AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-O
Fecha: 03-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 454 a 456, Darwin Llanque Quispe, por sí y en calidad de representante legal de los trabajadores antes mencionados -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia en el que fueron parte accionante-, planteó “denuncia de incumplimiento” de la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, bajo la suma “SOLICITO REMISION DE ANTECEDENTES ANTE MINISTERIO PUBLICO”, en torno a los siguientes argumentos:
El citado fallo constitucional, resolvió revocar la Resolución 07/2021 de 18 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo conceder la tutela solicitada, ordenando a la parte accionada el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDT CO 0117/20 de 27 de noviembre de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, además del pago de los salarios y demás derechos sociales devengados, pero hasta “el presente” la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la SCP 0457/2021-S3; es así que para sustentar la denuncia, adjuntan fotocopia legalizada de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y el “Informe de Verificación de Conminatoria JDT CBBA-NTLF-V-R 031/2021 de 17 de agosto”.
Lo expuesto, demuestra que la conducta asumida por la parte accionada transgrede lo establecido en el art. 127.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todo servidor público o persona particular que resistan las decisiones judiciales, serán remitidos por orden de la autoridad judicial que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales; así como lo estipulado en el art. 129 de la Norma Suprema, concretamente el parágrafo V que determina que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; en caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad, y la autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por el citado artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por Ley; por su parte el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina lo siguiente: “(Ejecución) I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”, ello en concordancia con lo establecido en el art. 40 del mismo cuerpo legal.
Así también existe línea jurisprudencial que ampara su solicitud, entre otras la SCP 0213/2017-S2 de 15 de marzo, que respecto al procesamiento penal por resistencia a decisiones judiciales en acciones de defensa, en la parte pertinente señala: “…las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías al ser de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 129.V de la CPE: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”; y al art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código” (las negrillas fueron adicionadas); no pueden ser resistidos, incumplidos o desobedecidos por los servidores públicos o particulares, por haber sido emitidos en resguardo y protección de los derechos fundamentales de personas que solicitaron tutela ante esa jurisdicción, por lo que nadie puede desoír u observar un fallo emitido por un juez o tribunal de garantías dentro de una acción tutelar, aún éste se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
I.2. Petitorio
Por lo expuesto, ante el incumplimiento advertido, solicitan la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la parte accionada
Previa presentación de memorial de 24 de septiembre de 2021, bajo la suma “Renuncio a patrocinio y se considere” (fs. 489), Darko Roberto Rojas Valenzuela, quien actuó como abogado de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, dentro de la acción de amparo constitucional que motivó la interposición de denuncia de incumplimiento, señaló que su persona perdió contacto con Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, propietario de la referida empresa accionada quien estaría radicando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que intentó comunicarse con el accionado, pero que no tuvo éxito; por lo que, con la finalidad de evitar posteriores nulidades, pide se considere la renuncia a su patrocinio.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 499 y vta., determinó -se entiende ha lugar- la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3, con los siguientes fundamentos: a) Se definió la inspección in situ mediante proveídos de 9 y 15 de septiembre de 2021, acto que se efectuó el 17 del citado mes y año, emitiéndose informe de 20 de igual mes y año, mediante el cual, Miguel Ángel Vargas Alarcón, Auxiliar de la referida Sala Constitucional de forma precisa señaló que la empresa accionada representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debió dar cumplimiento íntegro con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/2020, actuado con el que las partes fueron legal y debidamente notificadas; sin embargo de ello, conforme los argumentos expresados por la parte ahora denunciante, se evidencia que la empresa accionada, no dio cumplimiento con lo dispuesto en la SCP 0457/2021-S3; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0599/2020-S4 de 20 de octubre, estableció que: “…la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento integral y obligatorio; es decir, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; de igual forma, al otorgarse tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la misma, considerando que su cumplimiento es obligatorio e integral” (sic); y, c) Por los argumentos esgrimidos y en sujeción a lo previsto en el art. 40.I del CPCo, ante el incumplimiento íntegro de la citada Sentencia, se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para fines investigativos por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que la parte impetrante de tutela acuda de forma directa ante la instancia pertinente, a dicho efecto, dispuso que por Secretaría se extiendan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a ser entregados a la parte peticionante de tutela.
I.4.1. Síntesis de la impugnación
Previo a conocer el memorial de impugnación, corresponde referirse al despliegue procesal suscitado al respecto, así se tiene que mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021 (fs. 513 a 519 vta.), Herbert Christian Cáceres Gómez en representación legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, según Testimonio de Poder 1567/2021 de 13 de octubre, interpuso incidente de nulidad de notificaciones, señalando que de forma extraoficial se habría enterado de la solicitud de la parte accionante de remisión de antecedentes al Ministerio Público, aparentemente ante un incumplimiento a una orden de reincorporación, y al no haber sido notificado con los actuados correspondientes, solicitó la anulación de obrados y se disponga su notificación; por lo que, la Sala Constitucional Primera emitió el Auto de 25 de octubre de 2021, disponiendo en la parte pertinente: “…Sin embargo como Tribunal de Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuesto por esta parte, velando por el principio de igualdad efectiva de las partes intervinientes, en apego a la cultura de Paz, pregonado por la CPE en sujeción a los principios procesales de la justicia constitucional establecidos en el Art. 3 de la Ley N° 254, sin retrotraerse los actuados procesales, manteniéndose los mismos. Dispone se ponga en conocimiento de la parte accionada Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo por intermedio de su abogado patrocinante, el Auto de 23 de septiembre de 2021 para su cumplimiento, en su domicilio procesal señalado…” (sic [fs. 521 y vta.]); Resolución que fue notificada al prenombrado el 26 de octubre de 2021, conforme la diligencia cursante a fs. 523 y vta.
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 810 a 815 vta., Herbert Christian Cáceres Gómez, representante legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo y/o de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, impugnó la determinación asumida mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera, por la que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por supuesto incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3, manifestando que: 1) Durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, se presentó el informe de 18 de enero de 2021, además de otra documentación, que acreditaba el cierre de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, junto a certificaciones de los depósitos bancarios a nombre de todos los trabajadores correspondientes a sus beneficios sociales, esto a consecuencia del mencionado cierre de la empresa; 2) Se acreditó debidamente que por la mala situación que la mencionada empresa atravesó durante los últimos diez años, actualmente la misma ya no existe, sumado al hecho de que los comunarios de la zona se asentaron y apropiaron de las concesiones mineras de su empresa, “…no permitiendo la explotación de nuestras concesiones, para ser condicionados posteriormente” (sic); 3) También por la situación de la pandemia por coronavirus (COVID-19), las ventas de la empresa empezaron a caer significativamente, obligándoles a adquirir créditos, mismos que a la fecha alcanzan aproximadamente a la suma de “…VEINTICUATRO MILLONES 00/BOLIVIANOS…” (sic) y según los balances fiscales, desde hace dos años atrás arrojan una pérdida en negativo de más de “…seiscientos Mil Bolivianos” (sic) y no obstante de haber trabajado a media máquina, durante la cuarenta rígida, sus proveedores y clientes paulatinamente fueron cancelando sus pedidos y sucesivamente dejaron de vender sus productos; 4) Las referidas situaciones, fueron omitidas por temas de garantías constitucionales en favor de los trabajadores, que a la fecha -dicho sea de paso-todos los trabajadores ya cobraron durante los meses de enero a febrero sus beneficios sociales incluidos desahucio y aguinaldos, realizando este cobro sin reclamo alguno, situación que fue demostrada con las certificaciones emitidas por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), entre el 9 de marzo al 21 de octubre de 2021; 5) No obstante de conocer sobre estos cobros, el apoderado de los trabajadores, Darwin Llanque Quispe, actuando de mala fe y faltando a la verdad de los hechos, hizo incurrir en error a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por incumplimiento a la orden de reincorporación, y tergiversando la realidad solicitó la ejecución de la SCP 0457/2021-S3, pues a la fecha las circunstancias cambiaron, primero porque se tiene demostrado que se pagó en su totalidad los beneficios sociales de todos los trabajadores que fue cobrado por los mismos y segundo que quedó demostrado que la empresa dejó de existir legal y físicamente; 6) Con la finalidad de demostrar este cierre, se presentó certificación de que la misma ya no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) -dejó de tributar y presentar estados financieros por cierre técnico-, tampoco ya tiene Padrón, porque la misma dejó de operar desde noviembre de 2020; fue dada de baja del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), Caja Nacional de Salud (CNS), se dio de baja el contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); incluso conforme al acta de inspección realizada el 17 de septiembre de 2021 a horas 15:00 por el Auxiliar de la citada Sala Constitucional, se acredita que en el lugar donde operaba la ex Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, viene funcionando otra Empresa; 7) El pago realizado a los trabajadores mediante depósito bancario, les fue puesto en conocimiento vía digital y llamadas telefónicas; además a ellos y a su abogado en la audiencia de acción de amparo constitucional se les indicó con claridad esta situación, pago que fue aceptado y consentido por el abogado y representante de los ex trabajadores en audiencia; por lo tanto, los accionantes tenían pleno conocimiento de dichos depósitos; 8) De las certificaciones emitidas por el Banco BISA S.A., se tiene que cada uno de los trabajadores hizo los retiros de sus cuentas de los dineros depositados por concepto de beneficios sociales más desahucios y aguinaldos, haciendo notar que la mayoría de los retiros fueron a partir del 20 de enero de 2021, dos días después de la audiencia de acción de amparo; también se debe considerar que dichos depósitos fueron realizados con la glosa “Pago de Aguinaldo 2020 y beneficios Sociales” (sic), reiterando que al haber realizado los respectivos cobros, los trabajadores consintieron y aceptaron el motivo del depósito al retirarlo, dando por correcto el mismo, sin haber reclamado posteriormente; 9) Estos hechos, demuestran sin lugar a dudas la imposibilidad de ejecutar la Conminatoria de reincorporación laboral y con ello la citada SCP 0457/2021-S3, y si bien, a través de la SCP 1198/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que si bien el depósito bancario por concepto de pago de beneficios sociales no puede considerarse como aceptación; toda vez que, no se comunicó o se puso en conocimiento de los trabajadores, ello no ocurre en el presente caso, ya que como se refirió, pusieron en conocimiento público el depósito bancario realizado a favor de todos los trabajadores; reiterando que se le imposibilita reincorporar a los trabajadores a sus fuentes laborales en la extinta Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI; 10) De la misma manera, el Informe de Verificación de Conminatoria JDT CBBA-NTLF-V-R 031/2021 de 17 de agosto, realizado por un funcionario de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, señala que se constituyó a dependencias de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI y fue recibido por Guillermo Torres Sanjines, quien refirió que no tiene conocimiento de la citada Conminatoria de reincorporación, concluyendo dicho funcionario que no se dio cumplimiento a la reincorporación ordenada; sin tomar en cuenta que el prenombrado es empleado de otra empresa, habiendo emitido una certificación por éste, donde se verifica a qué empresa pertenece y no a la Empresa accionada, la que fue cerrada; 11) Por otra parte, también consta la verificación ordenada por la Sala Constitucional Primera, efectuada por su Auxiliar mediante informe de 20 de septiembre de 2021, en el cual refiere que de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, ya no está operando y que en su lugar se encuentra la Sociedad Estuquera Cayara Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), informe que corrobora el cierre definitivo de su Empresa; 12) Adjunta documentación consistente en certificado de fecha actual, emitido por la AFP Futuro de Bolivia, que evidencia que el registro como empleador fue dado de baja en noviembre de 2020, como certificación actual de la CNS, donde se dio de baja definitiva a su Empresa, por otra parte, consta certificación emitida por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) que demuestra la recisión de contrato de 23 de noviembre del citado año, certificado del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que corrobora la inactivación del NIT a nombre de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, como el certificado emitido por FUNDEMPRESA que acredita que dicha empresa se encuentra depurada y finalmente adjunta certificado de trabajo a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castelo, de la Empresa COMICS PLAS LTDA, que demuestra que es empleado de la misma; y, 13) Por todo lo expuesto, solicita se declare la inejecutabilidad de la SCP 0457/2021-S3, por causales de fuerza mayor, en consecuencia se deje sin efecto la orden de 1 de octubre de 2021 de remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como la reincorporación de los trabajadores a una empresa inexistente, por la imposibilidad material de cumplimiento de dicho fallo constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la impugnación formulada contra la Resolución de 1 de octubre de 2021, por decreto constitucional de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 851, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ordenó que la misma pase a Sala Tercera.
Por otra parte, mediante decreto constitucional de 21 de similar mes y año, cursante a fs. 1034, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 28 de enero de 2022 (fs. 1491), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
Al no haber obtenido consenso en Sala, sobre la decisión a asumirse, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.