SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S3

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 44 a 52, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su difunto hijo Luis Humberto Arratia Tavera de 29 años de edad, era trabajador de la empresa META GROUP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercero interesado-, desempeñando las funciones de Operador de la empresa PETROBRAS BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) en el campo petrolero de Colpa Caranda ubicado en el departamento de Santa Cruz, con el régimen de catorce días de trabajo dentro de dicho campamento y otros catorce días de descanso.

En ese entendido, en el periodo de trabajo de campo, el 18 de febrero de 2019, su hijo acudió a consulta con el Médico del campamento Colpa Caranda, ya que presentaba dolores en la extremidad inferior izquierda -tercio medio cara anterior tibia-, alegando que sufrió un golpe practicando fútbol como actividad recreativa dos días antes -16 de igual mes y año- dentro de dicho campamento. Una vez realizado el examen médico, el galeno refirió que su hijo tenía un leve dolor y un edema localizado de un centímetro de diámetro, e inexplicablemente le administró un analgésico antiinflamatorio intramuscular y vía oral, disponiendo que continúe su actividad laboral; decisión totalmente desatinada, más aun considerando que el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI) informó que la temperatura de esos días era de 33 grados centígrados y la humedad sobrepasaba el 70%, condiciones que iban contra la salud de su hijo.

El 19 de febrero de 2019, al continuar con la misma sintomatología, el Médico del campamento Colpa Caranda repitió la medicación indicándole que permanezca en reposo, reportando que de un día a otro el hematoma tenía aumentó en un 300%, presentando un factor de riesgo. Al día siguiente; es decir, el 20 de igual mes y año a las 4:30 horas se efectuó a su hijo un “control médico periódico”, disponiendo su evacuación a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que el hematoma aumentó un centímetro más; es decir, que registraba un factor de riesgo del 400%.

De esa manera, sin considerar el estado de salud de su hijo, el mismo fue trasladado en una camioneta de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. sin ningún personal paramédico, menos aún en una ambulancia o helicóptero, a pesar que la empresa ahora tercera interesada contaba con esos medios, originándose de esa manera un acto discriminador; es así, que al llegar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Chofer de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. dejó a su hijo en una silla de ruedas en emergencias de la Clínica Niño Jesús, sin auxilio alguno por parte de las referidas empresas; puesto que, sus personas tuvieron que acudir a la citada Clínica para que recién sea atendido, ya que primero hicieron gestiones del pago en caja de la alícuota del seguro de Alianza.

Poco después de ser evacuado a la Clínica Niño Jesús, el 21 de febrero de 2019 a las 3:45 horas su hijo falleció con el diagnóstico de shock séptico y síndrome compartimental de miembro inferior; haciendo constar los médicos de la citada Clínica que fue remitido sin ninguna historia clínica, originando incertidumbre de los antecedentes.

Lo cierto y evidente es que la lesión en la pierna izquierda fue el inicio de la tragedia y se produjo mientras su hijo participaba de las actividades recreativas habituales dentro del campo petrolero; puesto que, las empresas en cumplimiento del art. 50 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar -Decreto Ley (DL) 16998 de 2 de Agosto de 1979-, fomentan las mismas para proporcionar higiene, salud y bienestar ocupacional a sus empleados, y en el caso del sector petrolero con mayor razón, ya que se deben prevenir los riesgos existentes derivados de la actividad laboral en la que los trabajadores están obligados a cumplir por catorce días continuos; extremo que se puede verificar de la “Nota LEG01-19-061”, en la que la empresa ahora tercera interesada reconoció que el accidente se produjo en el turno de trabajo y dentro del campamento Colpa Caranda.

El 28 de febrero de 2019, la empresa hoy tercera interesada procedió al pago de beneficios sociales en favor de sus personas como derechohabientes, consignándose dentro de los conceptos, el de indemnización por defunción, equivalente a veinticuatro mensualidades, conforme al art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT). De lo señalado precedentemente, se denota que la afirmación y reconocimiento por parte de la citada empresa con la indemnización por muerte del trabajador dejó entrever que la lesión física seguida de muerte se produjo a consecuencia de un riesgo profesional.

No obstante a lo mencionado precedentemente, por Nota LEG01-19-050 de 28 de marzo de 2019, la empresa ahora tercera interesada indicó que el caso de su hijo no era catalogado como accidente de trabajo, ya que el hecho se suscitó en una actividad deportiva; empero, entrando en contradicción, concluyó que la lesión deportiva se produjo en su turno de trabajo y dentro del campamento petrolero.

En ese sentido, efectuaron las acciones administrativas necesarias para la prosecución de la declaración de muerte del trabajador emergente de riesgo profesional, enviando una nota a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. el 15 de abril de 2019, haciendo notar que la empresa donde trabajaba su hijo no reportó el hecho, menos aún presentó el formulario de fallecimiento por accidente de trabajo, como mencionó el representante de la empresa hoy tercera interesada en la carta notariada de 28 de marzo de igual año.

Ante su solicitud, el Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) -de la AFP Futuro de Bolivia S.A.- emitió el Dictamen 52136/2019 de 4 de junio, el cual declaró que el origen de la muerte era por enfermedad y que correspondía al tipo de riesgo común. En mérito a ello, pidieron complementación y enmienda, para que se les indique cuál era la enfermedad que padecía su hijo y el riesgo común que tuvo al realizar su labor; mereciendo la Nota GR. SCZ 6605/2019 de 26 de julio, por la que se les comunicó que “la TMC” de la EEC con Nota “OP GG 2340/2019” respondió su petición indicando que el origen de la muerte era por ‘“…SHOCK SEPTICO, SINDROME COMPARTIMENTAL DE MIEMBRO INFERIOR”’ (sic); el Certificado Médico de Defunción CUDSC/1807-003774 de 21 de febrero de 2019, que señaló el mismo diagnóstico, y la copia de la historia clínica de 20 de ese mes y año de la Clínica Niño Jesús que manifestó que el paciente ingresó con el antecedente de sufrir un golpe en la pierna izquierda al jugar fútbol hace cuatro días, precisando que las patologías no guardaban relación con la actividad laboral de desempeñaba y que el origen del fallecimiento corresponde a un riesgo común.

De forma extraña en ninguna de las fundamentaciones efectuadas para la complementación y enmienda se hizo mención a que su hijo se encontraba dentro del campamento Colpa Caranda cumpliendo sus catorce días de trabajo en su turno ni tampoco se indicó que su hijo fue remitido a la clínica privada sin historial médico y menos aún se señaló las condiciones en las que fue evacuado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ni la razón por la que no se lo atendió en la Caja Petrolera de Salud (CPS) donde estaba asegurado; omitiéndose el requerimiento de informe por parte del Comité Mixto de Seguridad Industrial de la empresa ahora tercera interesada.

En síntesis, la complementación y enmienda se limitó a hacer referencia al Certificado Médico de defunción CUDSC/1807-003774 el cual fue llenado de manera incompleta, dando lugar a una confusión; puesto que la causa básica de la muerte de su hijo no es la misma que la causa directa, ya que la primera indicó el origen de la patología, y la segunda, el trauma de alta energía en la pierna izquierda que se originó durante el turno de trabajo en los predios del campamento Colpa Caranda.

En ese marco, dentro de plazo, el 26 de julio de 2019 interpusieron recurso de revisión contra el Dictamen 52136/2019; es así, que a través de la Nota GR. SCZ. 5639/2019 de 25 de septiembre, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/ 1592/2019 de 13 de septiembre, emitida por la ex Directora Ejecutiva de la APS por la que se aprobó el Dictamen 472/2019 de 9 de septiembre pronunciado por los representantes del Tribunal Médico Calificador de Revisión -ahora coaccionados- de la misma entidad; sin existir recurso ulterior alguno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la seguridad y salud ocupacional, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.1, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la RA APS/DP/ 1592/2019 de 13 de septiembre y el Dictamen 472/2019 de 9 del mismo mes; b) Se dicte un nuevo dictamen declarando el riesgo profesional; y, c) Se disponga el trámite de multa por infracción a leyes sociales contra la empresa hoy tercera interesada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La CPS, en respuesta a una “primera nota” señaló que ‘“Sea un incidente o un accidente, se debe hacer la denuncia de forma obligatoria, más aun en este caso de evolución tópica, imprescindible con consecuencias fatales, desde la perspectiva médico ocupacional, la expresión o como consecuencia de la definición del accidente del código de seguridad social, da margen para poder considerarlo como accidente de trabajo…”’; siendo ese el elemento principal que demostró que la empresa ahora tercera interesada incumplió sus obligaciones de hacer conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como ente gestor del seguro social, del incidente que se produjo y tuvo un desenlace fatal; 2) Por su parte, la Clínica Niño Jesús estableció que su hijo se encontraba dentro del campamento Colpa Caranda, cumpliendo sus catorce días de trabajo y la lesión de la pierna ocurrió dentro del campamento y en el periodo de trabajo, argumentos que dieron a conocer el origen de la contusión, 3) El 18 de abril de 2019, la empresa hoy tercera interesada remitió a sus personas una nota referente al pago de beneficios sociales, de lo más relevante indicó que en cuanto a la solicitud de presentación de formularios de denuncias de accidentes de trabajo, previa averiguación ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., se llegó a la conclusión que lo sucedido no es catalogado como un accidente de trabajo; 4) En ese sentido, interpusieron las acciones correspondientes ante las autoridades llamadas por ley, considerando el trámite de pensión por muerte en riesgo profesional; y ante ello, el 26 de junio de igual año, la citada AFP notificó “el dictamen” en medios de prensa resolviendo que el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, en uso de las facultades conferidas por la Ley de Pensiones, el Decreto Supremo (DS) 27824 de 3 de noviembre de 2004 y las resoluciones administrativas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estableció que el origen de la muerte fue ocasionada por una enfermedad correspondiendo -calificarla- como riesgo común; extremo que resulta equivocado y que no reflejó los hechos llevados a cabo en el desarrollo de las actividades y dependencia laboral; 5) Formularon recurso de revisión manifestando todos los elementos agraviados por la falta de no consideración del riesgo profesional, y por ello, la indicada AFP notificó con el Auto de admisión de 15 de agosto de 2019, alegando que dentro de los cinco días hábiles siguientes podían aportar pruebas técnico-médicas que no cursaban en el expediente remitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A.; es decir, que se les dio la posibilidad de incorporar algún informe médico; por lo que, acudieron ante Williams Vidal Panique Rojas, médico experto en seguridad social, especialista en medicina crítica y terapia intensiva; y, ex Director del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), para que con su amplia trayectoria y profesionalismo pueda emitir el informe que necesitaban, el cual concluyó que era pertinente rectificar el dictamen de riesgo común por riesgo profesional; y, 6) Dicho informe fue admitido por la APS; por lo que debió ser considerado en su amplitud, y con las características que se incorporaron en la fundamentación del mismo; de esa manera, el 10 de octubre de ese año, se pronunció la RA APS/DP/ 1592/2019 por la que se aprobó el Dictamen 472/2019, teniendo como única variante respecto a la anterior calificación que era por enfermedad, modificándola a riesgo común; extremo con el que no estaban de acuerdo, motivo por el cual realizaron múltiples consultas a la APS con relación al trámite 137990 de 7 de noviembre del mencionado año, siendo respondidos que al agotarse la vía administrativa quedaba expedita la vía jurisdiccional para el control judicial de los actos emitidos por la administración pública.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cristian Erick Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la APS, por informe presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 105 a 111 vta., y en audiencia a través de sus representante legal, manifestó que: i) Los accionantes refirieron que el trámite del asegurado correspondía a la pensión por muerte por riesgo profesional, y no así, por riesgo común, acusando de manera confusa la vulneración de los derechos a la seguridad social, a la salud, y seguridad y salud ocupacional, al debido proceso y a la seguridad jurídica; ii) Previamente, aclararon que los puntos “1” y “6.IV” del memorial de acción de amparo constitucional corresponde a temas relacionados con el empleador y la parte médica que atendió al asegurado, por lo que no pueden emitir criterio alguno; iii) En atención al art. 70 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez y fallecimiento, efectuada por los Médicos habilitados por la APS, debe ser integral y de conformidad al Manual Único de Calificación, compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, aprobada por la RA APS/DPC 700-2012 de 7 de septiembre; iv) De los antecedentes del proceso, se evidenció que el Tribunal Médico Calificador de la EEC en el Dictamen 52136/2019, así como los ahora coaccionados, en su Dictamen 472/2019, coincidieron en que el origen de la muerte corresponde a riesgo común, amparándose en los Certificados de Defunción CUDSC/1807-003774 y 084031 de 25 de febrero de 2019 emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, en la historia médica de la Clínica Niño Jesús; v) Antes de la determinación de la causa de la muerte se efectuó un análisis integral del caso, con todos los documentos adjuntados, estableciendo que el origen del fallecimiento correspondía a riesgo común y no así a riesgo profesional; puesto que las patologías no guardan coherencia con la actividad laboral; vi) Por su parte, los hoy coaccionados, en su análisis y evaluación señalaron que si bien el difunto se encontraba en el campamento, la causa de su muerte no guarda relación al trabajo que desempeñaba, razón por la que no se cumplieron los criterios exigidos para la determinación de fallecimiento como origen profesional; vii) Es necesario indicar que para acceder a la pensión por muerte por riesgo profesional, se debe tomar en cuenta como primer elemento la definición de accidente de trabajo, conforme al Anexo de la Ley de Pensiones, en el caso concreto, los ahora coaccionados -se reitera- alegaron que el origen de la muerte fue por riesgo común; debiéndose considerar además los requisitos del art. 42 de dicha Ley, los mismos que no se cumplieron; viii) La RA APS/PDC 700-2012 expresó la definición de causalidad de contingencia; de lo cual, se tiene que tanto el Tribunal Médico Calificador de la EEC así como el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS de manera uniforme determinaron que lo ocurrido corresponde a riesgo común, lo cual no significó el quebrantamiento o vulneración a disposiciones constitucionales como erróneamente alegan los accionantes; ix) La empresa ahora tercera interesada por Nota LEY01-19-050 de 28 de marzo de 2019, estableció el marco normativo aplicable manifestando que por políticas internas será extensivo ese beneficio a los herederos del difunto por suscitarse su lesión deportiva en el turno de trabajo en el campamento petrolero, de lo cual se tiene que tanto la referida empresa como PETROBRAS BOLIVIA S.A., informaron que las lesiones del accidente no son calificados como accidente laboral; x) Los accionantes en esta acción tutelar detallaron normativa del Código de Seguridad Social así como a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, las calificaciones del Sistema Integral de Pensiones se basan en la Ley de Pensiones, sus Decretos Reglamentarios y al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales; y, xi) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.

Rafael Cervantes, miembro del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, en audiencia, indicó que: a) Al recibir el expediente, lo primero que se hizo fue ver la ocupación de la persona, la profesión y sobretodo las actividades que desarrollaba en ese puesto de trabajo; b) Con esos criterios se aplicó el “Manual”, llegando a precisar si existe o no una relación de causalidad entre los riesgos a los que estuvo expuesto el difunto con las funciones que desarrollaba, y las consecuencias que llegó a tener; y, c) De esa manera, la muerte del profesional se relaciona a causas deportivas.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, sostuvo que: 1) El Manual al cual hizo referencia es el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado, el cual tiene un Capítulo específico con la lista de enfermedades profesionales y la relación de causalidad para establecer cuando un accidente y cuando una enfermedad son a causa de trabajo; y, 2) En casos anteriores conoció situaciones en campamento con régimen de “14/7” y “21/7” y lo que se hace es remitirse de manera estricta al criterio técnico y legal, y en ese entendido, se concluyó que el difunto no se encontraba realizando una actividad laboral.

Luis Quinteros Aillón, miembro del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 141.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante de la empresa META GROUP S.R.L., no asistió a la audiencia de de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 142.

I.2.4. Participación del profesional médico

Williams Vidal Panique Rojas, en vía informativa, en audiencia, expresó que: i) El Dictamen 52136/2019 se basa en el certificado de defunción emitido por el SERECI donde se certifica que la muerte se produjo por shock séptico y síndrome compartimental en miembro inferior, además el Informe del “Dr. Sempertegui” refirió que la causa básica de la muerte fue un traumatismo de alta energía en la pierna izquierda ocasionada por un acto deportivo; empero, se debe tomar en cuenta que no es lo mismo trabajar en un ámbito urbano que en un campamento, por lo que al encontrarse el difunto en sus catorce días de trabajo, el incidente le corresponde al establecimiento; y, ii) El tema de que el fallecimiento se produjo o no por una negligencia médica es una cosa secundaria, debiendo hacer énfasis en que durante la jornada de trabajo Luis Humberto Arratia Tavera sufrió el accidente, por lo que no es lo mismo la causa directa que la causa básica de la muerte, en este caso, la causa básica es el traumatismo de alta energía durante la jornada laboral, el cual no fue impedido por los Directores o miembros del campamento petrolero.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 183 a 188, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a los derechos a la salud, a la seguridad y salud ocupacional, la carga argumentativa de los accionantes no cuenta con la exposición necesaria de argumentos fácticos y/o vinculado con algún acto de omisión o acción de la autoridad ahora accionada a efectos de realizar un análisis referente a la vulneración de dichos derechos; b) Respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al derecho al seguro social vinculado a la errónea calificación del origen de la muerte, y al elemento central que postulan los accionantes en cuanto a la ausencia de valoración y consideración del informe médico de Williams Vidal Panique Rojas, que fue alegado en el memorial presentado el 29 de agosto de 2019, esa Sala Constitucional concluyó que en el recurso de revisión formulado por los accionantes se pidió la modificación del Dictamen 52136/2019, y en virtud a ello, los nombrados adjuntaron una serie de documentos, aseverando que la causa de la muerte de su hijo tiene un origen laboral que debe ser considerado a la actividad recreacional de acuerdo al art. 50 de la Ley General de Higiene Industrial Ocupacional y Bienestar, y conforme a la definición que opera para el accidente de trabajo; y en consecuencia, correspondería modificarse el Dictamen 52136/2019; c) En mérito de la última parte del Auto de admisión de 15 de agosto de 2019 y al Dictamen 472/2019, se debe considerar que los ahora coaccionados, que incluyeron el formulario de fecha de siniestro, dieron a conocer que el 9 de septiembre de igual año con el quorum reglamentario se analizó, entre otros documentos, el certificado de defunción, las fotocopias de historias médicas de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. y de la Clínica Niño Jesús; el informe de la empresa ahora tercera interesada, la fotocopia de la Cedula de Identidad del asegurado y el informe médico de Williams Vidal Panique Rojas y en atención a la Ley de Pensiones y el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, concluyeron que el origen de la muerte es ocasionada por accidente y corresponde a riesgo común; d) El Dictamen 472/2019 de la APS hizo alusión al hecho de que la labor efectuada por el Tribunal Médico Calificador de la EEC así como la realizada por los hoy coaccionados, observaron la aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, procediendo a la revisión de documentación que cursaba en obrados, advirtiendo que la RA APS/DP/ 1592/2019 no mencionó al informe presentado por Williams Vidal Panique Rojas; empero, esa Sala Constitucional considera que dicha Resolución tiene una base y un antecedente traducido en el Dictamen 472/2019, entendiéndose que el mismo motivó la referida Resolución Administrativa y el cual contemplo el informe del indicado profesional Médico; e) La APS sostuvo que la calificación del origen de la muerte o de una incapacidad debe observar inicialmente lo previsto en la Ley de Pensiones; así como los diferentes manuales que regulan la actividad de calificación y el “tracto que manifiesta” debe estar identificado y vinculado específicamente a lo que dispone el art. 147 del DS 0822 e hizo conocer que el parámetro que se tomó en cuenta está relacionado a la actividad específica que desempeñaba el trabajador y los riesgos a los que estuvo sometido, y si de esa relación puede generarse la calificación o el origen de la muerte por riesgo común o profesional, en ese mérito, y de acuerdo al citado artículo vinculado con el “37”, concluyeron lo mismo, en cuanto a que la actividad que desarrollaba el asegurado no era una actividad propia del marco laboral para el cual fue contratado, sino al contrario, efectuaba actividades deportivas que evidentemente no están prohibidas; sin embargo, no eran propias de la actividad que debía desenvolver el trabajador; f) Esa particularidad generó que esa relación de causalidad entre las funciones propias y los riesgos a los que se sometió el trabajador, haga que la muerte sea calificada por riesgo común y esa conclusión a la que arribó la APS, si bien no fue analizada y explicada de manera amplia en el Dictamen 472/2019, la misma se la reiteró, amplió y difundió en la RA APS/DP/ 1592/2019, haciendo referencia también a la “autoridad accionada” miembro del Tribunal Calificador de Revisión de la APS que conforme a la legislación actual tiene un vacío en cuanto a su precisión, respecto a calificar por riesgo común o profesional en esas circunstancias de trabajo y por turnos; g) La APS aclaró la definición de riesgo común y riesgo profesional conforme al Anexo y al art. 42, ambos de la Ley de Pensiones, concluyendo que el criterio de esa autoridad no se aleja de la normativa que rige a ese tipo de calificaciones; puesto que conforme a la definición que da la indicada Ley, que a efectos de calificar el riesgo común establece que se trata de actividades no específicas al trabajo, pero que sí son admitidas dentro de una relación laboral; asimismo, pone énfasis que cuando se trata de calificación por riesgo profesional debe existir una directa vinculación entre la labor que realiza el trabajador con el origen, ya sea de la discapacidad o la muerte, y en el caso concreto, los ahora coaccionados dieron a conocer que ese resulta ser el parámetro que fue considerado en el Dictamen 472/2019 y que no fue objeto de controversia por los accionantes ni por los ahora accionados, ya que es un hecho que no está sujeto a análisis; h) Conforme a ello, el origen de la muerte del trabajador asegurado estuvo enmarcado en un hematoma generado en una actividad deportiva que de manera posterior decantó en un deceso, que es una situación irreparable; empero, el criterio postulado por los accionantes contrastado con lo indicado por la APS, más allá de no hacerse cita literal en la RA APS/DP/ 1592/2019 tiene su base en el Dictamen 472/2019; e, i) Finalmente, respecto al régimen de turnos “14 por 14 días”, de acuerdo al informe remitido y revisado por los hoy coaccionados, se tiene de la certificación de 17 de abril de 2019, que ese fue considerado por los profesionales que formaron parte del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS e hicieron referencia a que dicha circunstancia de calificar el riesgo como origen de la muerte, mantiene un vacío en la legislación, por lo que al no advertir ningún contraste a la Ley de Pensiones no se encuentra contradicción alguna.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que no se consideró su reclamo respecto a que la Resolución “en cuestión” fue “admitida” el 25 de septiembre de 2019, y se la notificó el 10 de octubre de igual año; por lo que, carece de todo respaldo legal de acuerdo al procedimiento de la APS, tomando en cuenta que la Ley de Procedimiento Administrativo indicó que debe notificarse después de quince días calendario u once días hábiles, razón por la que esa “norma” en esas características de procedimiento no tendría ningún efecto legal.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, sostuvo que, en efecto la Ley de Procedimiento Administrativo señaló que toda resolución emitida en la administración pública debe ser notificada dentro del plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes, y en ese contexto, la RA APS/DP/ 1592/2019 data del 13 de septiembre de 2019 y evidentemente esa Resolución fue notificada a los accionantes el 10 de octubre de igual año; empero, esa Sala tras efectuar una revisión y analizar el contenido de esta acción tutelar, advirtió que el cargo de invalidez de la referida Resolución Administrativa no fue postulado inicialmente, motivo por el cual no fue objeto de consideración y análisis en la parte resolutiva; sin embargo, “…en el mejor de los casos a este criterio no corresponde ser asumido a mérito de la acción de amparo constitucional, este mecanismo dispositivo no puede tener la misma condición del mecanismo previsto por el recurso directo de nulidad plasmado en el art. 122 de la Norma Fundamental…” (sic); por lo que, se desestimó la petición.