SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3

Fecha: 25-Feb-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado -se asume- el 26 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 10, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la cesación de su detención preventiva -entiéndase dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Eulalia Marcani Yntimayta, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- debido a que en el Centro Penitenciario -San Pedro- de Chonchocoro del departamento de La Paz, fue contagiado con Coronavirus (COVID-19), a consecuencia de lo cual su estado de salud se vio gravemente afectado, conforme se tiene del Informe de Tomografía emitido por Gabriela Urquieta, Médico Radiólogo del Hospital Agramont, que en su parte conclusiva señala: ‘“...Hallazgos descritos en parénquima pulmonar son compatibles con el planteo clínico de proceso neumónico atípico por Covid 19, GRADO DE SEVERIDAD SEVERO, CON PUNTAJE 21/25...”’ (sic), y del laboratorio Clínico Patológico por el que también se evidencia que es positivo para dicha enfermedad; encontrándose sus pulmones gravemente afectados teniendo su salud comprometida y en riesgo inminente su vida.

No obstante ello, pese al descrito Informe y otros certificados médicos que acreditaban esa situación de gravedad, el Juez -de la causa- ignoró estas circunstancias y emitió la Resolución de “…03 DE AGOSTO DE 2020…” (sic) -se aclara que según Resolución 174 la data fuera de 27 de julio de 2020-, rechazando la solicitud de cesación de su detención preventiva, ordenando de forma contradictoria y en franca vulneración del derecho a la vida en el Auto Complementario, se oficie al supra referido Centro Penitenciario para que se lo traslade en caso de ser necesario al Hospital del Norte a efectos de que sea atendido.

La Resolución mencionada precedentemente, fue apelada siendo sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo la Vocal Margot Pérez Montaño -hoy accionada- la Resolución -Auto de Vista- 322/2020 de “…12 de agosto de 2020…” (sic) -en dicho actuado se consignó 4 de agosto de 2020-, autoridad accionada que al confirmar la Resolución impugnada, al contrario de verificar el agravio y repararlo, decidió mantener la situación de vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, y pese a ser de conocimiento general que los hospitales públicos habilitados para la atención por COVID-19 están totalmente saturados; por lo que, las personas que requieran valoración médica, necesariamente deben buscar un centro hospitalario particular para poder ser atendidos, los cuales también se encuentran colapsando, dicha autoridad judicial dispuso: ‘“...se emita un oficio para SEDES o el abogado de la defensa del imputado puede acudir a cualquiera de los laboratorios autorizados a efectos de que pueda practicarle el laboratorio y establecer si este ciudadano esta con la enfermedad de COVID...’” (sic), ingresando en una situación de innecesario formalismo, resultando un despropósito que pone en riesgo el mencionado derecho a la vida al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer criterios que lo protejan, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a resguardar la vida, más aún, en un contexto de pandemia, considerando que según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se encuentra calificado con riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales públicos y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha su persona -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra recluido en un Centro Penitenciario en condiciones precarias, hacinamiento carcelario y atención médica casi nula, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente su vida.

Así también, al señalar la referida determinación de alzada que textualmente dice: ‘“...que este ciudadano estuviera delicado de salud y afectado por el COVID, de  igual forma el juez de la causa a fs. 595 ha manifestado que existen tres certificados médicos pero este Tribunal también va establecer que el día de hoy máximo hasta mañana se emita un oficio para el SEDES...”’ (sic), limitó el derecho de acceso a la salud al imponer la realización de más pruebas solo para confirmar lo establecido en los certificados -médicos- presentados, poniendo en grave riesgo su vida, pues pese a que se expuso la gravedad de la afectación en sus pulmones, el riesgo para su vida y salud, además de acreditar por los certificados médicos que tiene COVID-19 y mencionar los agravios que le causaba la Resolución apelada, la autoridad judicial accionada, sin realizar una debida fundamentación y congruencia en relación a estos elementos, con un informalismo innecesario solicitó un nuevo examen de detección del COVID-19 sin aplicar un criterio de favorabilidad, omitiendo reparar los agravios como tampoco considerar su salud y vida, por cuanto de deteriorarse su salud por no combatir el virus de manera pronta y efectiva a causa de falta de insumos médicos en el Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, las complicaciones pulmonares relacionada con esa enfermedad pondrán en riesgo su vida al permanecer detenido, lo cual es evidente del Informe Médico de 17 de septiembre de 2020, emitido por José Ignacio Quisberth, Médico de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, que establece como diagnóstico: Dificultad Respiratoria-Disnea a pequeños esfuerzos.

Resalta que, se tomó la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando  debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencias de su padecimiento por COVID-19, afectaciones que de no ser tratadas de manera oportuna y adecuada pueden acabar con su vida.

Sostiene que, la Vocal accionada, de manera inexplicable, obviando reparar los agravios -denunciados- ni considerar los derechos a la vida y a la salud, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados como son: certificados médicos, pruebas de laboratorio clínico patológico e Informe de Tomografías, los que inequívocamente concluyeron en la presencia de un proceso “neumónico” atípico por COVID-19 en grado severo, restando importancia a su situación de gravedad, incluso imponiéndole la realización de más pruebas para corroborar las aseveraciones efectuadas por su defensa las cuales resultan redundantes, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato alega la vulneración y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación; citando al efecto los arts. 13,15.I, 18.I, 23.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocar el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, emitido por la Vocal accionada; y, se disponga emita en el plazo de veinticuatro horas “...resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “26” -lo correcto es 27- de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, presentes en enlace el representante sin mandato del accionante y ausente la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que:

a) La Vocal accionada no valoró las pruebas presentadas como: Certificado Médico e Informe de Tomografía, emitido por Gabriela Urquieta, Médica Radióloga, que más allá de sus términos técnicos especializados, se puede comprender que está contagiado de COVID-19 porque presentó un cuadro “neumónico” atípico severo, también se acompañó laboratorio clínico patológico emitido por el Hospital Agramont que en los resultados de la prueba establece “...positivo para COVID-19, IGG y positivo para COVID-19 IGG firmado por la bioquímica Mónica López Dávalos...” (sic), y las facturas de los laboratorios realizados; estas dos certificaciones médicas junto a la solicitud de laboratorio que en su diagnóstico señala como infección por SARS COV2, son coincidentes entre sí;  

b) No tomó en cuenta los agravios expuestos ni adoptó las medidas eficaces para garantizar su derecho a la salud, además de no pronunciarse de forma específica sobre la afectación a sus pulmones, como tampoco fundamentó adecuadamente la valoración de los referidos certificados médicos y, paradójicamente, sin explicación alguna emitió un oficio para el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de la Paz con la finalidad de que se establezca si está con COVID-19, cuando este aspecto se tenía comprobado en la mencionada documentación; 

c) No se pronunció sobre los tres certificados médicos presentados, solo se refirió a su existencia a fs. 595, pero no otorgó una valoración integral de los mismos; y,

d) Invoca el art. 25.1 de la DUDH.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe oral, sostuvo que:

1) La fundamentación en la Resolución -Auto de Vista- impugnada fue eficaz, por cuanto SEDES es la instancia autorizada para determinar el padecimiento por COVID-19, además se estableció en el mencionado fallo puede realizarla también -se entiende la certificación-cualquier otra institución acreditada;

2) Por el tiempo transcurrido la parte impetrante de tutela ya podía haber presentado la prueba requerida;

3) Se mencionó varias veces que tendría neumonía severa, por lo que de acuerdo a protocolo COVID-19, los Juzgados son inmediatamente informados, siendo trasladado a los Centros Hospitalarios del Estado;

4) En cuanto a que no se hubiese realizado una adecuada valoración de los tres certificados médicos, se mencionó en esta acción tutelar por la parte peticionante de tutela que sí hubo dicha valoración, producto      de lo cual se determinó acceda a la prueba e incluso la internación médica si su situación            se agravaría, aplicando criterios de razonabilidad y test de proporcionalidad, conteniendo perspectiva de género en razón a que el proceso penal es seguido por -la presunta comisión del- delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, por lo que los operadores       de justicia deben tener la debida diligencia en este tipo de procesos;

5) No se podría, como se requiere, directamente otorgar una “medida sustitutiva”, cuando el protocolo del  COVID-19 necesariamente establece el aislamiento; y,

6) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional-, cumpliéndose con la debida fundamentación y motivación           así como con la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, cuyo estándar jurisprudencial es el    más alto.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 308/2020 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 322/2020, asimismo se emita una nueva resolución que resguarde la vida y salud del peticionante de tutela, aplicándose en ese efecto una medida menos gravosa a la detención preventiva y que la misma considere que se someta al proceso principal; bajo los siguientes fundamentos:

i) De la prueba aportada se puede evidenciar que el Hospital Agromont efectivamente señaló hallazgos en cuanto a parenquina pulmonar compatible al planteo médico neumónico atípico COVID-19, en un grado severo, extremos acreditado por la médico Gabriela Urquieta, y de acuerdo a un examen de laboratorio clínico patológico correspondiente al accionante, efectivamente diera positivo para dicha enfermedad, así también se tiene que valorar el Informe Médico emitido por el profesional en salud del citado Centro Penitenciario, que diagnosticó dificultad respiratoria, disnea a pequeños esfuerzos;

ii) Conforme a estos documentos de diagnóstico médico se tiene que si bien el Juez a quo extrañó la existencia de tres certificados médicos y este extremo fue refrendado por la autoridad superior accionada; empero, no es menos evidente que el referido Hospital Agramont sería uno de los Centros Hospitalarios que está atendiendo a personas con COVID-19 y siendo de conocimiento público que debido al colapso por el gran número de contagios, se habilitaron diferentes Centros Médicos que no contarían con los suficientes insumos; así también varios lugares para la realización de pruebas, con la finalidad de resguardar la vida y salud de las personas;

iii) La vida se encuentra como un valor fundamental resguardado por la norma constitucional y por el bloque de constitucionalidad, cuya protección debe ser priorizada, en este sentido, si bien se ordenó una prueba complementaria en el SEDES, negando la solicitud en cuanto a una medida menos gravosa, en consideración a la documental aportada “...y aún así se considera que no se hubiera de forma inmediata viable la atención médica al ahora Accionante efectivamente se estaría colocando en riesgo la salud de esta persona con una enfermedad que se hace sumamente peligrosa...” (sic);

iv) Se basa en las certificaciones médicas, el informe verbal de la autoridad judicial accionada, por cuanto corresponde recalcar que no se pudo conocer en integridad el Auto de Vista 322/2020;

v) Al estar vinculada la presente acción tutelar con los derechos al vida y a la salud, al margen de la normativa constitucional y procesal se debe considerar a la Resolución 1/2020 -de 10 de abril de 2020- emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que con relación a las personas privadas de libertad, incluyó la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en salidas alternativas, dando prioridad a la población de mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19, estableciendo en el punto 47 la necesidad de adecuar sus condiciones particularmente en lo que respecta a la alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros; y, si bien se señaló que el hoy impetrante de tutela está detenido preventivamente por el presunto ilícito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, no es menos cierto que en esta acción de defensa se manifestó que se encontraría cumpliéndola por una determinación de medida cautelar y que no se encontraría condenado; y,

vi) En cuanto al contagio por COVID-19, efectivamente estaría en riesgo su vida y salud, siendo una circunstancia que debe necesariamente ser apreciada por las autoridades que conozcan las valoraciones médicas y su situación jurídica.

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., el representante sin mandato del peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación, en cuanto a:

a) Se subsane la omisión de establecimiento de plazo para el cumplimiento de lo determinado en la Resolución constitucional dictada, disponiendo que el nuevo Auto de Vista sea emitido en el plazo de veinticuatro horas; y,

b) Se aclare a qué se refiere cuando se indica que se aplique una medida menos gravosa a la detención preventiva, siendo que en la acción tutelar se pidió “MEDIDAS SUSTITUTIVAS” a la medida extrema.

Ante lo cual, la Jueza de garantías por Auto de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21, en relación al primer punto dispuso otorgar el plazo de setenta y dos horas hábiles; y, en cuanto al segundo, señaló que se considere cualquiera de los numerales del 1) al 9) contemplados en el art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; asimismo, por decreto constitucional de 8 febrero de 2022 se dispuso la reanudación del mismo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.