SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S3
Fecha: 01-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 18 a 21 vta., y 24 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del injusto proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de la Gobernación del departamento de Cochabamba -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba-, iniciado hace diez años atrás, por la presunta comisión del delito de “hurto”, se le acusó de haberse apoderado -el 25 de noviembre de 2008- de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), acusación infame por un hecho que no cometió y que solo ocultó a los verdaderos autores del hecho punible; efectuada la etapa investigativa, el juicio oral se llevó a cabo el mes de julio de 2013, sustanciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, instancia que dictó Sentencia absolutoria -19/2013 de 25 de julio- a su favor.
Ante ello, la parte acusadora particular interpuso el recurso de apelación restringida contra el ut supra referido fallo, impugnación que desde hace seis años atrás radica en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales -hoy accionados-, sin que hasta el presente, de manera injusta e injustificable, se haya resuelto dicho recurso, incurriendo esas autoridades judiciales en una dilación indebida; al respecto, señala que el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que un recurso de apelación restringida debe ser resuelto a los veinte días de recibidas las actuaciones; empero, en el presente caso ya son “9” años que no se resuelve el referido recurso, no obstante de las reiteradas solicitudes de resolución oportuna presentadas de su parte, vulnerándose de ese modo sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a los Vocales accionados resuelvan de manera inmediata el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular; y, b) Se remitan obrados al Ministerio Público, a fin de “apertura causa” por el delito de retardación de justicia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2019, cursante a fs. 25 y vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional; por consiguiente la peticionante de tutela a través de memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fs. 29 y vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0017/2020-RCA de 28 de enero, cursante de fs. 35 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 27 de diciembre de 2019, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 47.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática CISCO WEBEX el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 131 y vta., presente la representante legal de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba -ahora tercera interesada- y ausentes la prenombrada, la accionante, los Vocales accionados, así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., señaló que: 1) Del contenido de la demanda tutelar, se observa que se mencionan aspectos que no hacen a un recurso de acción de amparo constitucional, ni al tema que motive esta acción extraordinaria; pese a dicha falencia, corresponde dejar establecido que el recurso de apelación restringida interpuesto por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra la Sentencia -absolutoria- 19/2013 dictada a favor de la hoy peticionante de tutela, que inicialmente fue remitida a la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, el 11 de noviembre de 2013; 2) El 2019, la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia emitió los Acuerdos 01/2019 de 4 de enero y 02/2019 de 16 de enero, por los que se determinó la redistribución de causas entre las cuatro Salas Penales existentes, es así que en cumplimiento a dichos acuerdos, el 18 de marzo de 2019, el proceso motivo del recurso fue remitido a su despacho, conforme consta en la nota de remisión presentada por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera; 3) La Sala Penal Primera de la cual forma parte, viene desarrollando sus actividades pese a la acefalía de un Vocal desde hace casi un año, circunstancias ajenas a su responsabilidad, existiendo excesiva carga procesal; sin embargo de ello, su persona realizando los mayores esfuerzos para reducir la mora procesal y actuando en el caso penal específico, procedió a emitir el respectivo Auto de Vista que se encuentra en proceso de notificación a las partes; lo que demuestra que la ahora accionante no realizó un adecuado seguimiento de la tramitación de la causa; y, 4) Por lo expuesto, no es evidente la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, ya que como refirió, la mora en la resolución del recurso, es atribuible a un tema estructural en la administración de justicia no reprochable a su persona, razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
José Eddy Mejía Montaño, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 53.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
María Lourdes Videz Montecinos, representante legal de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, presente en la audiencia virtual, así como por informe escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., señaló que, resulta evidente que existió dilación de más de seis años en la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; vulnerándose con esta demora los principios constitucionales de celeridad entre otros, adhiriéndose a lo manifestado por la peticionante de tutela; sin embargo, informa que “…el día de ayer…” (sic), fueron notificados con el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación reclamado, en tal sentido, ya no tiene mérito la presente acción de amparo constitucional.
I.3.4. Participación del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitió escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 52.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0072/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad procesal y como petitorio de la presente acción tutelar solicita se conmine a los accionados la resolución inmediata del recurso de apelación restringida paralizado por más de seis años, alegando la vulneración del art. 115 de la CPE; ii) Debe puntualizarse que la hoy impetrante de tutela, dentro del proceso penal en cuestión, fue declarada absuelta del ilícito que se le atribuía dentro la sustanciación del juicio oral y no fue la apelante, sino que la parte acusadora particular fue quien interpuso el recurso de alzada; iii) Remitida la causa inicialmente ante la Sala Penal Tercera, fue emitido el Auto -de 12 de noviembre de 2013- de suspensión de plazos procesales para sorteo, y evidentemente ante la mora procesal existente en la Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se emitió el Acuerdo 01/2019, por la Sala Plena del mencionado Tribunal, generando la creación de la Sala Penal Cuarta, y la redistribución de causas radicadas en las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera, entre las cuatro Salas Penales a efecto de la emisión de la Resolución respectiva de acuerdo a un orden cronológico; iv) La causa en cuestión, fue remitida ante los Vocales accionados el 18 de marzo de 2019, con la aclaración que al presente únicamente se encuentra cumpliendo funciones una Vocal, encontrándose el otro cargo de Vocal acéfalo desde la gestión pasada; en su momento los Vocales accionados, mediante Auto de 19 de marzo de 2019, dispusieron la suspensión de plazos procesales para el sorteo de la causa, amparados en el art. 130 del CPP, verificándose además que la situación de la ahora peticionante de tutela no se encontraba dentro de los parámetros de priorización de causas que establecen los instructivos del Tribunal Supremo de Justicia; v) El único reclamo que hubiere efectuado la ahora accionante a efecto de la Resolución de la apelación restringida radicada en la Sala Penal Primera, resultaría ser de 22 de noviembre de 2019, días previos de la presentación de esta acción tutelar ante dicha Sala Constitucional -13 de diciembre de 2019-, y con datos equivocados que fueron observados por las autoridades ahora accionadas mediante proveído de 25 de noviembre de igual año; vi) Debe tomarse en cuenta que la presente demanda constitucional fue admitida el 30 de noviembre de 2020, en función a lo dispuesto por el AC 0017/2020-RCA, recientemente devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de noviembre del citado año, y contrastado aquello con los antecedentes procesales, se verifica que en el proceso penal en cuestión, fue señalada audiencia de fundamentación oral solicitada por la parte apelante para el 21 de agosto del referido año, además que el 2020 ha estado afectada por la cuarentena rígida con suspensión de plazos procesales en las causas y trámites, además la imposibilidad de realización de audiencias presenciales; motivos por los cuales la causa fue sorteada con la Vocal relatora el 15 de septiembre de 2020, y resuelta mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, siendo notificado a las partes el 7 de diciembre de ese año; y, vii) Es decir que, el citado Auto de Vista, resulta anterior incluso al Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional, adecuándose al lineamiento jurisprudencial de la teoría del hecho superado, contenido entre otros en la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo, lo que hace en consecuencia a la improcedencia de la presente demanda tutelar, obligando a la denegatoria de la misma, sumado a ello la incomparecencia de la impetrante de tutela, no obstante haber sido legalmente citada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de abril de 2021 (fs. 152), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a efectos de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 26 de enero de 2022 (fs. 214), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.