SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S3

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “en su vertiente de violación al principio de legalidad”, a la “igualdad de trato” y a la “seguridad jurídica”; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre, declararon improcedente su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, sin tomar en cuenta las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: …no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso “en su vertiente de violación al principio de legalidad”, a la “igualdad de trato” y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre, declararon improcedente su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 508/2017 de 3 de agosto, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, sin tomar en cuenta las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Revisados los antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, los Fiscales de Materia asignados al caso, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, y legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 1025/2016 de 21 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del Departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de la accionante y otros, en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, así como y la incautación de bienes de la prenombrada, y rechazó la aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia (Conclusión II.2.).

Consiguientemente, por memorial presentado el 9 de enero de 2017, la accionante formuló ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, incidente de actividad procesal por defecto absoluto no susceptible de convalidación (Conclusión II.3.); mereciendo el Auto Interlocutorio 508/2017, por el cual declaró improbado el indicado incidente (Conclusión II.4.).

Ante ello, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2017, la accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 508/2017 (Conclusión II.5.); que fue resuelto a través del Auto de Vista 109/2020, emitido por los Vocales ahora accionados declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y confirmando el Auto Interlocutorio 508/2017 (Conclusión II.6.).

Ahora bien, se debe precisar que la problemática denunciada por la accionante en la presente acción tutelar radica en que los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 109/2020 declararon improcedente su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 508/2017, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, sin tomar en cuenta las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, señalando los arts. 3, 8 y 12 y numerales 3, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 92 al 98 del CPP; que a su criterio, derivan en la omisión inconvalidante por imperio del art. 100 del mismo Código, que genera defecto absoluto inconvalidable como lo señala el art. 169.3 del citado cuerpo normativo.

Con esa delimitación de la problemática; y toda vez que, la accionante no cuestionó la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 109/2020, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el carácter formal que reviste a la acción de amparo constitucional, se encuentra inhibida de analizar el contenido del referido fallo bajo esos elementos.

Sin embargo, por el acto vulnerado denunciado y la invocación de la presunta lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de “…violación al principio de legalidad” (sic) con relación a sus derechos a la defensa, a la “igualdad de trato” y a la “seguridad jurídica”; corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional, contenida en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor de interpretación y aplicación normativa que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, salvo casos excepcionales, para lo cual se requiere que el accionante explique de manera clara y concreta, cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, en la interpretación o aplicación de la norma vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad interpretativa procedimental, efectuada por los Vocales ahora accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 109/2020; sin embargo, pese a la identificación de la presunta vulneración al debido proceso, la nombrada no estableció de manera suficientemente precisa de qué forma ese derecho en su vertiente de “…violación al principio de legalidad” (sic), fue lesionado a consecuencia de “…NO HABER TOMADO EN CUENTA LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO…” (sic. [fs. 80]), a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.

En esa medida, y en observancia de la jurisprudencia constitucional referida, al no haberse expresado los sustentos necesarios para ingresar de forma excepcional, a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.