SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3

Fecha: 09-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3

Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36634-2020-74-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 7/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robbin Carballo Safady contra Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Directora Nacional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 8 y 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 63 vta. y 72 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando de designación SPDP/DNDP/WBI/ 81/2020 de 27 de abril, cumplió las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; empero, sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, le notificaron -a través de una copia y vía WhatsApp a su número de teléfono celular- con el Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, agradeciéndole por los servicios prestados, en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman -actual Defensor Público de Guayaramerín- contra la Directora ahora accionada, que mediante Resolución 02/2020 de 10 de septiembre, emitida por el Juez de garantías, se le concedió la tutela solicitada de reincorporación laboral; sin embargo, el citado memorando de agradecimiento de servicios fue redactado de manera ilegal, porque la referida Resolución, no dispuso u ordenó el agradecimiento de servicios, despido o su relocalización; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.

El Informe presentado el 9 de junio de 2020, por la Directora Nacional del SEPDEP como autoridad accionada en otra acción de amparo constitucional, mencionó su condición de discapacitado, reconocida desde el 27 de mayo del indicado año, como persona con discapacidad en su Unidad de Talento Humano del SEPDEP y que de acuerdo a la SC 0479/2010-R de 5 de julio, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas salvo por las causas legalmente establecidas previo proceso interno; sin embargo, no cumplieron.

El 14 de septiembre de 2020, acudió ante el Jefe Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral ante su despido ilegal; y el 21 del señalado mes y año, se celebró la audiencia virtual, solicitando el representante legal de la Directora ahora accionada, que acepte un supuesto cargo provisional como Defensor Público de Santa Cruz de la Sierra, sabiendo que incurrieron en graves ilegalidades al desvincular a una persona que goza de inamovilidad laboral por su discapacidad, enviándole una fotografía vía WhatsApp señalando que se le reincorporaba laboralmente; empero, en la citada ciudad, donde no vive, atentando nuevamente su estabilidad laboral porque radica y tiene su entorno familiar en el municipio de Guayamerín y el trasladarle a otro punto del país con su discapacidad y sin consulta alguna, le resulta oneroso; por ello, se vulneró su reincorporación a su lugar de trabajo, ya que estarían relocalizándole y no reincorporándole.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I y II; 62; y, 70.1 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Defensor Público de Guayamerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; y, b) El pago de su haber mensual de septiembre de forma inmediata y daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Directora Nacional del SEPDEP, mediante informe de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 94, manifestó que: 1) Por Memorando SPDP/DNDP/WBI 064/020 de 4 de marzo de igual año, se designó a Oscar Crespo Sharackman, como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP y transcurridos veinte días del citado nombramiento, tuvieron conocimiento que se aperturó de oficio un caso contra este último, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública previsto y sancionado por el art. 216.5 del Código Penal (CP); por ello, el 3 de abril de ese año se emitió el Memorando SPDP/DNDP/WBI 80/2020 de igual fecha, de agradecimiento de servicios al nombrado; 2) En el informe presentado en otra acción de amparo constitucional ante el Juez de garantías, manifestó que el accionante tiene una discapacidad física del 55% y que se encuentra afiliado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), incluso llegó a percibir el pago de su bono de canasta familiar de discapacitado y que gozaría de la inamovilidad y estabilidad laboral; en ese sentido, se manifestó que de conceder la tutela al accionante -se entiende de otra acción tutelar- Oscar Crespo Sharackman en su solicitud de reincorporación laboral, se vulnerarían los derechos de una persona con discapacidad en cuanto a su estabilidad laboral, como es el caso del tercero interesado; asimismo, se le mencionó que el SEPDEP no cuenta con más ítems para el municipio de Guayaramerín, como para duplicar funciones; aspectos que no fueron considerados por el Juez de garantías, ya que de acuerdo a la Resolución 02/2020, se concedió la tutela solicitada y dispuso la reincorporación inmediata de Oscar Crespo Sharackman como Abogado de Defensa Pública del municipio de Guayaramerín, con el mismo nivel salarial, al ser padre progenitor; 3) Mediante memorial de 11 de septiembre de dicho año, dirigido al Juez de garantías de la otra acción tutelar, hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución 02/2020, se emitieron los Memorandos SPDP/DNDP/WBI/ 208/2020 de 11 de septiembre, que dispuso la reincorporación laboral de Oscar Crespo Sharackman y SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020, de agradecimiento de servicios al accionante, mereciendo como respuesta el decreto de 17 de ese mes y año que refirió “‘Se tiene presente en conocimiento del accionante”’ (sic), no existiendo observación alguna; 4) El 14 de igual mes y año, mediante comunicación vía Whatsapp el accionante solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral; por lo que en conversación vía telefónica se le manifestó al nombrado que debido a la reincorporación de Oscar Crespo Sharackman como Defensor Público del municipio de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, no se contaría con otro ítem en el indicado municipio sino para las ciudades de Cobija y Santa Cruz de la Sierra; 5) De acuerdo al acta de la audiencia virtual de 21 del citado mes y año, con la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el apoderado de la Dirección Nacional de SEPDEP refirió que no se cuenta con ítem en el SEPDEP en el municipio de Guayaramerín, y estando disponible solo el ítem de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que el accionante aceptó; empero, esperaría el ítem de designación para firmar el acta de conciliación de reincorporación por inamovilidad laboral, corroborando esta situación el Informe MTPES/JRTG-AGM 04/2020 de 5 de octubre emitido por el Inspector Regional de Guayaramerín del citado Ministerio; 6) La Secretaria de la Dirección Nacional de SEPDEP, mediante Whatsapp envió al accionante el Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 218/2020 de 22 de septiembre, de designación de cargo que se negó a firmar y solicitó se busque otra solución; sin embargo, al aceptar firmar, demostró su consentimiento y la aceptación al acuerdo arribado para cumplir sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que pretende desconocer en la presente acción de defensa; 7) Existe un procedimiento administrativo pendiente ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no contar con alguna conminatoria de reincorporación laboral, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; además es aplicable la teoría del hecho superado, por cuanto la supuesta vulneración es el memorando de agradecimiento, que fue dejado sin efecto por el Memorando de reincorporación laboral de acuerdo a la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre; y, 8) En cuanto a la participación del tercero interesado en la presente acción tutelar, se tiene que la jurisdicción constitucional señaló que en todo proceso judicial o administrativo, en el que la decisión final del mismo pudieran afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas y que en el presente caso no se cumplió por el accionante, por lo que corresponde la improcedencia de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 145 a 148 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral del accionante, por su condición de discapacitado; y, en consecuencia dispuso: i) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, con igual nivel salarial; y, ii) Respecto al pago del sueldo de septiembre, el accionante debe acudir a la instancia correspondiente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se constató que el accionante es una persona discapacitada acreditando su imposibilidad física motora en un 55%, por ello, corresponde aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, no siendo exigible agotar las instancias previas para acudir directamente a la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre; b) El Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 en el cual agradecen los servicios del accionante, justificó dicha decisión señalando que fue en cumplimiento a la Resolución 02/2020, que concedió la tutela; sin embargo, la indicada determinación fue ilegal, porque la referida Resolución solo determinó la reincorporación laboral de Oscar Crespo Sharackman como Abogado de la Defensa Pública del municipio de Guayaramerín; y, no dispuso el despido del accionante; c) El nombrado al acreditar su condición de discapacidad, es parte del grupo de personas vulnerables que tienen protegidos su derecho al trabajo, conforme al art. 70 de la CPE y goza de estabilidad laboral; d) Si bien se emitió un nuevo Memorando de designación al accionante, este es provisional y en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, situación que no solo desmejora las condiciones básicas y adecuadas para el desempeño de trabajo del accionante, sino que no se le reconoce su derecho a la estabilidad laboral por su condición de discapacitado, más aún cuando “…la gestión de acuerdo intentada en la inspectoría del trabajo…” (sic), no fue materializada por no constar su aceptación voluntaria con la firma y rúbrica del accionante en la mencionada acta, de lo que se concluye que no existe un hecho superado; e) Respecto a la falta de citación a un supuesto tercero interesado, se aclara que en la presente acción de defensa, se tratan de derechos del accionante con relación a su despido laboral por parte de su empleador y de ninguna manera se tratan de conflictos o derechos de Oscar Crespo Sharackman como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, por lo que resulta ajeno a la presente acción tutelar; f) Sobre la causal de improcedencia del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es evidente; puesto que de la revisión la Resolución 02/2020 emitida en otra acción de amparo constitucional, no puede ser tomada como resolución pendiente de ejecución que conduzca a la improcedencia de la presente acción tutelar, se debe tomar en cuenta que las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no suspende su cumplimiento, por lo que  la resolución que se dicte en otra acción de amparo constitucional, no tiene mayor incidencia en el presente por tratarse de otros sujetos, objeto y causa; y, g) No siendo aplicable lo referido por el representante legal de la Directora hoy accionada, en sentido que se le reincorporó al accionante con otro ítem, debido a que en el municipio de Guayaramerín, solo existen un ítem y presupuesto para un solo defensor público, que ya está ocupado, argumento y situación que solo tiene que ser tratada internamente en la institución empleadora y que de ninguna manera es excusa legal para dejar sin trabajo o despedir injustificadamente al accionante.

En vía de complementación el “accionante” -siendo lo correcto la Directora ahora accionada- a través de su representante legal, solicitó a la Jueza de garantías se explique la situación laboral del tercero interesado Oscar Crespo Sharackman.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que no corresponde su consideración, por cuanto, de la revisión de la integridad de la Resolución 7/2020 dictada, no existe ningún concepto oscuro que sea aclarado, más aún cuando dicha Resolución se dictó en razón de los sujetos procesales donde no existe tercero interesado y las observaciones o solicitudes en cuanto a Oscar Crespo Sharackman, deben ser efectuadas ante el Juez de garantías que resolvió su acción tutelar.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Asimismo, mediante decreto constitucional de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 160, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 221, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 81/2020 de 27 de abril, por el que Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Directora Nacional del SEPDEP -ahora accionada-, designó a Robbin Carballo Safady como Defensor Público -no indica de que ciudad- dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP -hoy accionante- (fs. 2).

II.2.  Consta Nota Interna DDBN/68/2020 de 30 de mayo, por la que Rosmery Arcelia Michel Banegas Directora Departamental del SEPDEP, puso en conocimiento de la Directora Nacional, ahora accionada, que mediante Informe 04/2020, se conoce que el accionante es portador de una discapacidad física del 55% y se encuentra afiliado al CONALPEDIS, incluso llegó a percibir su bono por discapacidad, por lo manifestado goza de inamovilidad y estabilidad laboral (fs. 28).

II.3.  Mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra las Directoras Nacional y Departamental de Beni del SEPDEP y como tercero interesado Robbin Carballo Safady -hoy accionante-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayamerín del referido departamento en su condición de Juez de garantías emitió la Resolución 02/2020 de 10 de septiembre, por la cual concedió la tutela en cuanto al derecho de inamovilidad laboral y dispuso la inmediata reincorporación laboral del entonces accionante como Abogado de Defensa Pública de Guayaramerín con igual nivel salarial; y, denegó la tutela respecto a la Directora de dicho departamento del SEPDEP, por no tener participación en la destitución del entonces accionante; argumentando que el mismo fue despedido de manera irregular, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral al demostrar que su esposa se encuentra embarazada y sin un debido proceso previo (fs. 64 a 68).

II.4.  Por Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, la Directora hoy accionada, agradeció los servicios del accionante como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, señalando que en cumplimiento a la Resolución 02/2020, emitida por el Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra la citada Directora ahora accionada, el referido Juez de garantías concedió la tutela en favor del entonces accionante. A ese efecto, se le agradece por los servicios prestados al Servicio Plurinacional de Defensa Pública en el cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la referida Dirección Departamental, comunicándole que su último día es el 11 de septiembre de 2020 (fs. 3).

II.5.  Cursa Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 257/2020 de 23 de octubre, por el cual la Directora ahora accionada dispuso la reincorporación laboral del accionante, a partir del 26 de octubre del señalado año de forma provisional al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, en cumplimiento a la Resolución 7/2020, dictada por la Jueza de garantías en la presente acción de amparo constitucional que concedió la tutela en favor del accionante (fs. 213).

II.6.  Consta Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 363/2020 de 30 de octubre, en el que la Directora hoy accionada, aceptó la renuncia del accionante, siendo su último día vinculado en la entidad el 30 de ese mes y año, en atención a la nota presentada ante esa Dirección el 29 de octubre del indicado año, por la cual hizo conocer su renuncia irrevocable al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP. Recibido el citado Memorando por el accionante el 9 de noviembre del referido año (fs. 214).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; puesto que cumpliendo las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; fue despedido sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, que señala que en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior Defensor Público del citado municipio fue concedida la tutela solicitada de reincorporación laboral, por ser padre progenitor; sin tomar en cuenta que la Resolución -02/2020 de 10 de septiembre- emitida por el Juez de Garantías en una anterior acción tutelar, no dispuso u ordenó su despido; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, citando a su vez a la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, señaló: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …”.

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; puesto que cumpliendo las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; fue despedido sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, que señala que en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior Defensor Público del citado municipio fue concedida la tutela solicitada de reincorporación laboral, por ser padre progenitor; sin tomar en cuenta que la Resolución -02/2020 de 10 de septiembre- emitida por el Juez de Garantías en una anterior acción tutelar, no dispuso u ordenó su despido; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 81/2020 de 27 de abril, fue designado como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; posteriormente consta Nota Interna DDBN/68/2020 de 30 de mayo, por la que la Directora Departamental del Beni del SEPDEP, puso en conocimiento de la Directora Nacional ahora accionada, que el accionante, es portador de una discapacidad física del 55% y se encuentra afiliado al CONALPEDIS, incluso llegó a percibir su bono por discapacidad, por lo manifestado goza de inamovilidad y estabilidad laboral (Conclusión II.1. y II.2.).

Posteriormente, mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra las Directoras Nacional y Departamental del SEPDEP y como tercero interesado el accionante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayamerín del referido departamento en su condición de Juez de garantías, emitió la Resolución 02/2020 de 10 de septiembre, por la cual concedió la tutela en cuanto al derecho de inamovilidad laboral y dispuso la inmediata reincorporación laboral del entonces accionante como Abogado de Defensa Pública de Guayaramerín con igual nivel salarial; y denegó la tutela respecto a la Directora Departamental de Beni del SEPDEP, por no tener participación en la destitución del entonces accionante, argumentando que el mismo fue despedido de manera irregular, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral al demostrar que su esposa se encuentra embarazada y sin un debido proceso previo (Conclusión II.3.) y finalmente por Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, la Directora hoy accionada, agradeció los servicios del accionante como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, señalando que en cumplimiento a la Resolución 02/2020, emitida por el Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra la citada Directora ahora accionada, el referido Juez de garantías concedió la tutela en favor del entonces accionante. A ese efecto, se le agradece por los servicios prestados al Servicio Plurinacional de Defensa Pública en el cargo de Defensor Público de la misma ciudad dependiente de la Dirección Departamental de Beni, comunicándole que su último día es el 11 de septiembre de 2020 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal solicitó documentación complementaria que fue remitida por la Directora Nacional del SEPDEP hoy accionada, en el cual cursa Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 257/2020, emitido por la Directora ahora accionada, dispuso la reincorporación laboral del accionante a partir del 26 de octubre del referido año de forma provisional al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, en cumplimiento a la Resolución 7/2020, dictada por la Jueza de garantías en la presente acción de amparo constitucional que concedió la tutela en favor del accionante (Conclusión II.5.); y, posteriormente, consta Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 363/2020, en el que la Directora hoy accionada aceptó la renuncia del accionante siendo su último día vinculado en esa entidad el 30 del señalado mes y año, en atención a la nota presentada ante la referida Dirección el 29 de octubre del indicado año, por la cual hizo conocer su renuncia irrevocable al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP. Recibido el citado Memorando por el accionante el 9 de noviembre de ese año (Conclusión II.6.).

Conforme a lo señalado, se constata que la pretensión constitucional del accionante, de que se le reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, fue materializada antes que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto; por cuanto, no solo se le restituyó a su cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de dicha Dirección Departamental del SEPDEP, por la Directora ahora accionada, sino que presentó su carta de renuncia al citado cargo ante la referida autoridad y que fue aceptada; en consecuencia, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que esta instancia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta por la desaparición del hecho alegado como lesivo, resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 7/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida como Jueza de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2022-S3 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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