SENTEN CIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0651/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S2

Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42106-2021-85-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 97/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 109 vta. a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Villarroel Santa Cruz contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 91 a 99, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se postuló como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; sin embargo, el 22 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios publicó una lista inhabilitando su postulación, omitiendo la fase destinada a subsanar observaciones; en consecuencia, presentó la fecha señalada una nota pidiendo que en aplicación del artículo transitorio Primero Parágrafo II de la Resolución ICU 018/2018, la cual prescribe que cuando no existiera ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos catedráticos ordinarios programados en la carrera y con título de maestría; empero, se resolvió confirmar su inhabilitación a través de la Resolución C.E.U. 084/2021 de 28 de junio, bajo el argumento que incumplió el art. 5 incisos b y e) de la Convocatoria 001/2021; debido a que, adjuntó título en provisión nacional de ingeniero industrial sin considerar que el mismo no sería de la misma carrera y tampoco afín; que el título de maestría en educación superior, no sería relacionado a la Carrera de Ingeniería en Sistemas; y finalmente, si bien fue asignado para regentar las materias INF110/IY, y MAT103/IY, que podrían ser exclusivas no serían asignaturas de ciclo común, como exigió la Convocatoria.

Los demandados en la Resolución C.E.U. 084/2021, reconocieron que fue inhabitado por el incumplimiento del art. 5 incisos b) y e) de la referida Convocatoria, alegando que debió demostrar que en el semestre 1/21 dictó al menos una asignatura que sea exclusiva fuera de los ciclos comunes de la “Facultad”, sin considerar que la materia ECO449, sería semestral y se dictaría en semestres pares por una particularidad de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; por lo que, dicha decisión lesionó sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos políticos a ser elegido, a la libre participación, a la igualdad y no discriminación y, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2; 115, 116.II, y 144.II.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 084/2021, ordenado que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emita de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de esa casa superior de estudios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) Se presentó como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; no obstante, en dicho proceso no se respetaron las fases establecidas por la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios, al no otorgarse a los candidatos la posibilidad de subsanar las observaciones advertidas; b) Inicialmente los demandados emitieron una lista de habilitados e inhabilitados sin establecer exactamente los motivos que determinaría esa calidad; posteriormente, se dictó la Resolución -C.E.U. 084/2021- que resolvió su impugnación, confirmando la inhabilitación; empero, la misma resultó extemporánea; c) Se observó el título de maestría, otorgado por la UAGRM, desconociendo además su condición de docente titular por más de diez años, con base en un argumento inventado de afinidad; e) El Reglamento Electoral Universitario de esa Universidad no podría ser aplicado con preferencia a su Estatuto Orgánico, que establecería las condiciones para ingresar al ejercicio de la docencia y los requisitos a fin de postularse como candidato; d) Se vulneró el derecho político a ser elegido, previsto en los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; y, f) Correspondería dejar sin efecto ambas “resoluciones” de inhabilitación y restablecer el citado derecho conculcado.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 101 a 103.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 109 vta. a 114 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 084/2021, ordenando que los demandados procedan conforme a los argumentos dictados y considerados en la referida decisión emitida; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los miembros de la Corte Electoral Universitaria demandados debieron adecuar sus actos a los principios, siendo sustentados con el régimen electoral nacional; 2) El concepto de afinidad a la carrera que postula admitiría varias interpretaciones como: proximidad, analogía parecida, o un sentimiento de atracción de simpatía o compatibilidad; 3) También sería importante valorar cómo el peticionante de tutela impartiría clases en una carrera si no tendría similitud con la misma; 4) Si el nombrado fue admitido como docente de la Carrera de Informática, debió ser por la existencia de afinidad con la profesión que acreditó, y si no fuera así, el “Estatuto Universitario” establecería en la Disposición Transitoria Primera en su parágrafo segundo, que cuando no exista ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría podrá postularse quien cumpliría la condición de ser docente ordinario; lo que, no fue considerado; 5) Se configuró un trato diferente y discriminativo respecto a la postulación de Alicia Serrano Rodríguez -candidata-, a quien se le impuso la excepción señalada en la citada Disposición Transitoria, sin justificar las razones por las que la misma no fue aplicada al accionante; y, 6) Se vulneraron los derechos del aludido al impedir que ejerza su derecho político a la libre participación como candidato.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución C.E.U. 084/2021 de 28 de junio, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora demandados-, determinaron confirmar la inhabilitación del peticionante de tutela como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la citada casa superior de estudios, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 incisos b) y e) de la Convocatoria 001/2021 aprobado por Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos político a ser elegido, a la libre participación, a la igualdad y no discriminación y, a ejercer funciones públicas; y, del principio de legalidad; toda vez que, los demandados inhabilitaron su postulación a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM, invalidando su título en provisión nacional de Ingeniero Industrial y su título de maestría en Ciencias en Educación Superior, ignorando que es docente de titular en dicha Carrera, impartiendo clases en materias exclusivas; lo que, constituye una incorrecta interpretación del art. 5 incisos b y e) de la Convocatoria 005/2021, y desconocimiento del claustro universitario de la gestión 2021-2025 para elección de rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera, y un trato discriminatorio respecto a otra postulante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:         i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado. El derecho a ser elegido. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1616/2012 de 1 de octubre, estableció que: “El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14.III, cuando señala que:El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0024/2018 de 27 de junio, señaló que: “…el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes. Proceso cuyo lineamiento general, en el sistema democrático boliviano, se encuentra establecido en la Norma Suprema, a través de regulaciones sobre la participación electoral y las condiciones de elegibilidad y no elegibilidad (…) también se encuentra de manera específica en la Ley del Régimen Electoral y otras disposiciones reglamentarias emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias.

(…)

Razón por la que el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia; salvando el caso de la democracia comunitaria, que se regula bajo sus normas y procedimientos propios y otros que no ingresan en el ámbito de la competencia del Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea, la SCP 1240/2016-S3 de 8 de noviembre, al tiempo de analizar el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido manifestó: “el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso se tiene que, el peticionante de tutela en conocimiento de la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, con el fin de la realización del claustro universitario gestión 2021-2025, para elección de las autoridades universitarias de la UAGRM, para rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera; postuló como candidato para optar como Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de dicha casa superior de estudios, no obstante, los demandados inhabilitaron su candidatura; por lo que, planteó recurso de impugnación resuelto por Resolución C.E.U. 084/2021 de 28 de junio, que determinó confirmar la inhabilitación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 incisos b) y e) de la aludida Convocatoria aprobada por Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril (Conclusión II.1).

El impetrante de tutela considera que la Presidenta y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, al inhabilitar su postulación al claustro universitario, estableciendo que su título de ingeniero industrial, el de maestría en Ciencias en Educación Superior obtenida en la misma Universidad, no son afines a la carrera que postula y que las materias que regenta como docente se encuentran dentro del ciclo común y al no ser exclusivas, no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 5 incisos b) y e) de la Convocatoria 001/2021; vulnerando sus derechos a la libre participación; a la igualdad y no discriminación, y a ejercer funciones públicas; y, del principio de legalidad.

A la vista de lo expresado precedentemente, de manera inicial con relación al derecho político a ser elegido, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es lesionado cuando se restringe el derecho de las personas a poder postularse como candidatos en condiciones de igualdad, y en el momento en que se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuáles los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria; en el caso en particular, la inhabilitación del solicitante de tutela no se encuentra claramente fundamentada; consecuentemente, desconoce el derecho político del aludido a ser elegido; debido a que, los demandados cuestionaron que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Convocatoria 001/2021 establecidos en el art. 5 incisos b) y e), acusándole que el título de licenciatura y de maestría no tiene relación con la carrera que postula; no obstante, no se muestran argumentos suficientemente motivados y fundamentados, del porqué la licenciatura de ingeniería industrial no es afín a la Carrera de Informática y porqué la maestría en Educación Superior no tiene relación con las funciones que desempeñará el accionante en caso de acceder a la Dirección de la referida Carrera, y por tanto es incompatible con dicho puesto; si los demandados consideraban que el peticionante de tutela no se encontraba habilitado para participar en el claustro universitario como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas, sustentando en el hecho que tiene un título en ingeniería industrial, deben exponer las razones por las cuales dicho postgrado no reúne las condiciones técnicas, y académicas para ocupar ese puesto; consecuentemente, es imprescindible que quién ocupe la Dirección de aludida Carrera de Ingeniería debe ser una persona que haya alcanzado un grado académico en informática, y mostrar porque otra es excluyente; en ese mismo orden, contrario sensu debe justificar bajo un análisis legal y fáctico, cómo un ingeniero industrial que practica la docencia en la Carrera de Ingeniería en Sistemas, resulta ser incompatible para ejercer la Dirección de la Carrera en Sistemas; en ese mismo sentido, los demandados deben justificar de manera legal y razonable, los motivos por las que la maestría en Ciencias en Educación Superior que tiene el peticionante de tutela no es compatible y tampoco afín para el ejercicio de Director de la citada Carrera; contrariamente, otra maestría en el área informática resultaría pertinente a dicho puesto; de igual forma, es imprescindible que los nombrados justifiquen de manera motivada por qué no se aplicó en el caso concreto la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 para el claustro universitario gestión 2021-2025, que regula una excepcionalidad para las carreras que por sus particularidades especiales, no exista ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, precisando por qué en el caso en concreto  dicha previsión sí fue aplicada a otra candidata.

De lo descrito precedentemente, este Tribunal concluye que la Resolución C.E.U. 084/2021, vulneró el derecho a ser elegido; toda vez que, se restringió al peticionante de tutela la posibilidad de participación en una justa electoral universitaria, sin exponer razones suficientes que sustenten su inhabilitación; lo que, amerita la necesidad de conceder la tutela a fin de que esta lesión sea reparada.

Ahora bien, con relación a la transgresión del derecho a la igualdad y no discriminación; no es posible realizar una consideración al respecto, pues es necesario que los demandados de manera previa emitan un nuevo pronunciamiento que justifique las razones por las cuales se aplicó a favor de Alicia Serrano Rodríguez -postulante- la excepcionalidad prevista en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Convocatoria a claustro universitario de la UAGRM concerniente a la gestión 2021-2025, y no para el accionante en cuanto al título de maestría.

Finalmente, sobre el derecho a ejercer funciones públicas y el principio de legalidad, en la acción de amparo constitucional no muestra cómo en los hechos fácticos analizados se generaría una restricción a los mismos; por lo que, no es posible emitir un criterio al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/2021 de 23 de julio, cursante de 109 vta. a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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