SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S3
Fecha: 29-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la seguridad y salud ocupacional, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, seguridad jurídica; puesto que ante el fallecimiento de su hijo durante su periodo laboral, por Dictamen 52136/2019 de 4 de junio, se calificó el origen de su muerte como riesgo común cuando en realidad correspondía la calificación de riesgo profesional; por lo que, solicitaron la revisión de esa determinación; y ante ello, la entonces Directora Ejecutiva de la APS sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, mediante RA APS/DP/ 1592/2019 de 13 de septiembre, basándose y aprobando el Dictamen 472/2019 de 9 de igual mes emitido por los ahora coaccionados, y sin considerar la prueba técnica-médico aportada por sus personas el cual arribó a una conclusión contraria -muerte por riesgo profesional-, confirmó que el deceso de su hijo fue ocasionada por un accidente que corresponde a un riesgo común.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, con relación a la debida fundamentación, como elemento del debido proceso refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”’ (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “…toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación', debido a que ‘decidir no es motivar'. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”.
En cuanto a la congruencia de las resoluciones, igualmente como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: ‘“…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume’.
(…) ‘…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo’” .
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la seguridad y salud ocupacional, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, seguridad jurídica; puesto que ante el fallecimiento de su hijo durante su periodo laboral, por Dictamen 52136/2019 de 4 de junio, se calificó el origen de su muerte como riesgo común cuando en realidad correspondía la calificación de riesgo profesional; por lo que, solicitaron la revisión de esa determinación; y ante ello, la entonces Directora Ejecutiva de la APS sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, mediante RA APS/DP/ 1592/2019 de 13 de septiembre, basándose y aprobando el Dictamen 472/2019 de 9 de igual mes emitido por los ahora coaccionados, y sin considerar la prueba técnica-médico aportada por sus personas el cual arribó a una conclusión contraria -muerte por riesgo profesional-, confirmó que el deceso de su hijo fue ocasionada por un accidente que corresponde a un riesgo común.
Revisados los antecedentes, cursa Dictamen 52136/2019, emitido por los miembros del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, concluyéndose que Luis Humberto Arratia Tavera tuvo como origen de su muerte una enfermedad que corresponde a un riesgo común; asimismo, se tiene el Formulario de fecha de fallecimiento correspondiente a dicho Dictamen de 21 de febrero de 2019, pronunciado por el citado Tribunal (Conclusión II.1.); de igual forma, se tiene la Nota GR.SCZ 3695/2019, pronunciada por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., por el cual notificó al coaccionante con el referido Dictamen (Conclusión II.2.).
Por otra parte, a través del Auto de admisión de 15 de agosto de 2019, la entonces Directora Ejecutiva de la APS, dispuso el plazo de cinco días siguientes a la notificación con dicho Auto para que los derecho habientes de Luis Humberto Arratia Tavera puedan aportar prueba técnico-médica (Conclusión II.3.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, a la referida autoridad, el coaccionante adjuntó la prueba técnico-médica, solicitando que se modifique el Dictamen 52136/2019 con relación a la calificación de riesgo común a riesgo profesional (Conclusión II.4.).
Por su parte, los ahora coaccionados emitieron el Dictamen 472/2019, por el cual previo análisis de la documentación acompañada concluyeron que la muerte del asegurado con matricula 900206 ATL tiene como origen un accidente que corresponde a riesgo común; y, su respectivo Formulario de fecha de siniestro que estableció como data del deceso el 21 de febrero de 2019 (Conclusión II.5.).
Después, la ex Directora Ejecutiva de la APS emitió la RA APS/DP/ 1592/2019, por la que se aprobó el Dictamen 472/2019, el cual estableció que el origen de la muerte fue ocasionado por accidente, correspondiendo a un riesgo común y que el formulario señaló la fecha de fallecimiento el 21 de febrero de 2019 (Conclusión II.6.). Finalmente, mediante Nota GR.SCZ 5639/2019 pronunciado por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., se notificó con la referida Resolución Administrativa al coaccionante el 10 de octubre de ese año (Conclusión II.7.).
Ahora bien, corresponde precisar que, los accionantes demandaron a los representantes del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS -hoy coaccionados-, quienes suscribieron el Dictamen 472/2019; en el cual, se basó la ex Directora Ejecutiva de dicha entidad para emitir la RA APS/DP/ 1592/2019; solicitando incluso que ese Dictamen sea dejado sin efecto; y al respecto, se aclara que el mismo fue revisado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; por lo que, el análisis se efectuara en torno a la referida Resolución Administrativa, pronunciada por la citada autoridad.
Con esa aclaración, y toda vez que en lo esencial se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA APS/DP/ 1592/2019 corresponde analizar la misma, y a partir de ello determinar si la denuncia efectuada resulta o no evidente, a partir de las siguientes consideraciones señaladas en dicha determinación:
Mediante nota de 26 de julio de 2019, los accionantes solicitaron la revisión del Dictamen 52136/2019, mereciendo el Auto de admisión de 15 de agosto de 2019, firmado por la ex Directora Ejecutiva de la APS, quien otorgó el plazo de cinco días hábiles administrativos siguientes a la notificación con ese Auto, para que los interesados puedan aportar prueba técnico-médica que no curse en el expediente remitido por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.
De esa manera, el Dictamen 52136/2019 fue revisado a partir del análisis y un estudio especializado, basado en antecedentes técnico médicos de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante la aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales. Asimismo, se examinó la documentación complementaria presentada, y ante ello, los ahora coaccionados emitieron el Dictamen 472/2019 el cual estableció que el origen de la muerte se dio por un accidente que corresponde a un riesgo común; de igual manera el Formulario de dicho Dictamen fijó como fecha de fallecimiento de Luis Humberto Arratia Tavera el 21 de febrero de 2019, con ese antecedente, se aprobó el mencionado Dictamen y su respectivo Formulario, manifestando en la parte dispositiva que ambos forman parte invisible de la RA APS/DP/ 1592/2019.
Con esa aclaración, el Dictamen 472/2019 analizó los siguientes documentos: 1) Certificado de defunción; 2) Fotocopia de la historia médica de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.; 3) Fotocopia de historia de la Clínica Niño Jesús; 4) Informe de la empresa ahora tercera interesada; 5) Fotocopia de la Cedula de Identidad del asegurado fallecido; y, 6) Informe Médico emitido por Williams Vidal Panique Rojas. En mérito a dichos documentos concluyó que la muerte de Luis Humberto Arratia Tavera fue ocasionada por un accidente correspondiente a un riesgo común.
Precisado lo anterior, se debe tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; esas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto, quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla; puesto que solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
Asimismo, respecto a la motivación, se advierte que cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
En cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, se la entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
Conforme a lo puntualizado precedentemente, en el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la ex Directora Ejecutiva de la APS emitió la RA APS/DP/ 1592/2019, sin la debida fundamentación y motivación; puesto que se limitó a mencionar el Dictamen 472/2019 y su respectivo Formulario de fecha de siniestro, para posteriormente aprobarlos, indicando expresamente que: “…forman parte invisible de la presente Resolución Administrativa” (sic); extremo que resulta insuficiente, ya que se podía valorar toda la documentación pertinente y los agravios expuestos; empero, no se presentó explicación alguna en torno a las mismas.
Asimismo, ante la simple referencia nominal del Dictamen 472/2019 que no explica de ninguna manera la razón por la que se confirmó que la muerte de Luis Humberto Arratia Tavera tiene como origen un accidente que corresponde a un riesgo común, limitándose a mencionar los documentos que fueron revisados, entre ellos, el informe médico de Williams Vidal Panique Rojas, que fue adjuntada después del Auto de admisión de 15 de agosto de 2019 y que arribó a una conclusión distinta a la que se confirmó por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS; es decir, que la calificación de muerte correspondería a riesgo profesional, no se desplegó la debida fundamentación y motivación para desvirtuar la prueba técnico-médica recientemente aportada así como los argumentos señalados por los accionantes al respecto.
De esa manera, se constata que la RA APS/DP/ 1592/2019 carece de un razonamiento jurídico mínimo, coherente y claro que desarrolle los argumentos de la determinación a la que se llegó, desembocando en la falta de fundamentación y motivación.
Finalmente, respecto a la congruencia de la RA APS/DP/ 1592/2019, y en relación a la falta de fundamentación y motivación del mismo, conforme a lo expuesto anteriormente, se advierte que la ex Directora Ejecutiva de la APS tampoco efectuó un razonamiento integral y armonizado entre lo aportado por los accionantes mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, y lo resuelto; puesto que, se reitera, a más de una simple mención en el Dictamen en el que se basa, no existe ninguna consideración.
Por esas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado que el derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones tanto judiciales como administrativas, se constituye en la garantía del sujeto procesal con relación a que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al petitorio de los accionantes con relación a que el la autoridad ahora accionada emita un nuevo dictamen declarando el riesgo profesional; y, se disponga el trámite de multa por infracción a leyes sociales contra la empresa ahora tercera interesada, son actuados que no corresponden a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.