaró y menos se pronunció sobre la falta de nexo de causalidad y la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Frente a tal planteamiento, el Tribunal de garantías, por Auto de 29 de julio
de 2021, cursante a fs. 307, declaró no ha lugar al mismo, sosteniendo que los fundamentos expuestos en la Resolución 150/2021 fueron claros, precisos y concretos, debiendo al efecto considerar los Autos emitidos el 28 de igual mes
y año.
Por otra parte, consta memorial presentado por el tercero interesado Remberto Basoalto Becerra el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 327 a 328, por el cual entre otros aspectos, hizo conocer su apersonamiento a la presente acción tutelar, mismo que mereció el decreto de 28 de julio de 2021, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo hincapié en que dicho escrito fue remitido a despacho el 27 del señalado mes y año, al día siguiente de pronunciada la correspondiente Resolución, manifestó respecto a lo principal que se esté al procedimiento establecido en el art. 134 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); más aún, cuando la audiencia ya tuvo lugar el 26 de julio de 2021.
Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 330 a 332 vta., solicitó complementación y enmienda, manifestando lo siguiente: i) se aclare por qué su persona no fue notificado como expresa el Auto de admisión de 21 de julio de 2021, o en su caso se señale el medio alternativo utilizado para su citación además de la base legal para alterar la decisión del referido Auto de admisión, debiendo considerar que de acuerdo a la SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre, establece que el Whatsapp no constituye un archivo de datos fidedignos; asimismo, solicita se aclare por qué ahora la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hace efectiva la notificación con la Resolución 150/2021 vía citación provisoria y no bajo el medio alternativo como lo hizo con la citación de la acción tutelar; ii) Se aclare y complemente expresamente qué parte de los artículos de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Órgano Judicial identificados por la parte impetrante de tutela fueron incumplidos y omitidos según refiere el fallo; iii) Se aclare por qué el Tribunal de garantías juzga y cuestiona el derecho político de postularse a un cargo de elección popular; asimismo, señalen a qué se refieren cuando utilizan los términos de proceder a la suspensión y/o retiro de su esposo y hermano; iv) Teniendo en cuenta que la SCP “34/2020” expulsó del ordenamiento jurídico el art. 39 de la Ley 044, modificado por la Ley 612, al considerar inconstitucional que la Asamblea Legislativa Plurinacional sin que exista sentencia ejecutoriada cese o suspenda del ejercicio de funciones a autoridades judiciales electos como los Consejeros de la Magistratura, se señale en qué norma constitucional se basó la decisión del Tribunal de garantías, en sentido de determinar la cesación ipso iure; v) Se aclare si el Acuerdo 051/2018, se constituye en un medio de prueba, siendo el mismo presentado por el propio peticionante de tutela; vi) Se explique si su persona como Consejero del Consejo de la Magistratura designó como Juez a su hermano y se señale por qué consideran que Rafael Alcón Aliaga no cuenta con méritos suficientes para desempeñar dicha función; vii) Se aclare concretamente qué norma constitucional fue incumplida por su persona, no siendo suficientes los aforismos y generalidades expresados en la Resolución 150/2021; viii) A partir de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, se explique, abundando en la base legal para ello, si se puede ordenar que a través de un mecanismo administrativo cesar en sus funciones a autoridades electas por voto popular, cuando las mismas solo pueden ser cesadas como resultado de un juicio de responsabilidades; y, ix) Teniendo en cuenta que una resolución se hace efectiva una vez absueltos todos los cuestionamientos aclaratorios y de complementación, solicitó que la Resolución 150/2021 se haga efectiva cuando los aspectos planteados sean resueltos y notificados con la última determinación de aclaración, enmienda y complementación.
A lo cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 333, señaló que con carácter previo, la parte accionante adjunte las diligencias practicadas mediante provisión citatoria, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 36.9 del CPCo. Posteriormente, cuando dichas diligencias fueron remitidas, por proveído de 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 434, la indicada Sala Constitucional manifestó que los argumentos expuestos en la Resolución 150/2021 y en los Autos complementarios de 28 de julio de igual año fueron claros y concretos, declarando no ha lugar la solicitud de enmienda, complementación y aclaración.