SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022-S3
Sucre, 27 de enero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37058-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucia Condori Callata en representación legal de Luciano Condori Marani contra Delfín Quispe Suca, Presidente del Consejo de Administración y Luis Llusco, Presidente de Vigilancia ambos de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 23 ambos de enero de 2020, cursantes de fs. 20 a 26 vta., y 30 a 33, la accionante, a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL a la cabeza de Delfín Quispe Suca, Presidente de la supra referida Minera, -hoy accionado-, en un acto irregular y sin cumplir con el mecanismo legal correspondiente obligó a su mandante -quien además es su padre- a recibir un monto de dinero a fin que renuncie a su condición societaria en la mencionada Cooperativa bajo el argumento que la ley ya no permitiría la participación de personas de la tercera edad y que no sean comunarios del lugar. Asimismo, el 5 de agosto de 2019 -conculcándose su derecho al trabajo- fue obligado físicamente a abandonar el campamento de la citada empresa minera, sin considerar su discapacidad auditiva y el trabajo personal realizado en ese rubro durante toda su vida, cumpliendo estrictamente el mandato establecido en el art. 36 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-. A consecuencia de ello, presentó tres cartas notariadas el 13 y 30 ambos de septiembre de 2019; así como el 29 de octubre del mismo año, a efecto que expliquen las razones por las cuales realizaron los actos denunciados pidiendo a la parte accionada -en la última nota-, la restitución inmediata a su trabajo en calidad de asociado; empero, no recibió respuesta alguna a casi cinco meses después.
Del mismo modo, acudió ante la Federación de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) agotando todas las instancias de conciliación sin éxito alguno aclarándose que dichas entidades son simplemente de representación ya que no existe ninguna disposición legal que autorice su intervención en asuntos internos de las cooperativas afiliadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y el de petición, citando al efecto los arts. 13.I y II, 24, 46, 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
a) Su reincorporación inmediata como socio de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL;
b) La restitución de todos los dividendos que le corresponden desde el mes de agosto de 2019 hasta la fecha; y,
c) Se respondan las cartas remitidas a la citada Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68, presente la representante legal del peticionante de tutela acompañada de su abogado; ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante legal del accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Delfín Quispe Suca, Presidente del Consejo de Administración y Luis Llusco, Presidente de Vigilancia ambos de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 66.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL por intermedio del Presidente del Consejo de Administración y representante legal Delfín Quispe Suca o quien esté a cargo, en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgue copia del documento de constancia de entrega de dinero, de las actas de Asamblea, acuerdos y otros referente a la condición societaria, así como informe de manera escrita al accionante sobre todos los dividendos, bonos y demás beneficios que obtuvieron los socios de la entidad que preside desde el 5 de agosto de 2019 hasta la fecha; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
1) Sobre la garantía al debido proceso y al derecho al trabajo, la parte impetrante de tutela no presentó en calidad de prueba el documento que supuestamente fue obligado a firmar; consecuentemente, carece de certeza sobre el negocio jurídico efectuado con relación a la acción minera o certificado de aportación de 24 de enero de 2007 de la cual es titular, motivo por el que no es posible emitir criterio al respecto; y,
2) En cuanto al derecho de petición se tiene que de los documentos adjuntos, el peticionante de tutela solicitó en tres oportunidades informe a la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL sobre su actual situación y condición societaria sin obtener respuesta oportuna alguna, motivo por el cual, se evidencia la restricción al derecho invocado que debe ser tutelado por la vía constitucional.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó la aplicación del beneficio de la duda en su favor; toda vez que, conforme el contenido de la carta notarial “…el señor Luciano Condori está indicando que ha perdido su calidad societaria…” (sic) acreditada con el certificado de aportación, probándose de esta manera, “…que no ha existido ninguna figura conforme la ley 24 de la ley de cooperativas, que establezca la perdida de calidad de asociados…” (sic); ante lo cual, el Juez de garantías, sostuvo que, de acuerdo a la carta notariada de 29 de octubre de 2019, se verifica la existencia de un recibo por el cual el ahora solicitante de tutela, aceptó dinero sin que la parte accionante haya actuado con lealtad procesal a fin de señalar el monto percibido por dicho negocio jurídico, razón por la cual al carecerse de los elementos necesarios no es posible disponer la reparación del derecho solicitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 79, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; asimismo, por Decreto Constitucional de 20 de enero de 2022, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por documento privado de compra venta de certificado de aportación de 10 de junio de 2019, Luciano Condori Marani -ahora peticionante de tutela- dio en calidad de compra venta con enajenación perpetua a la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL representada por Delfín Quispe Suca y Heriberto Condori Apaza en su calidad de Presidente y Tesorero respectivamente por el precio libremente convenido de $us47 000 (cuarenta y siete mil dólares estadounidenses) monto de dinero que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción y en moneda de curso legal y corriente con la conformidad de Asencia Callapa de Condori esposa del hoy accionante (fs.120 y 120 vta.).
II.2. Consta Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL (fs. 93 a 119).
II.3. Cursan Cartas notariadas de 13, 30 de septiembre y 29 de octubre de 2019, dirigidas a Delfín Colque, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL -ahora accionado-, mediante la cual Lucía Condori Callata -representante legal del accionante- solicita se certifique:
i) La constancia de haber recibido su mandatario Luciano Condori Marani algún monto de dinero;
ii) La condición societaria del prenombrado;
iii) Algún antecedente documental (Actas de Asamblea -Documentos- acuerdos y otros) que puedan establecer en el hipotético caso de la pérdida de calidad de asociado de su poderdante; y,
iv) todos los antecedentes documentales y/o informe de la Cooperativa respecto al presente caso, solicitando en la última nota su inmediata reincorporación y restitución de su calidad societaria de la Cooperativa notificadas el 26 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2019 ( fs. 5 a 10 y 12 a 14).
II.4. Cursa Nota de 30 de septiembre de 2021 emitida por Guido Panti Quibert, presidente del Consejo de Administración de la ya citada Cooperativa con referencia “…DANDO CUMPLIMIENTO A RESOLUCION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 01/2020, CUMPLE EN RESPONDER A SUS NOTAS (…) Hemos tomado conocimiento de la acción de Amparo Constitucional incoado por su persona como apoderada del Sr. Luciano Condori Marani, en este efecto, dando fiel cumplimiento a la RESOLUCION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 01/2020, ordenado por el Juzgado Civil e Instrucción en lo Penal N°1 de Sorata, adjuntamos a la presente; "DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE CERTIFICADO DE APORTACIÓN". Documento por el cual en fecha 10 de junio de 2019, el Sr. Luciano Condori Marani con C.I. N° 2154684 LP., transfiere, enajena, vende su certificado de aportación en favor de la COOPERATIVA MINERA AURIFERA INGENIO RL, en ese entonces representado legalmente por Delfín Quispe Suca y Heriberto Condori Apaza, Presidente y Tesorero respectivamente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL., por la suma de $ 47.000,00 (CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS). Asimismo, conforme se describe de la cláusula CUARTA del citado documento, la suscripción y entrega de dineros fue en presencia y aquiescencia de su Esposa Sra. Asencia Callata de Condori con CI. N° 2154685 LP., quienes recibieron el monto señalado en su entera conformidad, ambos vendedores (esposo y esposa) fueron presentes con sus respectivas cedulas de identidad vigentes, entrega de dineros y suscripción de contrato que se efectuó en presencia de varios dirigentes y asociados de la cooperativa….” (sic), motivo por el cual el peticionante de tutela ya no sería asociado de la mencionada institución, mostrando su sorpresa por la interposición de la presente acción tutelar en base a extremos que en su criterio son falsos por la compra venta realizada, oficio que fue notificado al abogado del accionado, Juan Gorki Aróstegui García el 5 de octubre de 2021, informe que se ratifica por memorial de 27 de octubre de 2021 presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 121 a 125 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante argumenta que los representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la petición como consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes de certificación efectuadas mediante tres cartas notariadas del 13 y 30 ambos de septiembre y 29 de octubre todos de 2019, a efecto de que expliquen las razones por las cuales lo obligaron a recibir un monto de dinero a fin de que renuncie a su condición societaria bajo el argumento de que la ley ya no permitiría la participación de personas de la tercera edad y no ser comunario del lugar y por otro, exigirle abandonar físicamente el campamento de la citada empresa minera sin considerar su discapacidad auditiva y el trabajo personal realizado en ese rubro durante toda su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho de petición, contenido esencial y alcance
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: “El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”(las negrillas son nuestras).
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ̀…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática extraída de la acción de amparo constitucional, se centra en la falta de respuesta a las solicitudes de certificación efectuadas por el hoy impetrante de tutela mediante tres cartas notariadas del 13 y 30 de septiembre de 2019; así como del 29 de octubre del mismo año a los accionados como representantes de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL a efecto de que expliquen las razones por las cuales lo obligaron a recibir un monto de dinero a fin de que renuncie a su condición societaria bajo el argumento de que la ley ya no permitiría la participación de personas de la tercera edad y por no ser comunario del lugar, además de intimarle abandonar físicamente el campamento de la citada empresa minera sin considerar su discapacidad auditiva y el trabajo personal realizado en ese rubro durante toda su vida.
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición además del debido proceso y al trabajo teniendo todos la misma base fáctica de su lesión, se debe precisar, que de manera inicial corresponde referirnos al derecho de petición, considerando que de la respuesta otorgada y puesta en conocimiento del peticionante de tutela, éste obtendrá o no la información requerida, a fin de que, en su caso, pueda analizarla, interpretarla y/o comunicarla, conforme se tiene del contenido del documento privado de compra venta de certificado de aportación de 10 de junio de 2019 suscrito por Luciano Condori Marani -ahora accionante- y la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL representada en ese entonces por Delfín Quispe Suca y Heriberto Condori Apaza en su calidad de Presidente y Tesorero respectivamente, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL (Conclusiones II.1. y II.2), así como la Nota de 30 de septiembre de 2021 emitida por Guido Panti Quibert, Presidente del Consejo de Administración de la ya citada Cooperativa otorgada en cumplimiento a la Resolución 01/2020 de 21 de octubre dictada por el Juez de garantías que fue notificada a Juan Gorki Aróstegui García -abogado del accionante- el 5 de octubre de 2021, informe que se ratifica por memorial de 27 de octubre de 2021 presentado ante esta jurisdicción constitucional (Conclusión II.4); en ese sentido, es de aplicación el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-, que estableció “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).
Teniendo en cuenta lo manifestado, y considerando el contenido esencial que hace a la naturaleza del derecho de petición, conforme fue citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que, en el presente caso el impetrante de tutela cumplió los presupuestos necesarios a fin del análisis de su vulneración; así, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, el prenombrado mediante carta notariada de 13 de septiembre de 2019, solicitó a Delfín Colque Suca, Presidente -de ese entonces- del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL -ahora coaccionado- certifique sobre la constancia de haber recibido algún monto de dinero de parte de la Cooperativa, condición societaria actual, antecedente documental que acredite la pérdida de calidad de asociado, la cual, no fue atendida pese a sus reiteraciones de 30 de septiembre y 29 de octubre del 2019 efectuadas por el mismo medio, todas notificadas el 26 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre del referido año, respectivamente.
En atención a ello, el derecho de petición se tendrá por conculcado, cuando:
a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
d) La petición no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho. En tal sentido, de acuerdo a la relación de antecedentes efectuada ut supra, la primera solicitud efectuada por la peticionante de tutela fue formulada el 13 de septiembre de 2019, ante el titular de la Cooperativa aurífera citada y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteró la misma el 30 de igual mes y año con idéntico resultado para finalmente el 29 de octubre de ese año insistir nuevamente sin que tampoco fuere respondida, siendo evidente que hasta el momento de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el accionante sino como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional planteada en su contra conforme la Conclusión II. 4, respuesta extemporánea y manifiestamente tardía que la entidad accionada emitió, la cual no puede ser comprendida como una manifestación voluntaria, menos aún subsana la vulneración al derecho invocado, continuando los efectos del acto lesivo, por cuanto, para considerar que dichos efectos cesaron, el mismo debió producirse con anterioridad a la notificación de esta acción tutelar.
Por otro lado, se tiene que las notas remitidas por el impetrante de tutela fueron dirigidas a Delfín Quispe Suca, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, por lo que el coaccionado Luis Llusco, Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa, carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme lo estableció la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, al indicar que: “…sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
Finalmente, con relación a los demás derechos invocados por el peticionante de tutela, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en razón a que como ya se dijo, la vulneración o no de los mismos, está supeditado a la respuesta que sea puesta en su conocimiento; y, si bien se solicitó documentación complementaria a efecto de mejor resolver, en la remisión de la misma se informó que el accionante no fue expulsado o excluido de la Cooperativa sino que su alejamiento se debió a la transferencia de su certificado de aportación -acción-, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal resolver dicho aspecto debiendo la parte impetrante de tutela acudir a la instancia correspondiente de así considerarlo pertinente.
De lo expuesto, se advierte que el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL hoy accionado, vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, correspondiendo confirmar en parte la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; y, en consecuencia;
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición debiendo el actual representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgar una respuesta fundamentada a la solicitud presentada por el impetrante de tutela, observando los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela en lo concerniente a los demás derechos invocados en la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO