SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 8 y 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 63 vta. y 72 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando de designación SPDP/DNDP/WBI/ 81/2020 de 27 de abril, cumplió las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; empero, sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, le notificaron -a través de una copia y vía WhatsApp a su número de teléfono celular- con el Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, agradeciéndole por los servicios prestados, en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman -actual Defensor Público de Guayaramerín- contra la Directora ahora accionada, que mediante Resolución 02/2020 de 10 de septiembre, emitida por el Juez de garantías, se le concedió la tutela solicitada de reincorporación laboral; sin embargo, el citado memorando de agradecimiento de servicios fue redactado de manera ilegal, porque la referida Resolución, no dispuso u ordenó el agradecimiento de servicios, despido o su relocalización; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.
El Informe presentado el 9 de junio de 2020, por la Directora Nacional del SEPDEP como autoridad accionada en otra acción de amparo constitucional, mencionó su condición de discapacitado, reconocida desde el 27 de mayo del indicado año, como persona con discapacidad en su Unidad de Talento Humano del SEPDEP y que de acuerdo a la SC 0479/2010-R de 5 de julio, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas salvo por las causas legalmente establecidas previo proceso interno; sin embargo, no cumplieron.
El 14 de septiembre de 2020, acudió ante el Jefe Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral ante su despido ilegal; y el 21 del señalado mes y año, se celebró la audiencia virtual, solicitando el representante legal de la Directora ahora accionada, que acepte un supuesto cargo provisional como Defensor Público de Santa Cruz de la Sierra, sabiendo que incurrieron en graves ilegalidades al desvincular a una persona que goza de inamovilidad laboral por su discapacidad, enviándole una fotografía vía WhatsApp señalando que se le reincorporaba laboralmente; empero, en la citada ciudad, donde no vive, atentando nuevamente su estabilidad laboral porque radica y tiene su entorno familiar en el municipio de Guayamerín y el trasladarle a otro punto del país con su discapacidad y sin consulta alguna, le resulta oneroso; por ello, se vulneró su reincorporación a su lugar de trabajo, ya que estarían relocalizándole y no reincorporándole.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I y II; 62; y, 70.1 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Defensor Público de Guayamerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; y, b) El pago de su haber mensual de septiembre de forma inmediata y daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Directora Nacional del SEPDEP, mediante informe de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 94, manifestó que: 1) Por Memorando SPDP/DNDP/WBI 064/020 de 4 de marzo de igual año, se designó a Oscar Crespo Sharackman, como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP y transcurridos veinte días del citado nombramiento, tuvieron conocimiento que se aperturó de oficio un caso contra este último, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública previsto y sancionado por el art. 216.5 del Código Penal (CP); por ello, el 3 de abril de ese año se emitió el Memorando SPDP/DNDP/WBI 80/2020 de igual fecha, de agradecimiento de servicios al nombrado; 2) En el informe presentado en otra acción de amparo constitucional ante el Juez de garantías, manifestó que el accionante tiene una discapacidad física del 55% y que se encuentra afiliado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), incluso llegó a percibir el pago de su bono de canasta familiar de discapacitado y que gozaría de la inamovilidad y estabilidad laboral; en ese sentido, se manifestó que de conceder la tutela al accionante -se entiende de otra acción tutelar- Oscar Crespo Sharackman en su solicitud de reincorporación laboral, se vulnerarían los derechos de una persona con discapacidad en cuanto a su estabilidad laboral, como es el caso del tercero interesado; asimismo, se le mencionó que el SEPDEP no cuenta con más ítems para el municipio de Guayaramerín, como para duplicar funciones; aspectos que no fueron considerados por el Juez de garantías, ya que de acuerdo a la Resolución 02/2020, se concedió la tutela solicitada y dispuso la reincorporación inmediata de Oscar Crespo Sharackman como Abogado de Defensa Pública del municipio de Guayaramerín, con el mismo nivel salarial, al ser padre progenitor; 3) Mediante memorial de 11 de septiembre de dicho año, dirigido al Juez de garantías de la otra acción tutelar, hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución 02/2020, se emitieron los Memorandos SPDP/DNDP/WBI/ 208/2020 de 11 de septiembre, que dispuso la reincorporación laboral de Oscar Crespo Sharackman y SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020, de agradecimiento de servicios al accionante, mereciendo como respuesta el decreto de 17 de ese mes y año que refirió “‘Se tiene presente en conocimiento del accionante”’ (sic), no existiendo observación alguna; 4) El 14 de igual mes y año, mediante comunicación vía Whatsapp el accionante solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral; por lo que en conversación vía telefónica se le manifestó al nombrado que debido a la reincorporación de Oscar Crespo Sharackman como Defensor Público del municipio de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, no se contaría con otro ítem en el indicado municipio sino para las ciudades de Cobija y Santa Cruz de la Sierra; 5) De acuerdo al acta de la audiencia virtual de 21 del citado mes y año, con la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el apoderado de la Dirección Nacional de SEPDEP refirió que no se cuenta con ítem en el SEPDEP en el municipio de Guayaramerín, y estando disponible solo el ítem de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que el accionante aceptó; empero, esperaría el ítem de designación para firmar el acta de conciliación de reincorporación por inamovilidad laboral, corroborando esta situación el Informe MTPES/JRTG-AGM 04/2020 de 5 de octubre emitido por el Inspector Regional de Guayaramerín del citado Ministerio; 6) La Secretaria de la Dirección Nacional de SEPDEP, mediante Whatsapp envió al accionante el Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 218/2020 de 22 de septiembre, de designación de cargo que se negó a firmar y solicitó se busque otra solución; sin embargo, al aceptar firmar, demostró su consentimiento y la aceptación al acuerdo arribado para cumplir sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que pretende desconocer en la presente acción de defensa; 7) Existe un procedimiento administrativo pendiente ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no contar con alguna conminatoria de reincorporación laboral, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; además es aplicable la teoría del hecho superado, por cuanto la supuesta vulneración es el memorando de agradecimiento, que fue dejado sin efecto por el Memorando de reincorporación laboral de acuerdo a la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre; y, 8) En cuanto a la participación del tercero interesado en la presente acción tutelar, se tiene que la jurisdicción constitucional señaló que en todo proceso judicial o administrativo, en el que la decisión final del mismo pudieran afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas y que en el presente caso no se cumplió por el accionante, por lo que corresponde la improcedencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 145 a 148 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral del accionante, por su condición de discapacitado; y, en consecuencia dispuso: i) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, con igual nivel salarial; y, ii) Respecto al pago del sueldo de septiembre, el accionante debe acudir a la instancia correspondiente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se constató que el accionante es una persona discapacitada acreditando su imposibilidad física motora en un 55%, por ello, corresponde aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, no siendo exigible agotar las instancias previas para acudir directamente a la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre; b) El Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 en el cual agradecen los servicios del accionante, justificó dicha decisión señalando que fue en cumplimiento a la Resolución 02/2020, que concedió la tutela; sin embargo, la indicada determinación fue ilegal, porque la referida Resolución solo determinó la reincorporación laboral de Oscar Crespo Sharackman como Abogado de la Defensa Pública del municipio de Guayaramerín; y, no dispuso el despido del accionante; c) El nombrado al acreditar su condición de discapacidad, es parte del grupo de personas vulnerables que tienen protegidos su derecho al trabajo, conforme al art. 70 de la CPE y goza de estabilidad laboral; d) Si bien se emitió un nuevo Memorando de designación al accionante, este es provisional y en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, situación que no solo desmejora las condiciones básicas y adecuadas para el desempeño de trabajo del accionante, sino que no se le reconoce su derecho a la estabilidad laboral por su condición de discapacitado, más aún cuando “…la gestión de acuerdo intentada en la inspectoría del trabajo…” (sic), no fue materializada por no constar su aceptación voluntaria con la firma y rúbrica del accionante en la mencionada acta, de lo que se concluye que no existe un hecho superado; e) Respecto a la falta de citación a un supuesto tercero interesado, se aclara que en la presente acción de defensa, se tratan de derechos del accionante con relación a su despido laboral por parte de su empleador y de ninguna manera se tratan de conflictos o derechos de Oscar Crespo Sharackman como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, por lo que resulta ajeno a la presente acción tutelar; f) Sobre la causal de improcedencia del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es evidente; puesto que de la revisión la Resolución 02/2020 emitida en otra acción de amparo constitucional, no puede ser tomada como resolución pendiente de ejecución que conduzca a la improcedencia de la presente acción tutelar, se debe tomar en cuenta que las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no suspende su cumplimiento, por lo que la resolución que se dicte en otra acción de amparo constitucional, no tiene mayor incidencia en el presente por tratarse de otros sujetos, objeto y causa; y, g) No siendo aplicable lo referido por el representante legal de la Directora hoy accionada, en sentido que se le reincorporó al accionante con otro ítem, debido a que en el municipio de Guayaramerín, solo existen un ítem y presupuesto para un solo defensor público, que ya está ocupado, argumento y situación que solo tiene que ser tratada internamente en la institución empleadora y que de ninguna manera es excusa legal para dejar sin trabajo o despedir injustificadamente al accionante.
En vía de complementación el “accionante” -siendo lo correcto la Directora ahora accionada- a través de su representante legal, solicitó a la Jueza de garantías se explique la situación laboral del tercero interesado Oscar Crespo Sharackman.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que no corresponde su consideración, por cuanto, de la revisión de la integridad de la Resolución 7/2020 dictada, no existe ningún concepto oscuro que sea aclarado, más aún cuando dicha Resolución se dictó en razón de los sujetos procesales donde no existe tercero interesado y las observaciones o solicitudes en cuanto a Oscar Crespo Sharackman, deben ser efectuadas ante el Juez de garantías que resolvió su acción tutelar.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, mediante decreto constitucional de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 160, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 221, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.