SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S3
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 63 a 74 vta.; y, 77 a 86 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los art. 48 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas -Ley 1008-19 de julio de 1988-, se presentó imputación formal en su contra, a pesar que de manera previa no se le tomó su declaración informativa respecto al segundo delito, y no se le explicó cuál fue su supuesto comportamiento relacionado con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, además, de haberse realizado una requisa de su domicilio, donde se habría encontrado dinero, privándole de su derecho a justificar y explicar el origen del mismo.
En ese sentido, en el plazo legal establecido por la norma, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro hoy accionado, por mediante Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, manifestando que convalidó el defecto insubsanable, al no reclamar en audiencia de medida cautelar realizada por el primer delito imputado, y porque habría solicitado audiencia de ampliación de declaración informativa, respecto al delito de tráfico de sustancias controladas.
Ante ello, en tiempo oportuno formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre, por el que declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental, y confirmaron el Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, con los siguientes argumentos: a) Sobre el primer motivo de apelación, denunció que el Ministerio Público omitió comunicarle sus derechos constitucionales, además de explicarle en qué consistía la base fáctica vinculada a su comportamiento, respecto a la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tal como se establece en el acta de declaración informativa, por lo que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del Departamento de Oruro, incurrió en errónea valoración de la prueba infringiendo las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia; ante ello, los Vocales hoy accionados resolvieron que en la etapa preparatoria señalando que no existe valoración de la prueba, que es labor de otra instancia y que su defensa de manera anterior no denunció la vulneración de ningún derecho por parte del Ministerio Público, allanándose al estado de la causa, al contenido y a la forma del requerimiento imputacional de 20 de diciembre de 2016; b) Sobre el segundo motivo de apelación, denunció la vulneración del art. 100 del CPP; que refiere, que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en ese Capítulo; asimismo, no se consideró lo establecido en el art. 92 del indicado Código, respecto a que antes de iniciar la declaración informativa, se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, lo cual no fue cumplido con relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas; al respecto, tanto el Juez de la causa así como los Vocales ahora accionados, sostuvieron que cuando solicitó la ampliación de su declaración informativa con relación a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, convalidó los actuados, por lo que la supuesta errónea interpretación del art. 169.3 del CPP no resulta evidente; y, c) En cuanto al tercer motivo de apelación, sobre su denuncia de omisión del Juez de la causa de cumplir con su deber de precautelar sus derechos y garantías en la fase investigativa; y que en consecuencia, existe actividad procesal defectuosa; los Vocales hoy accionados, indicaron que conforme al art. 54.1 concordante con el art. 279, ambos del citado Código, otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir los derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones, citando al efecto la SC 0856/2010-R de 10 de agosto, referente al control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso “en su vertiente de violación al principio de legalidad”, a la “igualdad de trato” y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, II y III, 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre; y, 2) Las autoridades judiciales ahora accionadas emitan un nuevo fallo, siguiendo la línea jurisprudencial y entendimiento respecto a la vulneración de sus derechos y garantías denunciados por medio de esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El hecho generador del reclamo dentro de la justicia ordinaria penal viene de 2016 hasta el “presente”; en primer lugar, se debe tomar en cuenta que los incidentes y excepciones se plantean de acuerdo a la ley, en un plazo determinado por la norma, mismo que se encuentra establecido por la Ley de Descongestionamiento y efectivización el Sistema Procesal Penal, -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y que fue ratificada por la Ley 1173; ii) Ambas normas disponen diez días hábiles desde la imputación para interponer el incidente o excepción, en el caso concreto, el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales; fue el día, que se encontraba privada de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose en dicha situación se procedió a tomar su declaración informativa; donde el Fiscal de Materia, tenía la obligación de explicarle cuál era el hecho o la base fáctica que dio inicio a la investigación criminal, y en esa información, no se refirió a un hecho en el que tenga que ver con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, y menos aún, al momento de la toma de su declaración informativa; asimismo, no fue informada sobre el allanamiento de su domicilio; iii) En el caso concreto, el Fiscal de Materia que fue asignado a la investigación no cumplió con los actos que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal; iv) Ahora bien, respecto a lo señalado por los Vocales hoy accionados, en sentido que debió reclamar en audiencia de medidas cautelares los extremos que ahora se presentan, ello resulta totalmente falso porque la Ley 586 vigente el 2014, indica diez días hábiles desde la notificación para interponer el incidente, actuado que se realizó en tiempo oportuno; v) El cuestionamiento que debe resolver la Sala Constitucional, es determinar si el defecto presentado es convalidante o no, bajo el imperativo y la sanción de nulidad; precisamente el art. “100” del CPP, tiene que ver con la declaración, así también los arts. “98 al 100” de la mencionada norma, manifiestan que no se puede fundar una decisión contra el imputado sin la recepción de su declaración, pero dichas normas no fueron observadas; vi) No tiene culpa de que un incidente se resuelva en tres años, cuando en realidad la ley prevé el plazo de “…un mes máximo…” (sic), el Fiscal de Materia jamás debió presentar acusación, porque existían apelaciones pendientes; en consecuencia, no se puede determinar cómo acto convalidante, algo que está prohibido y sancionado de nulidad por la ley; ya que la misma, refiere que no se va a poder emitir resolución de imputación formal si no se le toma la declaración informativa; vii) No obstante a ello, las autoridades accionadas manifestaron que el acto convalidante, es que pidió la ampliación de su declaración informativa, pero no fue para declarar sobre el delito de legitimación de ganancias ilícitas, sino para la ampliación de su declaración del delito de tráfico de sustancias controladas, cuando se encontraba detenida en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; viii) De acuerdo a lo anteriormente indicado, tanto la ausencia de declaración informativa, así como la “…no oportuna…” (sic) exigencia de poder reclamar en la audiencia de medida cautelar, o en su ampliación de su declaración informativa de ninguna manera podría ser calificada como un acto convalidante; ix) Por su parte, lo manifestado por los Vocales ahora accionados, en ese sentido el delito de legitimación de ganancias ilícitas se encontraba inmerso en los procesos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley de 19 de julio de 1988-, resulta impreciso ya que la naturaleza jurídica, de dicho delito con el de tráfico de sustancias controladas es diferente porque puede provenir de trata de personas, contrabando, etc.; y, x) Por lo manifestado, las vulneraciones a sus derechos debieron ser subsanadas, disponiéndose las medidas de saneamiento procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, expresó que: a) La accionante refirió que el acta de declaración informativa de 20 de diciembre de 2016, solamente mencionó al delito de tráfico de sustancias controladas, sin referirse al delito de legitimación de ganancias ilícitas; error que supuestamente habría cometido el Fiscal de Materia lo cual a su criterio, no fue valorado conforme a la normativa procesal penal por la autoridad judicial de primera instancia; empero, el Juez cautelar desarrolló un análisis de ese antecedente respondiéndole que, en la referida audiencia, en ningún momento su defensa técnica denunció la vulneración de sus derechos, allanándose al estado de la causa y al contenido de la imputación formal de 20 de diciembre de 2018; constatados los antecedentes, evidentemente no existe ninguna denuncia de nulidad de actuados procesales, mala valoración o un error fáctico como denunció en la apelación incidental; b) Bajo esos antecedentes, se aclara que el inicio de las investigaciones y la imputación formal, fueron notificados a la accionante conforme “…al art. 163 o 160 del CPP…” (sic) de manera personal; es decir, ya tenía el conocimiento para realizar la respectiva denuncia, pero como no lo hizo se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; c) De los antecedentes del caso, se tiene que el proceso inició el 2016, sin embargo de manera posterior la accionante recién formuló el incidente de nulidad por defectos absolutos, refiriendo que en su declaración no sostuvo nada sobre el delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo cual constituyó una infracción a las reglas de la experiencia; d) Otro elemento casi similar y con los mismos fundamentos, es que hubo un error de interpretación del art. 169 del CPP, y que el Juez convalidó la ampliación de la declaración; pero por su parte, la accionante no explicó cuál es la interpretación que se debió dar, o qué norma debió ser aplicada; e) Bajo esos dos antecedentes, la accionante realizó una tercera denuncia señalando que su detención es ilegal; por cuanto, en su declaración no estaban consignados los dos delitos por los que se la imputa, sino solamente uno; al respecto, haciendo un análisis lógico en un caso hipotético, si solo estaría imputada por el delito de tráfico de sustancias controladas, igual procedería su detención preventiva; empero, en el caso concreto, se evidenció que en la imputación se consignaron dos delitos; f) Se debe aclarar que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, es un delito de referencia, lo que significa que para que el mismo exista, debe existir la ejecución previa de otro delito, y en el presente caso claro está que el antecedente es el delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se tiene expresado en el pliego imputacional; y, g) Por lo señalado, no se conculcó ningún derecho constitucional, estableciendo los límites en los que se respondió el incidente planteado.
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) Ratifica los argumentos expuestos por el Presidente de dicha Sala; 2) Se resolvió la apelación incidental en el marco de los tres agravios formulados, haciendo una exposición clara de cada uno de ellos; asimismo, la accionante esperó cuatro años para plantear el incidente de nulidad, tomando en cuenta que el proceso inició a través de una acción directa donde el Ministerio Público ya contaba con todos los elementos de convicción; y por ello, se consignaron los dos delitos correspondientes; de los cuales, precisamente por la intervención policial directa, la accionante ya tenía conocimiento, y al no haber efectuado su reclamo anteriormente convalidó los actuados; 3) El delito de legitimación de ganancias ilícitas es consecuencia directa del primer delito de tráfico de sustancias controladas; por lo tanto, no había motivo para declarar la nulidad solicitada; y, 4) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 104/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 132 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La problemática de la presente acción de amparo constitucional está vinculada a la existencia de una declaración de la accionante, por el hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2016, habiéndose informado a la misma que estaba siendo investigada por delitos vinculados a la Ley 1008, sin especificación alguna, y efectivamente, de manera posterior la Fiscalía formuló imputación formal por dos delitos: tráfico de sustancias controladas, y legitimación de ganancias ilícitas; ii) A partir de ello, el debate en el presente caso surge de la cuestionante, que al momento de su declaración informativa no se le hizo conocer el segundo delito o sus connotaciones; asimismo, no tuvo conocimiento del informe sobre el allanamiento de su domicilio, en el que se hubiesen encontrado sumas de dinero y vehículos; iii) Por su parte, los elementos que cursan en la imputación formal fueron de conocimiento de la accionante, pero la razón por la que acudió a esta acción tutelar, es que se pueda determinar si esos hechos pueden ser calificados o no como defectos procesales absolutos no convalidables, o caso contrario como defectos relativos sí convalidables, conforme razonaron los Vocales ahora accionados; iv) Sin ingresar en detalles sobre los actuados judiciales que se efectuaron en el proceso penal, esa Sala Constitucional debe referirse a los presupuestos que sean necesarios para determinar e identificar si un acto procesal se constituye en convalidable o no, o en un efecto absoluto o relativo; v) Conforme a la jurisprudencia constitucional, se establecen elementos que hacen a la determinación y a los presupuestos de procedencia de una nulidad procesal, como la que pretende la accionante, ellos son básicamente los principios de trascendencia y de convalidación; vi) La trascendencia significa que, para considerar un elemento como vulneratorio o lesivo de derechos y garantías, debe acreditarse un daño o un perjuicio irremediable e irreparable, en la jurisdicción constitucional y que haya sido convalidado por voluntad expresa de la parte; en el presente caso, se puede advertir que ninguno de esos presupuestos activan una nulidad procesal como lo que plantea la accionante; primero, porque la trascendencia no se manifestó en el transcurso de la acción de amparo constitucional, indicando cuál es el efecto irremediable que se generó con los actos; evidentemente hubo una declaración informativa donde no se le informó que se estuviera allanando su domicilio y que ello, podía constituir la calificación provisional del hecho de otro delito vinculado a la legitimación de ganancias ilícitas; aclarando que, lo que hace el Fiscal de Materia en primera instancia, es conocer el hecho por el cual se procedió a su aprehensión y posteriormente, realiza la calificación provisional del hecho; en ese sentido, con relación al principio de trascendencia, la accionante no manifestó cuál es el daño irreparable, pues si bien esa Sala Constitucional escuchó efectivamente que la nombrada, fue acusada por el Ministerio Público; empero, la misma no manifestó ni acreditó con prueba los delitos por los que se le acusó; es decir, no se tiene objetividad en la presente audiencia, si efectivamente fue por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; segundo, porque si bien se manifestó la existencia de una petición de complementación de declaración informativa; empero, la propia accionante no proporcionó el “contexto” de esa declaración, con relación a que si evidentemente la presentó o no y si en ella se refirió lo que reclama como perjuicio; es decir, la posibilidad de explicar debida y adecuadamente el origen y de dónde provienen los montos de dinero encontrados en su domicilio; elementos de prueba que hacen ver que efectivamente los principios de trascendencia y convalidación, hacen colegir que el defecto denunciado, en efecto existe y así lo reconocieron las autoridades de segunda instancia, haciendo notar que no es un defecto procesal absoluto sino en esencia se convirtió en un defecto procesal relativo que fue convalidado por la parte accionante, como bien razonaron los Vocales hoy accionados al indicar que no generó ningún daño irremediable; es decir, no se tiene certeza de cómo esa situación de habérsele imputado por un delito no comunicado previamente como refiere en la acción de amparo constitucional haya podido vulnerar el derecho a la defensa; vii) Asimismo, no se sabe de qué medio de prueba se le privó a la accionante para desvirtuar la legalidad de los montos de dinero, ni siquiera se tiene constancia del resultado eventual de la conclusión de las investigaciones mediante el pliego acusatorio, lo único que se reclama esta acción de defensa constitucional está vinculado al principio de legalidad, inmerso en los arts. 92 al 100 del CPP; viii) En cuanto, al art. 92 del citado Código, establece que antes de iniciar la declaración, se debe comunicar al imputado el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y forma de comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables; se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio; vale decir, que contiene determinados elementos que la accionante extraña según la concepción del art. 100 del CPP, señala que no se podrá fundar ninguna decisión con el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en ese Capítulo el cual, específicamente en sus arts. 93 al 95 y ss. refiere métodos prohibidos para la declaración, la necesaria concurrencia de su abogado defensor, el desarrollo de la declaración debiendo informarse al imputado, el derecho que tiene a guardar silencio, que se pueda abstener de prestar declaración, etc.; ix) Todos esos elementos en función al principio de legalidad, fueron cumplidos por el Fiscal de Materia, al momento de proceder a su declaración informativa, lo demás, a su criterio, no resulta vulneratorio de ningún otro derecho que manifieste la accionante, y tampoco se acreditó la lesión del principio de igualdad, o trato igualitario de las partes, ni mucho menos que la accionante haya estado sometida a un estado de indefensión, a través de resoluciones judiciales arbitrarias e irrazonables; y, x) En ese sentido, esa Sala Constitucional considera que los razonamientos expuestos por los Vocales hoy accionados, se encuentran enmarcados dentro de los márgenes de congruencia, respecto a los fundamentos de la apelación y que no se vulneraron, los derechos de la accionante al convalidar un defecto procesal, al contrario, sus razonamientos son específicos al establecer que el defecto era subsanable y que precisamente esa subsanación se dio con la presentación de la declaración informativa, de la cual, se reitera que no se tiene constancia; sin embargo, se hizo mención que a momento de presentar la solicitud de ampliación de declaración informativa, la misma accionante reconoció la existencia, a través de la imputación formal, de esos dos delitos.