SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante argumenta que los representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la petición como consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes de certificación efectuadas mediante tres cartas notariadas del 13 y 30 ambos de septiembre y 29 de octubre todos de 2019, a efecto de que expliquen las razones por las cuales lo obligaron a recibir un monto de dinero a fin de que renuncie a su condición societaria bajo el argumento de que la ley ya no permitiría la participación de personas de la tercera edad y no ser comunario del lugar y por otro, exigirle abandonar físicamente el campamento de la citada empresa minera sin considerar su discapacidad auditiva y el trabajo personal realizado en ese rubro durante toda su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho de petición, contenido esencial y alcance
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: “El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”(las negrillas son nuestras).
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ̀…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática extraída de la acción de amparo constitucional, se centra en la falta de respuesta a las solicitudes de certificación efectuadas por el hoy impetrante de tutela mediante tres cartas notariadas del 13 y 30 de septiembre de 2019; así como del 29 de octubre del mismo año a los accionados como representantes de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL a efecto de que expliquen las razones por las cuales lo obligaron a recibir un monto de dinero a fin de que renuncie a su condición societaria bajo el argumento de que la ley ya no permitiría la participación de personas de la tercera edad y por no ser comunario del lugar, además de intimarle abandonar físicamente el campamento de la citada empresa minera sin considerar su discapacidad auditiva y el trabajo personal realizado en ese rubro durante toda su vida.
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición además del debido proceso y al trabajo teniendo todos la misma base fáctica de su lesión, se debe precisar, que de manera inicial corresponde referirnos al derecho de petición, considerando que de la respuesta otorgada y puesta en conocimiento del peticionante de tutela, éste obtendrá o no la información requerida, a fin de que, en su caso, pueda analizarla, interpretarla y/o comunicarla, conforme se tiene del contenido del documento privado de compra venta de certificado de aportación de 10 de junio de 2019 suscrito por Luciano Condori Marani -ahora accionante- y la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL representada en ese entonces por Delfín Quispe Suca y Heriberto Condori Apaza en su calidad de Presidente y Tesorero respectivamente, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL (Conclusiones II.1. y II.2), así como la Nota de 30 de septiembre de 2021 emitida por Guido Panti Quibert, Presidente del Consejo de Administración de la ya citada Cooperativa otorgada en cumplimiento a la Resolución 01/2020 de 21 de octubre dictada por el Juez de garantías que fue notificada a Juan Gorki Aróstegui García -abogado del accionante- el 5 de octubre de 2021, informe que se ratifica por memorial de 27 de octubre de 2021 presentado ante esta jurisdicción constitucional (Conclusión II.4); en ese sentido, es de aplicación el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-, que estableció “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).
Teniendo en cuenta lo manifestado, y considerando el contenido esencial que hace a la naturaleza del derecho de petición, conforme fue citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que, en el presente caso el impetrante de tutela cumplió los presupuestos necesarios a fin del análisis de su vulneración; así, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, el prenombrado mediante carta notariada de 13 de septiembre de 2019, solicitó a Delfín Colque Suca, Presidente -de ese entonces- del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL -ahora coaccionado- certifique sobre la constancia de haber recibido algún monto de dinero de parte de la Cooperativa, condición societaria actual, antecedente documental que acredite la pérdida de calidad de asociado, la cual, no fue atendida pese a sus reiteraciones de 30 de septiembre y 29 de octubre del 2019 efectuadas por el mismo medio, todas notificadas el 26 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre del referido año, respectivamente.
En atención a ello, el derecho de petición se tendrá por conculcado, cuando:
a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
d) La petición no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho. En tal sentido, de acuerdo a la relación de antecedentes efectuada ut supra, la primera solicitud efectuada por la peticionante de tutela fue formulada el 13 de septiembre de 2019, ante el titular de la Cooperativa aurífera citada y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteró la misma el 30 de igual mes y año con idéntico resultado para finalmente el 29 de octubre de ese año insistir nuevamente sin que tampoco fuere respondida, siendo evidente que hasta el momento de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el accionante sino como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional planteada en su contra conforme la Conclusión II. 4, respuesta extemporánea y manifiestamente tardía que la entidad accionada emitió, la cual no puede ser comprendida como una manifestación voluntaria, menos aún subsana la vulneración al derecho invocado, continuando los efectos del acto lesivo, por cuanto, para considerar que dichos efectos cesaron, el mismo debió producirse con anterioridad a la notificación de esta acción tutelar.
Por otro lado, se tiene que las notas remitidas por el impetrante de tutela fueron dirigidas a Delfín Quispe Suca, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, por lo que el coaccionado Luis Llusco, Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa, carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme lo estableció la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, al indicar que: “…sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
Finalmente, con relación a los demás derechos invocados por el peticionante de tutela, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en razón a que como ya se dijo, la vulneración o no de los mismos, está supeditado a la respuesta que sea puesta en su conocimiento; y, si bien se solicitó documentación complementaria a efecto de mejor resolver, en la remisión de la misma se informó que el accionante no fue expulsado o excluido de la Cooperativa sino que su alejamiento se debió a la transferencia de su certificado de aportación -acción-, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal resolver dicho aspecto debiendo la parte impetrante de tutela acudir a la instancia correspondiente de así considerarlo pertinente.
De lo expuesto, se advierte que el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Ingenio RL hoy accionado, vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, correspondiendo confirmar en parte la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.