AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-O
Fecha: 03-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionante -ahora denunciante de queja-, presentó queja por incumplimiento; debido a que, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, se emitió la SCP 0457/2021-S3, ordenando se cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020; determinación que no fue acatada ya que no fueron reincorporados a su fuente laboral, así lo acredita el Informe de Verificación de Conminatoria JDT CBBA-NTLF-V-R 031/2021, por ende, el citado accionado, no cumplió con el fallo constitucional, correspondiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento y/o sobrecumplimiento a sentencias constitucionales
Sistematizando la línea sobre esta temática, el Auto Constitucional (AC) 0038/2014-O de 1 de diciembre, sostuvo que: «“La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.
Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” »(el resaltado es nuestro).
En esta misma lógica de desarrollo procesal, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, invocando al ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, efectuó precisiones en cuanto al conducto procesal que se debe regir las denuncias o impugnación por mora o incumplimiento de sentencias constitucionales pronunciadas dentro de las acciones de defensa, estableciendo: “Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscinta y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas son nuestras).
Bajo el marco jurisprudencial precedentemente desarrollado, respecto al mecanismo procesal para la denuncia y/o queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en la fase de ejecución, el ACP 0047/2018-O de 9 de octubre, abordando el tópico del impulso procesal en su activación sostuvo que: “ …bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, correspondiendo a los jueces y tribunales de garantías, garantizar la ejecución de dichos pronunciamientos, conforme prevé el art. 16.II del CPCo; ante la eventualidad de que los fallos constitucionales no fueran cumplidos, se tiene prevista, en el art. 17 del mismo compilado, como mecanismo idóneo de reclamación, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a efectos de que quien se considere afectado por la demora en el cumplimiento o por el incumplimiento de lo resuelto, acuda ante la jurisdicción constitucional a efectos de que ésta adopte las medidas que consideren necesarias para tal efecto.
(…)
No obstante lo antes señalado, es preciso puntualizar que el cumplimiento de las sentencias constitucionales, no puede depender única y exclusivamente de la autoridad jurisdiccional, sino que por el contrario, dependerá principalmente de la parte procesal que hubiera resultado beneficiada con la decisión, esto, por cuanto el principio de impulso procesal, atribuible exclusivamente a los sujetos procesales, no debe limitarse a la tramitación de la causa, debiendo por el contrario extenderse y con mayor fuerza, a la etapa de ejecución de sentencia, pues se entiende que ésta es la última fase del proceso, y consecuentemente, es la que finalmente materializa el último elemento del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que es el cumplimiento de lo resuelto.
En este sentido, en materia constitucional, cuando se ha emitido una Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela impetrada, corre a cuenta del accionante impulsar con la debida celeridad y diligencia a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en juez o tribunal de garantías para que ésta a su vez exija al perdidoso el cumplimiento del fallo constitucional; pues lo contrario, es decir, la tardanza en la petición del cumplimiento de lo decidido, no solamente demorará la ejecución de la decisión, sino que además hará patente el desinterés del accionante por restituir los derechos que le fueron tutelados” .
III.2. Análisis de la queja planteada
Antes de ingresar al análisis de la presente problemática, es pertinente aclarar que, si bien el memorial de 23 de agosto de 2021, presentado por Darwin Llanque Quispe en representación de los trabajadores de la empresa accionada, lleva como suma: “SOLICITO REMISION DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO” (sic), de la lectura integral de su tenor se establece que se trata de una queja por incumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto; en tal virtud, el petitorio trasunta en la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente, petición que fue atendida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, el incumplimiento íntegro de lo dispuesto en el referido fallo constitucional, por ende la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a los fines investigativos por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP.
Precisado el reclamo de la entidad accionada, a fin de establecer si resulta correcta o no la decisión adoptada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la citada Resolución de 1 de octubre de 2021 y previo a ingresar a su análisis, corresponde contextualizar los antecedentes que hacen a la presente queja de incumplimiento; en ese entendido, conforme las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI a través de su representante legal, fue resuelta en revisión por este Tribunal mediante la SCP 0457/2021-S3, la cual determinó conceder la tutela en base a los siguientes fundamentos medulares: «De los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal asumió la determinación de solicitar documentación complementaria, a objeto de asumir convicción sobre la verdad material planteada por ambas partes y poder resolver el caso de mejor manera; teniéndose al respecto, el informe de 6 de mayo de 2021, emitido por FUNDEMPRESA, que a través de su Gerente de Área Occidental, refirió: “Estado de Empresa: No cursa registro alguno de Cancelación de Matrícula de Comercio de Empresa Unipersonal o Comerciante Individual. Estado de Matrícula: vigente hasta el 31 de Agosto de 2021” (sic [Conclusión II.16]). Así también, a solicitud de este Tribunal, se remitió Informe de Verificación sobre Funcionamiento Efectivo J.D.T.CBBA.-NTLF-012/2021, por el que los Responsables de Inspección de Trabajo de Cochabamba, informaron que el 26 de julio de 2021, a horas 13:30 se constituyeron en dependencias de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada-, ubicada en el Km 24 ½, carretera a Oruro del Municipio de Vinto, donde se procedió a realizar la verificación in situ sobre el estado actual de funcionamiento o no de la mencionada Empresa, refiriendo:
“En el lugar se pudo evidenciar de manera preliminar que las instalaciones en el muro perimetral delantero, presentan un logo NUEVO de una empresa denominada ‘EC S.R.L.’; posteriormente se procedió a verificar si se encontraba en funcionamiento, para lo cual nos entrevistamos con el guardia de seguridad, quien nos refirió que se el personal jerárquico e inmediato superior, se encontrarían en una reunión, a causa de la excesiva espera en las dependencias, y aprovechando que un trabajador se encontraba descargando botellones de diésel, se procedió al ingreso al interior de la suscrita empresa, donde se evidencio de manera preliminar, la presencia de personal operativo de rango intermedio y bajo (se adjunta registro fotográfico), los cuales realizaban las actividades inherentes a la empresa de manera cotidiana. Para poder dar un cumplimiento efectivo, nos preparábamos para realizar entrevistas con el personal mencionado, se hizo presente personal responsable de la empresa EC S.R.L., quien nos refiere; al presentar el memorándum de designación, que no recibirá y/o brindará información alguna acerca del estado actual de la empresa MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN MINDAI, por estar dirigido el memorándum hacia otra denominación (ahora EC S.R.L.), invitándonos a desocupar las instalaciones” (sic).
De la extensa relación de antecedentes efectuada, se advierte que lo manifestado por el representante legal de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -ahora accionada-, en sentido de que sería imposible el cumplimiento de dicha conminatoria, debido a que la mencionada Empresa habría cerrado y no estaría operando, ante las circunstancias económicas negativas ocasionadas por la emergencia sanitaria; no sería evidente o al menos no estaría comprobado documental y fácticamente por la referida Empresa, pues ello fue rebatido por los impetrantes de tutela, quienes presentaron la Nota Interna
AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; mediante la cual, dicha entidad informa que la mencionada Empresa cuenta con dos minutas de contratos administrativos mineros por adecuación, los cuales se encuentran vigentes; a ello se suma que de acuerdo a las Certificaciones e Informes solicitados por este Tribunal, no se verifica el cierre material de dicha Empresa, pues FUNDEMPRESA informó que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI cuenta con su matrícula de funcionamiento comercial, la que estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2021; informando respecto al estado de la misma, que en sus registros, no cursa registro alguno de cancelación de matrícula de comercio; asimismo de la verificación in situ realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, se tiene que al contrario de evidenciarse el cierre de la empresa, se advierte más bien que el lugar se encuentra en funcionamiento, y si bien figura otro nombre de Empresa que correspondería a EC S.R.L., pese a la insistencia de los Inspectores que realizaron la verificación, los responsables y/o ejecutivos de dicha Empresa, no demostraron de forma alguna que se trataba de otra empresa y no así de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, y al contrario de ello se negaron a dar información, solicitando incluso a los referidos funcionarios administrativos, que procedan a desocupar las instalaciones de la empresa (sic).
Los referidos antecedentes convergen en demostrar que dicha Empresa continuaría con sus operaciones comerciales, quedando consecuentemente carente de sustento el argumento de la parte accionada de imposibilidad de cumplimiento de la conminatoria, debido a que no se acreditó objetivamente que la empresa se hubiese cerrado, contando con matrícula vigente hasta el 31 de agosto de 2021, en el lugar existen operaciones y trabajo que demuestran el funcionamiento de una empresa, y no existe ningún antecedente que demuestre el cierre definitivo y material de la Empresa accionada; por ende, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, debió haber sido cumplida, no encontrándose ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de hacerlo por cierre definitivo de la empresa; ello sin perjuicio de que la referida Empresa acuda a la vía judicial ordinaria para hacer prevalecer sus derechos de considerar necesario, como en efecto ya ocurrió.
Conforme los razonamientos ampliamente expuestos, la Empresa accionada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20, de reincorporación laboral; al no haberlo hecho lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, escenario que en conexión con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos citados y que se tienen por vulnerados por la parte accionada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y acorde a dicho entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa (que en el caso se encuentra agotada) y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Bajo esos antecedentes, como se tiene referido, el 23 de agosto de 2021, la parte solicitante de tutela acudió ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió esta acción tutelar, reclamando que la entidad accionada incurrió en incumplimiento del referido fallo constitucional, específicamente denunciando que no fueron reincorporados a su fuente laboral y ante la determinación asumida por dicho Tribunal de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la parte accionada impugnó esa decisión, reiterando los fundamentos expuestos en la respuesta a la demanda tutelar, gravitando su postura esencialmente en que la empresa accionada ya no existe, y que cumplió con el pago de los beneficios sociales de los trabajadores quienes habrían efectuado el cobro de los mismos de sus cuentas bancarias, manifestando así su conformidad; a tal efecto, presentaron prueba consistente en certificado de fecha actual emitido por la AFP Futuro Bolivia, señalando que su registro como empleador fue dado de baja en “noviembre de 2020”, certificación actual de la CNS dando de baja definitiva a su empresa, por otra parte, consta certificación emitida por ELFEC S.A. refiriendo la recisión de contrato de 23 de noviembre del citado año, certificado de SIN que hace referencia a la inactivación del NIT a nombre de la Empresa MINDAI, como el certificado de FUNDEMPRESA indicando que dicha empresa se encuentra depurada, y certificado de trabajo a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castelo, emitido de la Empresa “COMICS PLAS LTDA”, afirmando que el prenombrado es empleado de la misma.
Al respecto, se debe dejar establecido que la mayoría de las documentales presentadas por el accionado a momento de interponer la impugnación, ya fueron consideradas en la SCP 0457/2021-S3, como se tiene mencionado ut supra; en consecuencia, es necesario aclarar que, al encontrarnos en etapa de ejecución de fallos constitucionales, la labor de este Tribunal se circunscribe a garantizar el cumplimiento o ejecución en la medida de lo determinado por la cosa juzgada, que en el caso analizado responde a los mandatos de la SCP 0457/2021-S3; caso contrario, se incurriría en lesión del derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, consiguientemente al acceso a la justicia constitucional y con ello al debido proceso[1]; es por ello que, cuestiones ya dilucidadas como el hecho de que la empresa accionada ya no existe o que esta cumplió con el pago de beneficios sociales de los trabajadores -quienes habrían efectuado el cobro de sus respectivas cuentas bancarias-, no pueden ser traídas nuevamente a debate porque la fase donde debían tratarse todos estos aspectos ya ha sido superada, máxime cuando las problemáticas sugeridas por el empleador tienen que ver con el fondo mismo de la relación laboral y del contrato de trabajo; es decir, la existencia o no del derecho a la estabilidad laboral de los accionantes por efecto del presunto cierre de la Empresa y el alegado acto voluntario de haber optado por el pago de sus beneficios sociales en lugar de persistir en su reclamo de reincorporación -art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495-; cuestiones que, si bien fueron resueltas por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/2020, al no existir evidencia en el expediente de que esta determinación administrativa se encuentre cumplida e independientemente de lo ordenado en la SCP 0457/2021-S3, las partes procesales pueden seguir el curso del trámite de la controversia por ante las autoridades competentes en la vía laboral judicial o en la instancia que consideren competente, en razón a que la jurisdicción constitucional no tiene esta atribución, siendo la tutela que brinda únicamente provisional, lo cual no implica que el empleador no tenga el ineluctable deber de dar cumplimiento a la conminatoria, aunque esta haya sido impugnada en la vía que corresponda.
Al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio -suscrita por los Magistrados que también suscriben el presente pronunciamiento-, al establecer los criterios de unificación en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, refirió lo siguiente: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que este aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”; bajo este contexto, mucho menos podrá el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejecución de fallos constitucionales, analizar o valorar los aspectos reclamados por el empleador en el caso analizado.
Ahora bien, para resolver en igualdad de partes y considerando las particularidades del caso concreto, conforme consta en antecedentes, esta instancia constitucional mediante decreto constitucional de 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1034, solicitó documentación complementaria a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento y a la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, a los efectos de establecer dentro de parámetros de razonabilidad y objetividad la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en la SCP 0457/2021-S3, alegada por esta última, sin que -se aclara- este extremo implique nuevamente la consideración de los hechos ya dilucidados por este Tribunal, ni mucho menos la revisión de los actuados de la instancia administrativa del trabajo que dispuso la reincorporación de los accionantes, por encima de los argumentos y las pruebas presentadas por el empleador en ese entonces y que ahora, pretende que nuevamente sean considerados en etapa de ejecución de fallos constitucionales; es decir, que la solicitud efectuada de documental obedeció solo a la certeza fáctica del contexto y la verificación del cumplimiento o no del fallo constitucional, en el alcance dispuesto por la propia SCP 0457/2021-S3, solicitud de documentación que, a pesar de su debida notificación el 4 de enero de 2022, no fue remitida por la Sala Constitucional ni la Jefatura Departamental de Trabajo, omisión que merecerá un pronunciamiento infra; siendo ello una cuestión netamente procesal, sin incidencia en la forma de resolución del presente caso. Por otra parte, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, el empleador presentó documentación ante esta instancia, consistente en Planilla de pago de beneficios sociales de los veintitrés trabajadores accionantes de 16 de octubre de 2021; comprobantes de transferencias bancarias, papeletas de pago y formulario de finiquito elaborado por la Empresa Unipersonal Minerales e Industrial AITKEN MINDAI, respecto a los referidos empleados; documentación adjuntada mediante memorial que fue recibido en este Tribunal el 12 de enero de 2022, misma que a contrario de brindar un panorama sobre la imposibilidad alegada esencialmente está direccionada a reiterar que la mencionada empresa no incurrió en el denunciado incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3, -en el entendido de que según refiere habría dejado de operar y no existiría-; por lo que, se tiene que dichas literales en esencia, nuevamente giran en torno al argumento que ya fue pormenorizadamente considerado y razonado a momento de emitirse el citado fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional; razón por la cual, dichas documentales no pueden ser nuevamente consideradas en etapa de ejecución de fallos constitucionales, lo propio ocurre con las declaraciones voluntarias presentadas por los trabajadores -accionantes- a este Tribunal en lo que respecta a cuestiones de fondo como la aún operatividad de la empresa accionada con otra razón social o lo mencionado respecto al depósito realizado por la empresa en sus respectivas cuentas.
Efectuadas las precisiones previas, e ingresando a resolver la impugnación a lo resuelto en la queja por incumplimiento, se debe tener presente que en el marco del cumplimiento obligatorio de la SCP 0457/2021-S3, previsto en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, el fallo analizado establece con claridad que se concede la tutela, ordenando que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20; sin embargo, en atención al acta de verificación in situ de 20 de septiembre de 2021 labrada por el Auxiliar de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ninguno de los trabajadores que interpusieron la acción de amparo constitucional fueron reincorporados; circunstancia que, es corroborada por las declaraciones voluntarias de los trabajadores y por los argumentos de la empresa accionada en su impugnación que reconoce efectivamente que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, elementos probatorios de la fase de ejecución que en el caso concreto son valorados al estar referidos estrictamente al cumplimiento o no de la SCP 0457/2021-S3 -y no a otras cuestiones de fondo o ya debatidas y resueltas-, y además en atención al principio constitucional de protección de las trabajadores y trabajadores -pro operario-.
En esa línea de análisis y partiendo de ese elemento fáctico de análisis efectuado en el fallo constitucional de origen de la presente queja de incumplimiento, y que juntamente la fundamentación y sustento argumentativo expuestos en el mismo, derivaron en que la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, en aplicación de la Doctrina de Unificación Jurisprudencial 0001/2021, respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, determine: “REVOCAR la Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, dispuesta a favor de los trabajadores accionantes, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional” (fs. 393 a 418), alcance de concesión de la tutela que en efecto no se advierte que hubiese sido cumplido por la parte ahora impugnante -accionada dentro del amparo constitucional-; siendo lo cierto y evidente, que la reincorporación no fue materializada, y por ende es que la parte accionante dentro del amparo, presentó la queja por incumplimiento solicitando a su vez la remisión de antecedentes al Ministerio Público por no haberse cumplido con dicha restitución laboral que fue uno de los efectos dispuestos emergentes de la concesión de la tutela.
En ese contexto fáctico y bajo los principios laborales protectores, de irrenunciabilidad de derechos, supremacía de la realidad, razonabilidad, favorabilidad e indubio pro operario se concluye que ninguna de las alegaciones efectuadas por la empresa accionada, ni las documentales adjuntadas, en lo que corresponde a la restitución de los trabajadores a su fuente laboral, demuestran que se cumplió con la integralidad de la parte resolutiva de la SCP 0457/2021-S3, y tampoco posibilitan que puedan ser consideradas como una situación material, real y verificable de imposibilidad de cumplir con la referida reincorporación dispuesta en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que en lo esencial de sus fundamentos expuestos, a partir de la labor intelectiva, fáctica y probatoria realizada, determinó: “Conforme los razonamientos ampliamente expuestos, la Empresa accionada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20, de reincorporación laboral; al no haberlo hecho lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, escenario que en conexión con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos citados y que se tienen por vulnerados por la parte accionada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y acorde a dicho entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa (que en el caso se encuentra agotada) y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario” (las negrillas nos corresponden).
A partir de ello, es evidente -se reitera-, la denuncia formulada por los trabajadores en sentido que la empresa accionada, no dio cumplimiento cabal a lo dispuesto tanto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, como en la citada SCP 0457/2021-S3, debido a que los trabajadores no fueron restituidos a su fuente laboral; por ello, se colige que la parte accionada, no dio cumplimiento en su integralidad al señalado fallo constitucional.
En lo que respecta a lo alegado por la empresa accionada, sobre el cobro de beneficios sociales que hubieran realizado los accionantes, de forma posterior a la interposición de la acción, esta situación se configura como un aspecto controvertido, que hace a particularidades en el caso concreto que no pueden ser conocidas y menos aún definidas por la instancia constitucional, pues ello debe ser dilucidado -como se refirió ut supra-, en la vía laboral judicial o en la instancia competente que tanto los trabajadores, así como la empresa accionada consideren pertinente para hacer valer sus derechos.
En efecto y como corolario al análisis del caso concreto, debe dejarse claramente establecido que el presente fallo constitucional centró su análisis en evidenciar que existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, que no puede ser reanalizada en función a elementos y prueba que en su momento ya fue valorada y considerada en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, considerando a su vez que los alegatos y elementos presentados como nueva prueba, de un lado no varían la situación inicial conocida y resuelta en el referido fallo constitucional, cuyo incumplimiento generó la presente queja, y de otro lado, que no se está definiendo derechos, conforme la misma Sentencia lo estableció al determinar la provisionalidad de la tutela, en consecuencia, si las partes procesales, tanto accionante como accionada, consideran la existencia de elementos que no se encuentran resueltos y que al presente están vigentes, tienen la vía judicial o la que consideren competente, para reclamar sus derechos, dado que es en dichas instancias donde a partir de una etapa probatoria amplia, así como la inmediación con las partes, e incluso la constatación in situ, y otros instrumentos y recursos administrativos y/o procesales pueden resolverse esas circunstancias y resguardar los derechos de las partes tanto empleadora como trabajadora, máxime si se considera que la concesión de la tutela fue provisional, en cuanto al fondo de la definición de la relación laboral y su vigencia, misma que debe definirse en la instancia que corresponda y no así en sede constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente queja por incumplimiento, corresponde a esta Sala referirse al proceder inactivo e indiferente de las autoridades tanto de la Sala Constitucional Primera como de la Jefatura Departamental del Trabajo, ambas de Cochabamba, respecto a la orden de actuaciones y documentación solicitada por esta instancia constitucional, la misma que fue incumplida por los referidos no obstante de haber sido oportunamente notificados con los decretos constitucionales correspondientes y de haberse aguardado un tiempo prudente para su acatamiento, pero ello no aconteció; razón por la cual, corresponde llamar la atención a las referidas autoridades, para que en lo futuro cumplan con su deber y den cumplimiento a las órdenes impartidas por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por el art. 5 del CPCo.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al determinar el incumplimiento de la SC 0457/2021-S3, y disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, obró de forma correcta.