SENTEN CIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0651/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 91 a 99, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se postuló como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; sin embargo, el 22 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios publicó una lista inhabilitando su postulación, omitiendo la fase destinada a subsanar observaciones; en consecuencia, presentó la fecha señalada una nota pidiendo que en aplicación del artículo transitorio Primero Parágrafo II de la Resolución ICU 018/2018, la cual prescribe que cuando no existiera ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos catedráticos ordinarios programados en la carrera y con título de maestría; empero, se resolvió confirmar su inhabilitación a través de la Resolución C.E.U. 084/2021 de 28 de junio, bajo el argumento que incumplió el art. 5 incisos b y e) de la Convocatoria 001/2021; debido a que, adjuntó título en provisión nacional de ingeniero industrial sin considerar que el mismo no sería de la misma carrera y tampoco afín; que el título de maestría en educación superior, no sería relacionado a la Carrera de Ingeniería en Sistemas; y finalmente, si bien fue asignado para regentar las materias INF110/IY, y MAT103/IY, que podrían ser exclusivas no serían asignaturas de ciclo común, como exigió la Convocatoria.

Los demandados en la Resolución C.E.U. 084/2021, reconocieron que fue inhabitado por el incumplimiento del art. 5 incisos b) y e) de la referida Convocatoria, alegando que debió demostrar que en el semestre 1/21 dictó al menos una asignatura que sea exclusiva fuera de los ciclos comunes de la “Facultad”, sin considerar que la materia ECO449, sería semestral y se dictaría en semestres pares por una particularidad de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; por lo que, dicha decisión lesionó sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos políticos a ser elegido, a la libre participación, a la igualdad y no discriminación y, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2; 115, 116.II, y 144.II.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 084/2021, ordenado que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emita de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de esa casa superior de estudios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) Se presentó como candidato a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM; no obstante, en dicho proceso no se respetaron las fases establecidas por la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios, al no otorgarse a los candidatos la posibilidad de subsanar las observaciones advertidas; b) Inicialmente los demandados emitieron una lista de habilitados e inhabilitados sin establecer exactamente los motivos que determinaría esa calidad; posteriormente, se dictó la Resolución -C.E.U. 084/2021- que resolvió su impugnación, confirmando la inhabilitación; empero, la misma resultó extemporánea; c) Se observó el título de maestría, otorgado por la UAGRM, desconociendo además su condición de docente titular por más de diez años, con base en un argumento inventado de afinidad; e) El Reglamento Electoral Universitario de esa Universidad no podría ser aplicado con preferencia a su Estatuto Orgánico, que establecería las condiciones para ingresar al ejercicio de la docencia y los requisitos a fin de postularse como candidato; d) Se vulneró el derecho político a ser elegido, previsto en los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; y, f) Correspondería dejar sin efecto ambas “resoluciones” de inhabilitación y restablecer el citado derecho conculcado.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 101 a 103.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 109 vta. a 114 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 084/2021, ordenando que los demandados procedan conforme a los argumentos dictados y considerados en la referida decisión emitida; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los miembros de la Corte Electoral Universitaria demandados debieron adecuar sus actos a los principios, siendo sustentados con el régimen electoral nacional; 2) El concepto de afinidad a la carrera que postula admitiría varias interpretaciones como: proximidad, analogía parecida, o un sentimiento de atracción de simpatía o compatibilidad; 3) También sería importante valorar cómo el peticionante de tutela impartiría clases en una carrera si no tendría similitud con la misma; 4) Si el nombrado fue admitido como docente de la Carrera de Informática, debió ser por la existencia de afinidad con la profesión que acreditó, y si no fuera así, el “Estatuto Universitario” establecería en la Disposición Transitoria Primera en su parágrafo segundo, que cuando no exista ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría podrá postularse quien cumpliría la condición de ser docente ordinario; lo que, no fue considerado; 5) Se configuró un trato diferente y discriminativo respecto a la postulación de Alicia Serrano Rodríguez -candidata-, a quien se le impuso la excepción señalada en la citada Disposición Transitoria, sin justificar las razones por las que la misma no fue aplicada al accionante; y, 6) Se vulneraron los derechos del aludido al impedir que ejerza su derecho político a la libre participación como candidato.