AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-O

Fecha: 03-Feb-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 499 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró HA LUGAR la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, al no haber procedido la empresa accionada con la reincorporación de los trabajadores accionantes a su fuente laboral, y cuyo alcance de su parte dispositiva, responde a la petición expresa de los accionantes -ahora denunciantes de queja-.

CORRESPONDE AL ACP 0002/2022-O (viene de la pág. 23).

2º  Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como al Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, debiéndose al efecto notificar a la referida instancia administrativa laboral, con una copia del presente Auto Constitucional, a través de la Unidad de Coordinación departamental de este Tribunal en Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



[1] “En sus reiterados fallos, este Tribunal ha dejado establecido que la garantía del debido proceso -art. 117.I de la CPE- tiene dentro de sus elementos al derecho al acceso a la justicia o también conocido como derecho a la jurisdicción -arts. 115 de la CPE-, implicando este: i) El acceso propiamente a la jurisdicción, que faculta a quien se encuentre legitimado a acudir a las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que sea perturbado en el intento por el Estado o por particulares; ii) El pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) El cumplimiento y ejecución del pronunciamiento jurisdiccional debidamente ejecutoriado.

En el último caso, si concebimos al proceso como un medio para el restablecimiento de derechos, aquel fallo que no sea cumplido o ejecutado, o no se asuman las medidas necesarias para tal efecto, repercutirá en el ámbito del derecho al acceso a la justicia; por lo cual, exigir su cumplimiento o ejecución constituye un derecho para su titular cuya vulneración por el principio de interdependencia de los derechos lesionará también el debido proceso y la igualdad procesal” (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre).