SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S3
Fecha: 01-Feb-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S3
Sucre, 1 de febrero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32639-2020-66-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0072/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Marlene García Salazar contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 18 a 21 vta., y 24 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del injusto proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de la Gobernación del departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba-, iniciado hace diez años atrás, por la presunta comisión del delito de “hurto”, se le acusó de haberse apoderado -el 25 de noviembre de 2008- de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), acusación infame por un hecho que no cometió y que solo ocultó a los verdaderos autores del hecho punible; efectuada la etapa investigativa, el juicio oral se llevó a cabo el mes de julio de 2013, sustanciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, instancia que dictó Sentencia absolutoria -19/2013 de 25 de julio- a su favor.
Ante ello, la parte acusadora particular interpuso el recurso de apelación restringida contra el ut supra referido fallo, impugnación que desde hace seis años atrás radica en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales -hoy accionados-, sin que hasta el presente, de manera injusta e injustificable, se haya resuelto dicho recurso, incurriendo esas autoridades judiciales en una dilación indebida; al respecto, señala que el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que un recurso de apelación restringida debe ser resuelto a los veinte días de recibidas las actuaciones; empero, en el presente caso ya son “9” años que no se resuelve el referido recurso, no obstante de las reiteradas solicitudes de resolución oportuna presentadas de su parte, vulnerándose de ese modo sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a los Vocales accionados resuelvan de manera inmediata el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular; y, b) Se remitan obrados al Ministerio Público, a fin de “apertura causa” por el delito de retardación de justicia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2019, cursante a fs. 25 y vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional; por consiguiente la peticionante de tutela a través de memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fs. 29 y vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0017/2020-RCA de 28 de enero, cursante de fs. 35 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 27 de diciembre de 2019, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 47.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática CISCO WEBEX el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 131 y vta., presente la representante legal de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba -ahora tercera interesada- y ausentes la prenombrada, la accionante, los Vocales accionados, así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., señaló que: 1) Del contenido de la demanda tutelar, se observa que se mencionan aspectos que no hacen a un recurso de acción de amparo constitucional, ni al tema que motive esta acción extraordinaria; pese a dicha falencia, corresponde dejar establecido que el recurso de apelación restringida interpuesto por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra la Sentencia -absolutoria- 19/2013 dictada a favor de la hoy peticionante de tutela, que inicialmente fue remitida a la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, el 11 de noviembre de 2013; 2) El 2019, la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia emitió los Acuerdos 01/2019 de 4 de enero y 02/2019 de 16 de enero, por los que se determinó la redistribución de causas entre las cuatro Salas Penales existentes, es así que en cumplimiento a dichos acuerdos, el 18 de marzo de 2019, el proceso motivo del recurso fue remitido a su despacho, conforme consta en la nota de remisión presentada por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera; 3) La Sala Penal Primera de la cual forma parte, viene desarrollando sus actividades pese a la acefalía de un Vocal desde hace casi un año, circunstancias ajenas a su responsabilidad, existiendo excesiva carga procesal; sin embargo de ello, su persona realizando los mayores esfuerzos para reducir la mora procesal y actuando en el caso penal específico, procedió a emitir el respectivo Auto de Vista que se encuentra en proceso de notificación a las partes; lo que demuestra que la ahora accionante no realizó un adecuado seguimiento de la tramitación de la causa; y, 4) Por lo expuesto, no es evidente la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, ya que como refirió, la mora en la resolución del recurso, es atribuible a un tema estructural en la administración de justicia no reprochable a su persona, razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
José Eddy Mejía Montaño, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 53.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
María Lourdes Videz Montecinos, representante legal de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, presente en la audiencia virtual, así como por informe escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., señaló que, resulta evidente que existió dilación de más de seis años en la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; vulnerándose con esta demora los principios constitucionales de celeridad entre otros, adhiriéndose a lo manifestado por la peticionante de tutela; sin embargo, informa que “…el día de ayer…” (sic), fueron notificados con el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación reclamado, en tal sentido, ya no tiene mérito la presente acción de amparo constitucional.
I.3.4. Participación del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitió escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 52.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0072/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad procesal y como petitorio de la presente acción tutelar solicita se conmine a los accionados la resolución inmediata del recurso de apelación restringida paralizado por más de seis años, alegando la vulneración del art. 115 de la CPE; ii) Debe puntualizarse que la hoy impetrante de tutela, dentro del proceso penal en cuestión, fue declarada absuelta del ilícito que se le atribuía dentro la sustanciación del juicio oral y no fue la apelante, sino que la parte acusadora particular fue quien interpuso el recurso de alzada; iii) Remitida la causa inicialmente ante la Sala Penal Tercera, fue emitido el Auto -de 12 de noviembre de 2013- de suspensión de plazos procesales para sorteo, y evidentemente ante la mora procesal existente en la Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se emitió el Acuerdo 01/2019, por la Sala Plena del mencionado Tribunal, generando la creación de la Sala Penal Cuarta, y la redistribución de causas radicadas en las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera, entre las cuatro Salas Penales a efecto de la emisión de la Resolución respectiva de acuerdo a un orden cronológico; iv) La causa en cuestión, fue remitida ante los Vocales accionados el 18 de marzo de 2019, con la aclaración que al presente únicamente se encuentra cumpliendo funciones una Vocal, encontrándose el otro cargo de Vocal acéfalo desde la gestión pasada; en su momento los Vocales accionados, mediante Auto de 19 de marzo de 2019, dispusieron la suspensión de plazos procesales para el sorteo de la causa, amparados en el art. 130 del CPP, verificándose además que la situación de la ahora peticionante de tutela no se encontraba dentro de los parámetros de priorización de causas que establecen los instructivos del Tribunal Supremo de Justicia; v) El único reclamo que hubiere efectuado la ahora accionante a efecto de la Resolución de la apelación restringida radicada en la Sala Penal Primera, resultaría ser de 22 de noviembre de 2019, días previos de la presentación de esta acción tutelar ante dicha Sala Constitucional -13 de diciembre de 2019-, y con datos equivocados que fueron observados por las autoridades ahora accionadas mediante proveído de 25 de noviembre de igual año; vi) Debe tomarse en cuenta que la presente demanda constitucional fue admitida el 30 de noviembre de 2020, en función a lo dispuesto por el AC 0017/2020-RCA, recientemente devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de noviembre del citado año, y contrastado aquello con los antecedentes procesales, se verifica que en el proceso penal en cuestión, fue señalada audiencia de fundamentación oral solicitada por la parte apelante para el 21 de agosto del referido año, además que el 2020 ha estado afectada por la cuarentena rígida con suspensión de plazos procesales en las causas y trámites, además la imposibilidad de realización de audiencias presenciales; motivos por los cuales la causa fue sorteada con la Vocal relatora el 15 de septiembre de 2020, y resuelta mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, siendo notificado a las partes el 7 de diciembre de ese año; y, vii) Es decir que, el citado Auto de Vista, resulta anterior incluso al Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional, adecuándose al lineamiento jurisprudencial de la teoría del hecho superado, contenido entre otros en la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo, lo que hace en consecuencia a la improcedencia de la presente demanda tutelar, obligando a la denegatoria de la misma, sumado a ello la incomparecencia de la impetrante de tutela, no obstante haber sido legalmente citada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de abril de 2021 (fs. 152), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a efectos de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 26 de enero de 2022 (fs. 214), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Cursa Acusación Formal de 17 de agosto de 2009, presentado por el Ministerio Público en contra de Aidee Marlene García Salazar -hoy accionante- por la comisión del delito de hurto (fs. 3 a 6); caso signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 200834038; así también consta acusación particular de 2 de septiembre de 2009, presentada el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en contra de la prenombrada, por la presunta comisión de los delitos de hurto, peculado y conducta antieconómica (fs. 8 a 12 vta.); desarrollado en juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del señalado departamento, se emitió la Sentencia -absolutoria- 19/2013 de 25 de julio, por la cual se declaró libre de culpa a la procesada de los referidos delitos acusados (fs. 82 a 94 vta.).
II.2.Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, los abogados y representantes legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida en contra de la ut supra referida Sentencia (fs. 96 a 105); sorteada dicha impugnación, la misma recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de 12 de noviembre de igual año, al amparo de lo previsto en el art. 130 del CPP, alegando circunstancias de fuerza mayor, esencialmente la excesiva carga procesal y cantidad de procesos pendientes de resolución, suspendió el plazo para el sorteo de la referida causa y el plazo de duración máxima del proceso (fs. 106 y vta.)
II.3.Respondiendo a la mora estructural existente en las Salas Penales y con la finalidad de descongestionar la carga procesal en las mismas; mediante Acuerdo 01/2019 de 4 de enero, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dispuso la creación de la Sala Penal Cuarta (fs. 55 a 56); así también por Acuerdo 02/2019 de 16 de enero, la referida Sala Plena dispuso la redistribución vía sistema informático de todas las causas existentes en grado de apelación entre todas las Salas Penales (fs. 57 a 58).
II.4.Mediante nota de atención de 26 de febrero de 2019, el Vocal de la
Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento al Acuerdo 02/2019, remitió el expediente de apelación restringida del proceso penal seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, el que fue recibido en la Sala Penal Primera conformada por José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales -hoy accionados- el 18 de marzo de 2019, conforme acredita la nota de cargo (fs. 107 y vta.); mediante Auto de 19 de igual mes y año, José Eddy Mejía Montaño, ex Vocal de la referida Sala Penal, radicó la causa y dispuso la suspensión de plazos procesales para la resolución del caso, así como el plazo de duración máxima del proceso, debido a la excesiva carga procesal que soportaban, existiendo trescientos noventa y ocho expedientes de sorteo para resolución de recursos de apelación restringida, a los que se sumaban los procesos remitidos en cumplimiento del Acuerdo 02/2019, haciendo imposible cumplir los plazos procesales en la tramitación de todos los recursos, circunstancias éstas que no pudieron ser previstas o aun de preverse, no lograron evitarse, ya que no se pudo anticipar que los recursos de apelación restringida se incrementen en el volumen existente y que los Tribunales de Alzada en materia Penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, al margen de los otros recursos de apelación que conocen -de medidas cautelares, incidentales, consultas y acciones constitucionales-; suspensión que duraría hasta que la causa se sortee conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo los criterios adoptados por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 21 de noviembre de 2005 (relativa a los casos que merecen priorización en su resolución [fs. 109 y vta.]).
II.5. Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, la hoy peticionante de tutela solicitó se emita resolución inmediata del recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra la Sentencia -absolutoria- 19/2013, dictada a su favor (fs. 110).
II.6. Consta acta de audiencia de fundamentación oral de apelación restringida llevada a cabo el 21 de agosto de 2020 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal ahora accionada y Oscar Florero Florero, Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, en la cual se escucharon los argumentos de la parte apelante dentro del caso penal en cuestión, habiéndose ordenado el sorteo de la causa a objeto de la resolución del recurso; constando el respectivo sello de sorteo el 15 de septiembre del citado año (fs. 113 a 115).
II.7. Cursa Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual Mirtha Mabel Montaño Torrico, como Vocal relatora de la Sala Penal Primera, junto al Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, resolvieron el recurso de apelación restringida formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en contra de la Sentencia -absolutoria- 19/2013, dictada a favor de la hoy accionante, confirmando dicha Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento (fs. 116 a 130 vta.).
II.8. Por informe de 7 de diciembre de 2020, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refirió que la causa penal con NUREJ 200834038, motivo de la presente acción tutelar, fue remitida a dicha Sala Penal, el 18 de marzo de 2019, en cumplimiento a los referidos acuerdos, habiéndoseles asignado ciento sesenta y uno causas con apelaciones restringidas, ciento dieciocho causas con apelaciones incidentales, que datan desde el 2003; al margen de las causas ingresadas por sorteo, carga procesal que se enfrenta con la mayor celeridad posible, pese a tener la acefalía de un Vocal desde hace casi un año (fs. 59).
II.9. En virtud de la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitieron las diligencias de notificación con el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, realizadas tanto al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, así como a la ahora impetrante de tutela, el 7 de diciembre de 2020 a horas 13:40 y 14:00 respectivamente (fs. 173).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho de acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia -absolutoria- 19/2013 a su favor, por los delitos acusados de hurto, peculado y conducta antieconómica, habiendo la parte acusadora particular interpuesto el recurso de apelación restringida en contra del referido fallo, impugnación que desde hace seis años atrás radica en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales hoy accionados, sin que hasta el presente, se haya resuelto dicho recurso, incumpliendo el plazo establecido en el art. 411 del CPP, e incurriendo en una dilación indebida; no obstante de las constantes solicitudes de resolución presentadas de su parte.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, hace más de seis años que no resuelven el recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora particular dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que fue dictada la Sentencia -absolutoria- 19/2013 de 25 de julio a su favor; no obstante de haber realizado los reclamos respectivos y solicitud de emisión del Auto de Vista correspondiente; dilación que le perjudica en la definición de su situación procesal, razón por la cual, acude a la vía constitucional para el restablecimiento de sus derechos.
Al respecto, es de necesaria realización una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, así de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de la ahora impetrante de tutela, llevado a cabo el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el 25 de julio de 2013 mediante la Sentencia -absolutoria- 19/2013, declaró libre de culpa a la procesada de los delitos acusados (Conclusión II.1); determinación que fue apelada por la parte acusadora particular mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013; sorteada que fue la impugnación, la misma recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que por Auto de 12 de noviembre de igual año, al amparo de lo previsto en el art. 130 del CPP, alegando circunstancias de fuerza mayor, esencialmente la excesiva carga procesal y cantidad de procesos pendientes de resolución y acefalías constantes, suspendió el plazo para el sorteo de la referida causa y el plazo de duración máxima del proceso (Conclusión II.2).
Debido a la mora procesal, por sobrecarga laboral y/o acefalías de funcionarios judiciales, y otras situaciones, que enfrenta el sistema de administración de justicia en el país, sobre todo en materia penal, fueron implementadas medidas para paliar esta situación, entre otras, la creación en el departamento de Cochabamba de una Sala Penal más, estableciéndose cuatro Salas Penales; asimismo, con la finalidad del avance y resolución de los recursos, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Acuerdo 02/2019 de 16 de enero, dispuso la redistribución equitativa y así poder nivelar la carga procesal, en razón a dicha determinación, vía sistema informático, todas las causas existentes en grado de apelación fueron sorteadas entre todas las Salas Penales; habiéndose procedido a la repartición de los procesos (Conclusión II.3); así, el proceso penal motivo de la presente acción de amparo constitucional, fue remitido el 18 de marzo de 2019 ante la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia conformada por los Vocales hoy accionados; es así que, mediante Auto de 19 de igual mes y año, José Eddy Mejía Montaño, ex Vocal de la referida Sala Penal, radicó la causa y dispuso la suspensión de plazos procesales para la resolución del caso, como también la suspensión del plazo de duración máxima del proceso, debido a la excesiva carga procesal que soportaban, existiendo según refiere trescientos noventa y ocho expedientes pendientes de sorteo para resolución de recursos de apelación restringida, a los que se suman los procesos que les fueron remitidos en cumplimiento del mencionado Acuerdo 02/2019, haciendo imposible cumplir los plazos procesales en la tramitación de todos los recursos, circunstancias éstas que no han podido ser previstas o aun de preverse, no han podido evitarse, ya que no se pudo anticipar que los recursos de apelación restringida se incrementen en el volumen existente y que los Tribunales de Alzada en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, al margen de los otros recursos de apelación que conocen, así como otros recursos, consultas y acciones constitucionales puestas a su conocimiento; suspensión determinada hasta que la causa se sortee conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo los criterios adoptados por dicha Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba mediante la Resolución de 21 de noviembre de 2005 relativa a los casos que merecen priorización en su resolución (Conclusión II.4).
Continuando con el despliegue procesal referido, se tiene que con la finalidad de resolver la apelación restringida motivo de reclamo en la presente acción tutelar, se realizó audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, llevada a cabo el 21 de agosto de 2020, ante la Sala Penal Primera, conformada por la Vocal ahora accionada y el Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, en la cual se escucharon los argumentos de la parte apelante dentro del caso penal en cuestión (Conclusión II.6), efecto de ello, el 28 de septiembre de 2020 se emitió el respectivo Auto de Vista, resolviendo la apelación restringida reclamada por la hoy peticionante de tutela, el cual conforme fue informado por la Vocal accionada, se encontraba en proceso de notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.7).
A partir de ese escenario procesal suscitado en el presente caso y en contraste con el objeto procesal y la petición que sustentó la interposición de la presente acción de defensa, resulta necesario compulsar el despliegue procesal desarrollado desde el momento que ingresó el recurso de apelación restringida, vale decir el 11 de noviembre de 2013, a la Sala Penal Tercera, y su posterior conocimiento por los ex y actual Vocales ahora accionados hasta la audiencia de fundamentación oral de 21 de agosto de 2020; debiendo señalarse al respecto, que si bien es cierto que el recurso de apelación restringida fue presentada por la parte acusadora particular el 27 de septiembre de 2013, el recurso recayó ante la Sala Penal Tercera, y que producto de la creación de una cuarta Sala Penal y la mora existente en las otras tres Salas Penales, la instancia superior del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó que todas las causas sean redistribuidas entre todas las Salas Penales, de tal modo que a la Sala Penal Primera, el proceso penal en cuestión, les fue remitido recién el 18 de marzo de 2019, conforme consta en la nota de atención y de cargo cursante a fs. 107 y vta., radicada la causa mediante Auto de 19 de igual mes y año, los señalados ex y actual Vocales accionados, previendo la situación de la cantidad de expedientes para resolver y la imposibilidad material de resolverlos dentro de los plazos que establece la norma debido a la sobrecarga de labores por ende mora procesal y crisis estructural y permanente en la administración de justicia; determinaron la suspensión de plazos procesales, amparados en lo previsto en el art. 130 parte in fine del CPP, alegando -se reitera- la carga procesal que soportaban a ese momento con la existencia de trescientos noventa y ocho apelaciones restringidas pendientes de resolución al margen de las doscientos setenta y nueve causas que habrían sido recibidas por la redistribución de casos -ciento sesenta y uno procesos con apelaciones restringidas y ciento dieciocho con apelaciones incidentales, según informe de la Secretaría de la Sala Penal Primera, conforme se tiene a fs. 59-; además que el proceso en cuestión no se encontraba dentro de las causales de priorización; debiendo considerarse asimismo, la circunstancia que la Sala Penal Primera, conforme fue informado, se vio perjudicada en el normal y adecuado desarrollo de sus funciones debido a la existencia de la acefalia por casi un año de un Vocal; sin dejar de lado también la situación excepcional de pandemia por el COVID-19, que gran parte del 2020 obligó a las autoridades nacionales en este caso del Órgano Judicial, a emitir diversas Circulares motivo de la emergencia sanitaria, ello buscando un equilibrio entre precautelar la vida y salud de los funcionarios, y no perjudicar el desarrollo de las actividades judiciales, asumiendo diferentes determinaciones como limitación en el horario de atención, establecimiento de turnos, obligatoriedad de atención en casos prioritarios, lo que evidentemente impidió el desenvolvimiento normal de las actividades judiciales; consecuentemente, la denuncia formulada por la accionante, en sentido de que los Vocales accionados desde hace más de seis años no resolvieron la apelación restringida formulada por la parte acusadora particular; no es evidente, ya que como se tiene precisado ut supra y fue demostrado objetivamente, dichas autoridades judiciales, tuvieron conocimiento del nombrado recurso de apelación, recién desde el 18 de marzo de 2019, ya que conforme se explicó precedentemente, de septiembre de 2013 a marzo de 2019, en la que la causa fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Primera ahora accionada, no existió actuación ni conocimiento alguno de los accionados sobre la apelación extrañada.
En ese contexto fáctico procesal, establecido el antecedente de que no se puede atribuir la demora de más de seis años a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos miembros fueron accionados, debido a que éstos asumieron conocimiento objetivo del recurso de apelación restringida el 18 de marzo de 2019; y no obstante, -conforme se explica-, de que acontecieron escenarios imprevistos fuera del control y no atribuibles al ex y actual Vocales accionados, situaciones que comprensiblemente limitaron la normalidad del desarrollo de actividades judiciales, entre estas:
a) La carga procesal que objetivamente se encuentra demostrada con el informe de la Secretaria de la Sala Penal Primera;
b) La acefalia de un Vocal; y,
c) La convulsión político social de fines de 2019, concatenada con la emergencia sanitaria por el COVID-19, durante gran parte del 2020; y que sin embargo de esas circunstancias, la única Vocal miembro de la Sala Penal Primera hoy accionada, procurando dentro de lo posible cumplir con el desarrollo de sus funciones y no descuidar entre otros, la resolución del proceso penal origen de la presente acción tutelar, dispuso la realización de la audiencia de fundamentación oral complementaria solicitada por la parte apelante, misma que se efectivizó el 21 de agosto del referido año, convocando para ello a Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, a objeto de conformar quorum, habiéndose emitido el Auto de Vista respectivo el 28 de septiembre de 2020.
En ese marco de despliegue procesal, es pertinente precisar, que conforme se tiene referido por el tercero interesado en la audiencia virtual de esta acción de amparo constitucional llevada a cabo el 8 de diciembre de 2020, el Auto de Vista de 28 de septiembre del mismo año, les fue notificado un día antes a la realización de la referida audiencia -7 de diciembre del referido año-; para corroborar dicha situación fáctica y asumiéndose que también la impetrante de tutela hubiere sido igual notificada con dicha Resolución, ya que no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional a efecto de sostener la denuncia formulada de su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó documentación complementaria a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que remitió lo pedido, constando a fs. 173 del expediente constitucional, las diligencias de notificación con el señalado Auto de Vista, tanto al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, como a la hoy peticionante de tutela, efectuada a ésta última, el 7 de diciembre de 2020 a horas 14:00 (Conclusión II.9), quedando así materialmente demostrado, que la accionante, tuvo pleno conocimiento de que el Auto de Vista reclamado, ya fue emitido y como se tiene referido, la misma al ya no tener argumento para fundamentar lo solicitado en la demanda tutelar, no asistió a la audiencia de dicha acción de defensa.
En la referida línea de análisis y contexto fáctico, dichos antecedentes denotan por sí mismos que el reproche constitucional vinculado con el petitorio formulado por la impetrante de tutela que consiste en que se ordene a los Vocales accionados resuelvan de manera inmediata el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, carece de sustento, por lo mismo no existe relevancia constitucional que implique la obligación de emitir un pronunciamiento para lograr la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales denunciados, ya que como se tiene antedicho, con la emisión del Auto de Vista reclamado, efectivamente se ha satisfecho por completo lo que concretamente se pretendía mediante la presente acción tutelar; consecuentemente no hay necesidad de un pronunciamiento por parte de esta instancia, ello por la proyección o trascendencia de lo que eventualmente se podría disponer de concederse la tutela, pues se reitera, en el caso concreto, lo reclamado por la peticionante de tutela, ya fue cumplido con la emisión del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, cuya existencia objetiva cursa en antecedentes de fs. 116 a 130 vta., evidenciándose además del contenido del mismo, que esa determinación judicial es completamente favorable a la hoy accionante, ya que confirma la Sentencia -absolutoria- 19/2013 a su favor; en ese sentido, al no evidenciarse relevancia constitucional que amerite ingresar al análisis de fondo de lo reclamado, al existir materialmente el acto procesal extrañado en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario aclarar que en el presente caso, no puede aplicarse la teoría del hecho superado o sustracción de la materia como tal, ya que en el caso concurren elementos fácticos que impiden ello, debido a que la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de diciembre de 2019, y en razón al trámite procesal generado por la inicial determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0017/2020-RCA de 28 de enero, dispuso la admisión de la acción de defensa, lo que provocó a su vez que en el ínterin del trámite de dicha acción tutelar se emita el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, pero que efectivamente fue conocido y notificado a la impetrante de tutela recién el 7 de diciembre de 2020, incluso cuando los Vocales accionados ya habían sido notificadas con la acción de amparo constitucional -el 3 del citado mes y año-, precisado ello, a los fines netamente procesales respecto al referido instituto jurídico de la sustracción de la materia, ya que como se tiene mencionado, la Resolución reclamada en esta acción tutelar, materialmente fue notificada a la peticionante de tutela, posterior a la notificación de los Vocales accionados con la presente acción de defensa, sin perjuicio de la falta de relevancia referida ut supra, y que motivó la denegatoria de la tutela debido a que el actuado reclamado, ya fue cumplido por la parte accionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0072/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO